Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 492/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 357/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100386


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000492/2012

M

SENTENCIA NÚM.:357/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 000492/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000373/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a Jose Enrique , Andrés , Hortensia , Efrain , Iván y SERVICIOS INMOBILIARIOS CUENCA 21 SL, representados por las Procuradoras de los Tribunales doña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y doña MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA, y asistidos del Letrado don LUIS ANTONIO PUEBLA BERLANGA y don JULIO CLAVER IRANZO, respectivamente, y de otra, como apelado a Agustín representado por el Procurador de los Tribunales don ALONSO MORENO MARTINEZ, y asistido del Letrado don ALEJANDRO RODRIGUEZ MARCO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , Andrés , Hortensia , Efrain , Iván y SERVICIOS INMOBILIARIOS CUENCA 21 SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 28 de febrero de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda por la representación procesal de Jose Enrique , Andrés , Hortensia y Efrain contra Servicios Inmobiliarios Cuenca 21 SL, Iván y Agustín , y en consecuencia, condeno solidariamente a Servicios Inmobiliarios Cuenca 21 SL y Iván a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta mil ciento dos euros con diez céntimos (60.102,10€), más el interés legal, en la forma dicha en el fundamento jurídico séptimo; y absolver libremente a Agustín de las pretensiones ejercidas contra él. Respecto a las costas, se imponen a la parte actora las causadas por Agustín , debiendo las restantes ser asumidas por cada una de las partes.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Enrique , Andrés , Hortensia , Efrain , Iván y SERVICIOS INMOBILIARIOS CUENCA 21 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Los hermanos Jose Enrique Andrés Hortensia y Efrain reclaman a Servicios Inmobiliarios Cuenca 21 SL y a Agustín el pago solidario de 123.207 euros y respecto a la primera demandada, se acumula la acción de responsabilidad de su administrador, Iván , por deudas sociales al amparo del artículo 105-5 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada , pidiendo su condena solidaria junto con los otros demandados.

Los interpelados contestaron a la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil reitera el rechazo de la excepción de la cosa juzgada ya desestimada en el acto de la audiencia previa y acoge la falta de legitimación del demandado Agustín y estima en parte la demanda condenado a los otros dos demandados al pago a los actores de 60.103,10 euros en concepto de precio por la venta gestionada por estos y que los actores vendedores no habían percibido.

Se interpone recurso de apelación por Servicios Inmobiliarios Cuenca 21 SL y Iván reiterando la aplicación al caso de la excepción de cosa juzgada y en cuanto al fondo invocaba siguientes puntos de error de la sentencia; 1º) No haber apreciado en la cantidad fallada una suma de 15.000 euros que los actores recibieron del comprador y 2º) No tenerse en cuenta que dado que finalmente en la venta no se hizo en los términos inicialmente acordados, el precio de la finca de los actores vendida a los compradores debía ser menor y 3º) Las costas devengadas en instancia debían ser impuestas a los demandantes por temeridad, razones por las que suplicaba la revocación de la sentencia para fallarse su total desestimación.

Los demandantes interpone recurso de apelación sustentando en el error de valoración de la prueba, pues conforme a la documental y testifical practicada, el precio de venta encomendado fue de 811.366 euros; recibiendo la inmobiliaria la comisión pactada, por los que los demandados debían el importe de 123.207 euros que iba destinado al precio de venta y que no estaban autorizados para su disposición patrimonial; error e la sentencia en el análisis de la responsabilidad del letrado demandado; solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO. La primera cuestión a tratar dada su naturaleza es la excepción de cosa juzgada deducida por la razón de que entre los mismos litigantes se había ventilado un procedimiento penal que concluyó con la sentencia de la Audiencia Provincial Valencia, sección Tercera, de fecha 28/5/2007 (procedimiento abreviado 73/2006) por la que se absolvía a Iván y Agustín del delito de apropiación indebida.

La Sala a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente debe confirmar el rechazo de tal cuestión, acertadamente desestimada por el Juzgado de lo Mercantil, con unos razonamientos plenamente acordes a dicho instituto y a la fuerza que en tal sentido reportan las sentencias dictadas en la jurisdicción penal cuando son absolutorias respecto de las acciones civiles que se entablan posteriormente, que no producen el efecto de cosa juzgada a salvo se declare probado la inexistencia del hecho del que trae causa la acción civil, supuesto que no acontece en el actual, reiterándose en aras a inútiles repeticiones la cita jurisprudencial del alto Tribunal colacionada en la sentencia recurrida. El fundamento es claro y lógico, en la jurisdicción penal se enjuician tipos penales, al caso, el delito de apropiación indebida, con unos requisitos de tipicidad, antijuridicidad y carga probatoria que en nada asemejan a lo que se enjuicia en el proceso civil, al caso, cumplimiento o incumplimiento de obligaciones y en concreto en el presente supuesto, la relación negocial habida entre los litigantes de mediación inmobiliaria, debe calificarse propiamente en esta jurisdicción a la que en nada vincula en tal aspecto las apreciaciones emitidas en el proceso penal, por lo que ratificándose íntegramente los acertados razonamientos del Juez debe reiterarse la desestimación de la cosa juzgada.

TERCERO. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Agustín , concluyendo no debía soportar la acción entablada al no ostentar relación contractual con los actores. Este pronunciamiento es atacado por los actores que en su motivo segundo de recurso, reiteran la imputación a dicho demandado de no haber dado al dinero recibido por la compradora el destino contractual y por ende incumplir el mandato conferido por los actores.

Tal posicionamiento es de rechazar por las siguientes consideraciones; 1º)No se atacan los argumentos fácticos que la sentencia recoge para concluir la falta de tal legitimación; 2º) La propia demanda en su Hecho Primero deja sentado, dada su dicción literal, que el contrato de los actores fue con Iván , no constando contrato de arrendamiento de servicios ( artículos 1542 - 1544 código civil ) profesionales de forma escrita o verbal entre los actores y el abogado demandado que intervino en virtud del asesoramiento, este sí, contratado por la agencia Inmobiliaria.;·3ª) El Letrado Sr Agustín , no tenía o asumió obligación alguna frente a los actores; en concreto la imputada de dar un 'destino contractual' a dinero alguno; dinero que además ni iba destinado al mismo ni percibió, por lo que siendo esas las razones que constan en la fundamentación de la demanda como causa de legitimar la interpelación en este proceso de tal demandado, debe ser confirmada la ausencia de la misma, por suficientes, sobradas y acertadas las razones del Juzgador.

CUARTO. Entrando en el análisis de fondo, revisado el contenido del proceso, las pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , este Tribunal ha de aceptar los razonamientos expuestos en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, sin apreciar error esencial en la valoración probatoria, no obstante adelantar la complejidad del tema litigioso, determinado por las imprecisiones y falta de claridad de la propia instrumental examinada, el contenido confuso del contrato de opción de compra con arras, con añadiduras manuscritas y el baile de cifras por los mismos conceptos en los documentos suscritos que no guardan coherencia en el contenido prestacional que llevó al Tribunal Supremo en el Auto de 19/6/2008 que puso fin a la vía penal a calificar esa situación como 'mareante iter negocial'. Igualmente debe sentarse por su relevancia que la cuestión litigiosa debe ser resuelta en el marco de la relación contractual que una a los litigantes de gestión de venta de un inmueble (contrato de mediación inmobiliaria) por lo que consecuentemente reporta relevancia los instrumentos suscritos entre los propietarios vendedores y el agente mediador, no tanto, las declaraciones testificales de quienes finalmente compraron el inmueble, tal como ha efectuado el Juez cuyos razonamientos aceptamos. Además, el Tribunal ha de respetar los términos de la demanda y de la contestación, pues la posición de los actores parte de que la venta inmobiliaria fue por 811366 euros y habiendo abonado al agente su comisión en 12.916,27 euros, la cantidad que recibió la agencia por 123.207 euros era precio de tal venta y a ellos pertenecía; frente a ello, la agencia demandada invocó que su obligación por el encargo recibido era la venta por precio de 601.013 euros que era la cantidad que debía entregar a los demandantes, pues el resto respondía a gastos y comisiones.

Es incuestionable el contrato de gestión de venta inmobiliaria entre los actores y la Inmobiliaria demandada, como refleja el documento obrante a folio 171 que representa la denominada Hoja de encargo, valorado por el juzgador de forma correcta. La parte actora en escrito de apelación anula el valor a tal documento por carecer de fecha, estar creado 'ad hoc' para el procedimiento y haber sido impugnado. A pesar de esas alegaciones, este Tribunal mantiene la plena eficacia probatoria de este medio de prueba, admitido en el artículo 299 de la Ley Enjuiciamiento Civil , porque está firmado por Jose Enrique y Efrain y ya fue aportado a las Diligencias penales, Previas nº 1888/2005, es decir no se crea para el actual proceso civil, y en ese procedimiento penal los actores declararon y reconocieron su firma estampada en tal instrumento, si bien apostillaron que había sido manipulado, no obstante, nada consta ni en los trámites penales ni en los actuales sobre tal manipulación y ésta, admitida la firma, correspondía acreditarla a quien la alega, carga no cumplida; es más sobre tal instrumento la sentencia dictada en el proceso penal declara probado la relación contractual de gestión de venta. Por ende, el documento, aún cuando carece de fecha, (aspecto a efectos del litigo irrelevante, pues en todo caso es anterior a la venta del inmueble ya que en la propia demanda, Hecho Primero, se reconoce que el encargo es en los meses de Julio a Septiembre de 2004) es, no obstante la impugnación (dato que no conlleva por la Ley Procesal el efecto de anular la eficacia probatoria documental) plenamente válido, eficaz y de enorme relevancia para fijar el contenido de la relación contractual entre los litigantes. Del contenido gramatical de tal instrumento consta que se autoriza al agente la gestión de la venta de la finca nº NUM000 , libro NUM001 , tomo NUM002 folio NUM003 , 'por la cantidad de 601.013,00 euros. Que se hará en efectivo en el momento de la firma ante notario antes del día 7de noviembre de 2004'y la Inmobiliaria asume la responsabilidad de pagos por 'los recibos de pago de IBI, Plus Valía y demás gastos administrativos'concluyendo que los actores quedan 'liberados de todos los pagos y responsabilidades con todo lo expuesto anteriormente'.

A tenor de tal instrumento deben ventilarse dos cuestiones fácticas esenciales en la solución litigiosa; el precio de venta del inmueble y comisión del agente. Respecto del precio que los vendedores fijaron para la venta de su inmueble, desde luego no es el proclamado en la demanda y reiterado en el recurso de apelación de 811.366 euros, pues el mismo se extrae del documento de opción de compra y arras suscrito en fecha de 10/9/2004 que si bien no están presentes los hermanos Jose Enrique Andrés Hortensia , representados por el agente inmobiliario, aceptaron y ratificaron su contenido al firmarlo de propia mano sin objeción o apostilla alguna, días más tarde como representa el documento 8 aportado con la demanda. Consta que el precio de venta de la finca registral propiedad de los actores es de 677.034,17 euros y se añadía que los vendedores debían adquirir otra parcela de 50 m2 al Ayuntamiento de Mislata que se valoraba en 134.332,17 euros (de ahí el total de 811.366 euros); parcela -no está discutido- que luego no adquirieron los actores sino la propia compradora; pero los precios de ambos inmuebles quedaron perfectamente deslindados. Debe reseñarse que en dicho documento el comprador Sr Antonio (Juconsa) entrega un cheque a nombre de Servicios Inmobiliarios Cuenca 21 SL (barrado) por importe de 123.207 euros como arras y de consumarse la venta como parte del precio. Así se narra expresamente y no consta como pretende la parte demandante, a pesar de las testificales, que este última cantidad dineraria jugase con el fin de que Iván adquiriese la parcela de 20 m2 al Ayuntamiento de Mislata, compromiso-según los actores- no cumplido y ello a pesar de la declaración testifical de Antonio pues precisamente éste intervino en tal contrato y firmó dicho instrumento que no refleja en momento alguno ese destino. La escritura pública de venta entre los hermanos Jose Enrique Andrés Hortensia y Juconsa celebrada en 20/9/1¡2004, no se armoniza con el contenido del documento privado porque se vende sólo la finca registral nº NUM000 de los hermanos Jose Enrique Andrés Hortensia sin la parcela de 50 m2, por un precio que se dice recibido de 691.164 euros. Por tanto, ni el precio de encargo ni el de venta de la finca de los actores es la proclamada en la demanda y recurso de apelación.

En cuanto a la comisión del agente, la demandante apelante invoca su abono con el pago de 12.916,27 euros. Este importe en la demanda se califica de comisión que los vendedores por pacto verbal pagan al agente cuando ello es contradicho de contrario que afirma ser la comisión que le abonó el comprador. Es evidente que ese pago no lo hacen los actores sino la sociedad compradora y no va destinado a los vendedores sino a la agencia, pues el documento 5 de la demanda refleja un talón bancario librado por Juconsa a (nominativo) Servicios Inmobiliarios Cuenca SL en fecha de 20/9/2004 (el día del otorgamiento de la escritura pública, pero antes de su formalización) como así declaró ya en trámites penales Don Antonio (Doc.16) apostillando no saber al momento de tal declaración la finalidad de tal cantidad; pero desde luego no dijo responder a la comisión del agente correspondiente al vendedor y si era precio carece de lógica y razón, porque es evidente que la entrega dineraria va nominativamente a la inmobiliaria y no a los hermanos Jose Enrique Andrés Hortensia , cuando éstos estaban presentes en dicho momento y lugar; el demandado en interrogatorio volvió a decir que era percibo de su comisión por el comprador, extremo que damos por válido y por tanto, no responde a la comisión que los actores se obligaron con el agente. Ciertamente del rigor literal de la narración contractual expuesta supra no se expresa cual es la comisión del agente, sin que conste de manera expresa que de conseguirse una venta por mayor precio que el fijado, tal sobreprecio debía ser propio del agente inmobiliario y la sentencia afirma que la Agencia hacia suya esa diferencia en el exceso del precio pactado para abono de gastos y comisiones. Este Tribunal ha de ratificar tal apreciación del Juez porque no solo los vendedores le fijan un precio concreto y determinado, sino que además, el agente asume la obligación de su pago antes de una fecha concreta y también el agente asumía todos los pagos de los que se hacia una enumeración no taxativa en tal narración y de los que quedaban liberados por completo los vendedores que de no mediar tal pacto eran propios de los demandantes y de los que efectivamente consta su abono por el agente (se ha justificado el pago de notario, Impuestos de Bienes Inmuebles y Honorarios de Letrado) que ya fueron adjuntados al procedimiento penal, no irrumpen novedosamente en este proceso civil. Por ende los actores, como correctamente concluye la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, debían recibir por la venta del inmueble 601.013,00 euros no la cantidad invocada por la parte actora, faltando por percibir la cantidad fallada por la sentencia recurrida.

En consecuencia los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante deben ser desestimados.

QUINTO.A tenor de lo expuesto, las dos razones que contiene el recurso de apelación de los demandados son de rechazar. Una de ellas intenta justificar que los demandantes debían percibir menos dinero que el fijado en el mandato de gestión de venta por el hecho de que finalmente no se adquirió la parcela de 50 m2 y de ello deduce la apelante que debían percibir menos precio por su parcela, tesis que a parte de ser una defensa por completo novedosa para la alzada, razón suficiente para su rechazo conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , es totalmente contradictoria con lo defendido por tal parte de que su obligación era entregar a los vendedores la suma de 601.013 euros, por lo que no necesita de mayor comentario.

En cuanto al segundo motivo, invoca que el Juez no ha tenido presente un abono por la compradora a los vendedores de 15.000 euros que debía minorar la cantidad fijada en el fallo de la sentencia. Contrariamente a como dice el recurso, el Juez si ha tenido en cuenta tal cantidad y entrega, razón ya suficiente para rechazar el motivo, pues expresamente motiva con precisa argumentación porqué no lo computa y tales argumentos no son atacados por el recurrente; la sentencia explicita que tal cantidad no refiere a la venta de la finca registral propeidad de lso hermanos Jose Enrique Andrés Hortensia , dado el momento en que acontece y efectivamente, tal razón es certera, no constando se imputase al precio de la finca registral vendida, procediendo su confirmación.

El último motivo de este recurso, centrado en la petición de imposición de costas procesales a la parre demandante por temeridad carece del más mínimo rigor lógico y razón cuando se acoge en parte su pretensión y se condena a dos demandados al pago de una importante cantidad monetaria.

El recurso de apelación de tales demandados debe ser igualmente rechazado.

SEXTO. En orden a las costas procesales de la alzada se imponen a cada parte apelante las causadas por su respectivo recurso de apelación conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el interpuesto por la parte demandada (Servicios Inmobiliarios Cuenca 21 SL y Iván ) confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia dictada en el proceso ordinario 373/2011, imponiéndose a cada parte apelante las costas procesales causadas por su respectivo recurso de apelación y con la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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