Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 221/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00357/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 221/12
SENTENCIA Nº 357
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a nueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 632/11 del Juzgado de Primera Instancia Diez de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Carlos Antonio mayor de edad y con domicilio en Villamartín de Campos (Valladolid) representado por la Procuradora Dª Emilia Camino Garrachón y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Alonso Cruz, y como demandada apelada la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS OSCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad, sobre adopción, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que desestimando la demanda sobre solicitud de reconocimiento de la necesidad de asentimiento para la adopción interpuesta por D. Carlos Antonio frente a la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que no es necesario obtener el asentimiento del padre biológico del menor en el procedimiento de adopción nº 736/08 tramitado en este Juzgado debiendo ser simplemente oido.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Camino Garrachón en representación de la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora "a quo" para resolver como lo hace según lo alegado y probado en el proceso por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
Además la Sala ya se pronunció en sentencia de fecha 7 de junio de 2010 sobre la pretensión de la madre de la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción. Esta decisión fue la de considerar incursa a la madre en causa de privación de la patria potestad y ahora la decisión ha de ser idéntica respecto del padre cuya desatención y desapego hacia el menor es patente a lo largo de toda la tramitación del expediente al punto de que el menor fue declarado en situación de desamparo mediante resolución administrativa. El recurrente ni siquiera reconoció al menor tras su nacimiento pese a que lo conocía debiendo presumirse fundadamente dicho conocimiento pues consta en el procedimiento prueba suficiente de la convivencia del recurrente y la madre del menor durante el embarazo de ésta, prestando además los dos servicios en el mismo centro de trabajo. La convivencia de ambos en la misma vivienda la afirmó el propio recurrente en la demanda de reclamación de la filiación que promovió. No puede la Sala aceptar por tanto como se afirma en la demanda que la relación del recurrente y la madre del menor fuese esporádica. El caso presenta una semejanza inequívoca con el resuelto por esta Sala en sentencia de fecha de 17 de julio de 2008 . En la demanda del apelante tampoco se pormenoriza ni se explica porqué a fecha de hoy la reinserción en la familia biológica es factible. No se proporciona ningún dato que pueda llevar a esa conclusión. No se facilita ningún detalle ni circunstancia sobre si el recurrente cuenta con medios económicos suficientes ni otros apoyos para proporcionar al menor los cuidados exigidos para un adecuado ejercicio de la patria potestad. Por tanto ninguna prueba existe que la situación actual haya variado respecto de la anterior. Como ya dijimos en la sentencia de 17 de julio de 2008 para acreditar que se cumple con las obligaciones derivadas de la patria potestad no basta con el mero voluntarismo de afirmar que quieren desempeñarse sino con la demostración de su efectiva ejecución haciendo lo necesario para prestar al menor un real apoyo y atención moral y material con la extensión y el compromiso que prevén los arts. 154 y ss del Código Civil . El pormenorizado relato de hechos que se contiene en la sentencia, que aceptamos, y que describe las situaciones de carencia de afecto y de asistencia material que ha soportado el menor, hace que deba atenderse a su prioritario interés cuando como es el caso no existe ninguna prueba concluyente de que dicha situación haya variado y que el padre recurrente se encuentre en condiciones de procurarle la asistencia integral que comprende el ejercicio de la patria potestad. Y este es un hecho incuestionable pues desde el principio del nacimiento del menor se desentendió de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por dejarlo en manos de tercero, mediante la entrega que hizo la madre del menor a la institución pública que se hizo cargo del niño. En todo este tiempo hasta la presentación de la presente demanda no consta acreditado ningún propósito ni intento efectivo de hacerse cargo de esos deberes propios de la institución de la patria potestad para ejercerla en beneficio del niño y de ocuparse de él, salvo la presentación de la demanda de reclamación de la paternidad que se produjo casi dos años después del nacimiento del niño. No ha intentado en todo ese tiempo ni de tenerlo en su compañía, ni de alimentarlo, ni de educarle ni de procurarle una formación integral. Deberes de los que ha hecho dejación incontestable el recurrente.
SEGUNDO.- Dadas las peculiares circunstancias fácticas que presentan supuestos de la clase del enjuiciado no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por aplicación del art. 398. 1 en relación con el art. 394. 1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid en fecha 1 de febrero de 2012 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se indica que la confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

