Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 808/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00357/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 808/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468 /2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Amalia y DÑA. Ascension , representadas por el Procurador D. Manuel Díez Alfonso, y de otra, como apelado D. Matías , representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, sobre declaración de nulidad de contratos de compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Matías , representado por el Procurador Sr. Aráez Martínez, frente a DÑA. Amalia , DÑA. Ascension , representadas por el Procurador Sr. Díaz Alfonso; en su consecuencia, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD de la compraventa formalizada por escritura pública otorgada ante Notario con fecha de 02-07-1993 (documento nº 9 de la demanda) y del contrato privado de compraventa de fecha 04-11-1993 (documento nº 11 de la demanda), ambos respecto del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Alcorcón (Madrid), en el que figuraban como vendedores el demandante D. Matías y la codemandada Dña. Ascension y como compradora la codemandada Dña. Amalia . Y como consecuencia de lo anterior se acuerda la cancelación de la inscripción registral practicada a causa de la referida escritura pública de compraventa de 02-07-1993 (Inscripción NUM002 de la finca registral NUM003 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcorcón), para lo cual se expedirá el oportuno mandamiento una vez firme la presente resolución. Esta resolución no es firme, frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación a las partes." y auto aclaratorio de fecha 12 de julio de 2011 cuya parte dispositiva dice: "SE SUBSANA LA OMISION advertido en la Sentencia de fecha 4 de julio de 2011 , consistente en aclarar y completar en el fallo de la Sentencia, en los siguientes términos: en el sentido de incluir que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC se imponen las costas a las demandadas".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. Amalia y DÑA. Ascension se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario nº 468/2010, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, promovido por DON Matías contra DOÑA Ascension y DOÑA Amalia sobre nulidad de escritura y contrato privado de compra-venta por causa de simulación absoluta y subsidiariamente sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de fecha 4 julio 2011 , subsanada mediante auto de 12 julio 2011, estima la demanda pues entiende que se han acreditado indicios suficientes para concluir que se está ante un caso de simulación absoluta de venta, en la que no hay prueba alguna de la existencia del precio ni de la entrega del piso, siendo el verdadero motivo del contrato simulado la intención de sustraer el piso a la posibilidad de embargo por la deuda reclamada judicialmente en aquella fecha al demandante.
Contra dicha resolución interponen recurso de apelación ambas demandadas , que solicitan la desestimación de la demanda.
Doña Amalia alega:
1.- infracción del artículo 217 sobre la carga de la prueba, en relación con el 385 y 386 relativos a las presunciones, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues no existe prueba alguna en el procedimiento que ampare la simulación absoluta del contrato de compraventa como consecuencia de las deudas que pendían sobre la sociedad de gananciales del demandante y su entonces esposa doña Ascension . No se demuestra reclamación de deuda alguna contra la sociedad de gananciales.
2.-Infracción de los artículos 1445 y 1450 del Código Civil (CC ), relativos al contrato de compraventa, dándose en el presente caso todas las notas de la compraventa.
3.-Vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.4 en relación con el 7. 1 y 2 del CC , pues existe fraude procesal del actor, que actúa bajo el amparo de una norma para obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico, lo que comporta un ejercicio antisocial del derecho.
Doña Ascension alega que no existe el indicio en el que se apoya la Juzgadora para estimar la demanda, pues en el proceso de separación no se discutió sobre la propiedad del inmueble. El pago del precio y la entrega del objeto no son requisitos para la perfección de la compraventa, sin que se haya destruido la presunción iuris tantum de la escritura pública. Añade que no cabe estimar la pretensión del actor cuando este durante 17 años no ha realizado ningún tipo de reclamación, manifestación o acto al respecto. La única deuda reclamada existente es posterior a la compraventa y sólo contra el demandante.
SEGUNDO.- La demanda se basa en los siguientes hechos:
El 21 julio 1985 el demandante adquirió, en estado de soltero mediante contrato privado de compraventa la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM000 NUM001 de Alcorcón por un precio total de 3.100.020 pesetas, equivalentes a 18.631,50 €.
El 26 julio 1986 el demandante y la codemandada doña Ascension contraen matrimonio bajo el régimen legal de sociedad de gananciales, teniendo dos hijos en común.
El 7 junio 1988, los indicados cónyuges suscriben escritura pública de compraventa por la que adquirían para su sociedad conyugal el piso antes referido.
Hacia junio de 1991 se constituye la sociedad mercantil "Muebles y Decoración Caño S.L.", en la que el actor ostenta una participación del 20% con carácter ganancial. en septiembre de 1992 la referida mercantil cae en una crisis económica de la que ya no se recuperaría, terminando por suspender pagos e incurriendo en una situación de insolvencia total.
El 28 junio 1994 la mercantil Mueble Clásico Valenciano S.A. presenta demanda ejecutiva cambiaria contra don Matías .
En el hecho quinto de la demanda se dice que el 2 julio 1993, con el fin de evitar la pérdida patrimonial de sus bienes y ante la inminente situación de suspensión de pagos de la mercantil, el demandante y la codemandada doña Ascension , realizan una venta simulada de su vivienda familiar a doña Amalia , quien declara adquirirla para sí misma sin que medie otro pago que el ficticio. Don Matías y doña Ascension después de la compraventa simulada continúan residiendo en la vivienda sin que exista un contrato de alquiler entre las partes. Sigue diciendo que la venta simulada se acredita por el hecho de que doña Amalia , hermana de la entonces esposa del actor, firma el 2 julio 1993, es decir el mismo día de la escritura pública de compraventa, un contrato privado de retroventa, que se data con fecha posterior de 4 noviembre 1993, por el que vende a la sociedad conyugal del actor, la vivienda objeto de transmisión simulada, por el precio también simulado de 6.000.000 de las antiguas pesetas. Pocos meses después la sociedad Mueble Clásico Valenciano S.A. embargará la actual vivienda habitual del actor sita en calle DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , de Alcorcón.
En sentencia de 29 enero 1998 se decreta la separación del matrimonio formado por don Matías y doña Ascension , atribuyéndose a la esposa el uso del domicilio familiar, que es el inmueble objeto de este litigio.
De lo referido anteriormente las demandadas reconocen la adquisición de la vivienda por el matrimonio, en escritura pública de 7 junio de 1988. Niegan el denominado contrato de retroventa y alegan también falta de legitimación activa y pasiva ad causam, prescripción de la acción de nulidad, así como que es aplicable el artículo 1302 del CC , negando en todo caso la simulación alegada.
TERCERO.- Para la resolución del recurso habrá que partir de la consideración que el actor hace de que el contrato es simulado, al menos por su parte. Y puesto que la causa, según lo expuesto, era la de evitar el embargo del piso por los acreedores de la sociedad familiar, este planteamiento nos sitúa de lleno en el ámbito de los artículos 1.305 y 1.306 del CC , según los cuales:
Artículo-1.305 :
"Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido" .
Artículo-1306 : "Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:
1ª) Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2ª) Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fue extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido" .
Considerando que se trata aquí, en el mejor de los casos para el actor, de una causa torpe, establece el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 2-2-12, rec. 1664/2008 (EDJ 2012/11242), y en las que en ella se citan, que "el término torpe hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita , que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal" y la sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados, afirma que en los contratos referidos en este proceso concurre causa ilícita : "uso ilícito de los beneficios fiscales...", "no eliminan el ilícito causal", "acceden a un beneficio fiscal al que no se tenía derecho". De acuerdo con el concepto de causa torpe, es clara la aplicación del artículo 1306.1º, tal como hace la sentencia recurrida EDJ2008/146845, en estos términos: "resulta igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1306.1º del Código civil , que no es procedente la restitución de lo entregado entre los contratantes, ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes, pues tanto la actora como la demandada pretenden con ocasión de la existencia de una norma tributaria de exención y beneficio fiscal, hacer uso de la misma y obtener un rendimiento económico ..., sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".
Por su parte la STS de 2-4-2002, rec. 3547/1996 . (EDJ 2002/5731) mantiene que a los supuestos de causa "torpe" se refiere el artículo 1305 del Código civil , que no hace otra cosa que seguir la máxima que establece que "in pare cause turpitudinem, melior est condicitio possidetis", criterio que "es unánime entre los intérpretes del Código, que entienden que se comprenden en este caso no sólo lo opuesto a la moral, que no constituye falta penada, sino también la que contraríe el orden público o la ley, sin estar determinada para el caso sanción penal".
Por todo ello el demandante carece de legitimación ad causam para el ejercicio de la acción, por cuanto el contrato de compraventa celebrado el 2 julio 1993, perseguía, por su parte, un fin ilícito consistente en evitar la pérdida del bien ante reclamaciones de posibles acreedores, por lo que tanto si estamos en el nº 1 como en el nº 2 del art. 1306 del CC , el demandante no puede repetir lo que hubiese dado, ni reclamar el cumplimiento de lo ofrecido. Y tampoco puede ejercitar la acción de nulidad, pues el defecto en cuanto a la causa del contrato (se considere esta ilícita, torpe o incluso inexistente), se ha producido con la intervención consciente y voluntaria del actor, cuya pretensión no puede ser amparada por este tribunal al ir en contra de la buena fe procesal y negocial.
En consecuencia deben acogerse ambos recursos de apelación y revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, desestimar la demanda rectora del procedimiento.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, cuya demanda se rechaza por efecto de los presentes recursos ( art. 394.1 de la LEC ), sin que proceda expresa condena de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de DOÑA Amalia y DOÑA Ascension , contra la sentencia de fecha 4 julio 2011 , subsanada mediante auto de 12 julio 201, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcorcón, que se revoca, para en su lugar desestimar la demanda promovida por el Procurador don Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de DON Matías contra DOÑA Amalia y DOÑA Ascension , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
