Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 509/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 357/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00357/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 509 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1539 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: RODRESCO, S.L.

PROCURADOR: MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ

APELADO: Paula , Aurelio

PROCURADOR: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

En MADRID, a dos de julio de dos mil doce.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado RODRESCO S.L. representada por la Procuradora Sra. Carretero Herranz y de otra, como apelados demandantes DOÑA Paula y DON Aurelio representados por el Procurador Sr. Martínez Benítez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Aurelio Y Dª. Paula contra RODRESCO debo declarar y declaro haber lugar a:

Condenar a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 4.209 €.

Condenar a la demandada a pagar a los actores los intereses legales de la anterior cantidad desde la presentación de la demanda.

Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil y especialmente en el artº. 1101 del mismo, una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 4.209.- € en concepto indemnizatorio por el alegado defectuoso cumplimiento las obligaciones derivadas del contrato de compraventa e instalación de mobiliario de cocina de 2 de abril de 2009, según la valoración pericial presentada, se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración en esta alzada y que ha venido a fundamentarse tanto en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia como en la infracción del artº. 217 2 LEC. en relación con el 1124 C.c .

SEGUNDO.- Planteada en tales términos al cuestión en esta alzada parte la recurrente de la errónea consideración de que la acción ejercitada tiene su fundamento en la exigibilidad del cumplimiento de un contrato ex artº. 1124 C.c ., entendiendo que la actora no puede reclamar ese cumplimiento cuando a su vez no ha cumplido las obligaciones que le incumbían, siendo así que tanto fáctica como jurídicamente la acción se fundamentaba en el artº. 1101 C.c . entendiendo los demandantes que dado el defectuoso cumplimiento de la obligación de instalación correcta del mobiliario adquirido, debería la demandada indemnizar a los actores en la suma en que se ha valorado el perjuicio derivado de esa defectuosa instalación y las consecuencias económicas que les ha supuesto la reparación de lo a su juicio incorrectamente instalado. Por lo tanto, no le es asumible la argumentación de la demandada de que aunque hubiera cumplido defectuosamente el contrario no podría exigirle el cumplimiento correcto cuando a su vez no ha pagado el importe total de lo adquirido que es el fundamento de su oposición mediante la cita del artº. 1124 C.c .. Es evidente que a la demandada le asiste la razón cuando manifiesta su derecho a percibir la totalidad del precio si se considerara que ha de indemnizar por el defectuoso cumplimiento, pero no puede obviar la parte que ni ha formulado reconvención en exigencia del pago del resto que afirma le es debido ni ha planteado compensación, siquiera fuera subsidiariamente, entre lo que le fuera debido y el importe de la indemnización en el caso de que se estimare.

Por lo tanto no habiendo sido objeto de la litis la posible deuda de los demandantes por el resto del precio debido a la demandada por no haberlo planteado en legal forma, la misma sólo puede centrarse en la acreditación de la existencia o no de esos defectos, de ese cumplimiento defectuoso, la cuantificación de los mismos y la necesidad y certeza de su reparación, y respecto de ello ciertamente que no se aprecia error valorativo en la sentencia recurrida en cuanto a la prueba practicada, debiéndose partir de una precisión elemental cual es que la entidad demandada en virtud del contrato de compraventa e instalación del mobiliario adquirido no se obligaba sólo a realizar una determinada instalación de unos muebles determinados sino a ejecutar bien esa instalación, puesto que así se deriva del artº. 1258 C.c ., sin que en modo alguno por reiterativos sean asumibles los argumentos defensivos basados en la consideración de que los defectos de ejecución sean pequeños, de escasa entidad o meramente estéticos, puesto que cuando se contrata esa colocación técnica se busca el resultado apetecido que no es otro que una instalación bien ejecutada en su totalidad y en sus partes, en lo esencial y en los detalles, y no con pequeños defectos de acabado o estéticos puesto que en el contrato no se prevé un descuento por defectos.

TERCERO.- Pues bien, las partes han enfrentado dos elementos probatorios, por un lado la testifical de los instaladores que actuaron por cuenta de la demandada y por otro la pericial aportada por los demandantes y la testifical de quienes efectuaron intervenciones posteriores. Y es claro que esas pruebas pueden valorarse por las partes en la subjetividad propia de su también propia condición parcial por definición, no pudiendo obviarse desde un prisma objetivo que el dictamen pericial emitido por técnico que no tiene relación alguna con ninguna de las partes, que conste o se alegue, goza de una mayor verosimilitud a los efectos del artº. 348 LEC que la declaración de los instaladores que obviamente han de defender la corrección de su trabajo puesto que de lo contrario difícilmente habrían sido propuestos como testigos.

Si se tiene en cuenta que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento en la instancia, la misma no es revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Y habiéndose procedido en esta alzada al visionado de los actos de vista en la instancia ciertamente que no concurre ninguna de tales circunstancias derivándose claramente de la pericial la defectuosa instalación del mobiliario y de la testifical, la intervención posterior de otros operarios para arreglar los defectos. Y a ello nada obsta como se dijo, el hecho de que los demandantes no hayan abonado el resto del precio o el importe de la diferencia de una encimera por otra, puesto que la demandada, a la que obviamente le asistiría el derecho a cobrar una vez declarada su obligación de indemnizar, ni ha reconvenido ni ha instado la compensación judicial en su caso, como antes se dijo.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida incluso en cuanto al pronunciamiento de las costas de la instancia desde el momento en que aunque el supuesto enjuiciado presentaba dudas, las mismas no eran serias a efecto de su cualificación procesal ni desde luego son superiores a las que de ordinario suelen darse en las cuestiones sometidas a controversia entre partes, todo ello sin perjuicio de las acciones que asistan a la demandada para pretender el cobro de las sumas en su caso adeudadas por los demandantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rodresco S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Carretero Herranz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 83 de Madrid de fecha 13 de junio de 2011 (erróneamente fechada el 13 de junio de 2010) en autos de juicio verbal nº 1539/10 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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