Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 64/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 357/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00357/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 357/12

RECURSO DE APELACIÓN Nº 64/2012

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En Madrid, veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Don JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 803/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 64/2012, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 " hoy DIRECCION001 ", representada por la Procuradora Sra. Doña Yolanda Luna Sierra; y, de otra como demandado y hoy apelante, INVERSIONES ROVID,S.L., representada por el Procurador Sr. Don Ignacio Aguilar Fernández; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo íntegramente la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001 frente a INVERSIONES ROUID,S.L., declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar al actora TRESMIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (3.540,53.- EUROS) más intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Primero .- Esgrimiéndose en el recurso (alegación segunda) la falta de notificación de la convocatoria de la Junta como de los acuerdos adoptados en la misma, el motivo es de obligado rechazo toda vez que ni al oponerse a la reclamación en el procedimiento monitorio ni al contestar en el juicio, se opuso tal ausencia de notificación que ahora se esgrime, razón por la cual el principio "pendente apelationem nihil innovatur" impediría entrar a dilucidar sobre tal cuestión ante la indefensión que ello ocasionaría a la contraparte, ya privada de proponer prueba.

Sin embargo, en todo caso, el alegato devendría improsperable cuando junto a la demanda se aportó justificante de la notificación del acuerdo liquidatorio de la deuda (documento numero 5), el cual cobró toda fuerza probatoria ex artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser impugnado, careciendo de la eficacia pretendida los alegatos vertidos de no haber podido impugnar el acta al seguirse el procedimiento por los trámites del juicio verbal cuando lo cierto es que el acta se le notificó el 6 de junio de 2009, esto es, transcurrido el plazo de caducidad de la acción de impugnación ( artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), no se había impugnado ni dicho acuerdo liquidatario ni otros adoptados anteriormente referidos a las cuentas con la Comunidad de Propietarios que, al parecer, no se ceñían a las reivindicaciones de la deudora respecto a la fijación de cuotas o coeficientes.

Segundo .- Sentado lo anterior, los alegatos vertidos sobre tales cuestiones han sido correctamente rechazados por la Juez "a quo", no cabiendo entrar a dilucidar sobre los mismos como parece pretenderse en el recurso pues, recordemos, la deuda deriva de un acuerdo no impugnado como tampoco lo fueron anteriores acuerdos de los que traería su causa el de autos, debiéndose de recordar que los acuerdos, incluso de haber sido impugnados, tienen fuerza ejecutiva salvo que se decrete la suspensión de los mismos.

En definitiva, en esta alzada se aceptan y hacen propios los razonamientos de la Juez "a quo" como los contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid reproducidos en el escrito de oposición al recurso de apelación en orden a no caber entrar a dilucidar sobre motivos de impugnación de un acuerdo que no fue impugnado en tiempo y forma.

Tercero .- Por otra parte, en relación a no haber quedado probado que el acuerdo objeto de autos se aprobó en Junta de 7 de mayo, el alegato es de pleno rechazo cuando en el escrito de oposición a la reclamación monitoria se reconocía la aprobación de diversos acuerdos en el acta.

Cuarto .- Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Inversiones Rovid, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de esta capital con fecha 10 de noviembre de 2011 , en los autos de juicio verbal allí seguidos con el número 803/2011, y, en su consecuencia, confirmo la referida resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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