Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 35/2013 de 28 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100366


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 35-B/13

1

SENTENCIA NÚM. 357

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente MANIPULADOS DEL VINALOPO S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Román Campos, y como apelada la parte demandante-reconvenida UGEDA FITA S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Encarnación López Sánchez con la dirección del Letrado D. José Antonio Azorín Molina.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 425/2010, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Encarna López Sánchez, en nombre y representación de UGEDA FITA S.L.U, contra la mercantil MANIPULADOS DEL VINALOPÓ S.L, representada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Concepción López Lorenzo, y en su mérito condeno a MANIPULADOS DEL VINALOPÓ S.L al pago de la cantidad de 16.114,18 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial, con expresa condena en costas de la parte demandada.

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Concepción López Lorenzo, en nombre y representación de MANIPULADOS DEL VINALOPÓ S.L, contra UGEDA FITA S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Encarna López Sánchez y en su mérito absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 35/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

TERCERO.-Por la parte apelante se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que fue denegado por Auto de fecha 07/02/13. Contra el mismo la citada parte interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 11/03/13.

CUARTO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inició estos autos pretendía la condena de la mercantil demandada al pago de 17.143'96 €, importe de facturas pendientes de trabajos efectuados por la actora; a esa demanda se opuso la demandada y formuló reconvención con la pretensión de que se declarara que los contratos fueron de arrendamiento de obra y no de servicios, el incumplimiento de la actora y la condena de esta a indemnizar daños y perjuicios que cifró en 51.633'52 €.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda, reduciéndola en 1.430'54 € según determinación efectuada en la audiencia previa y con igual carácter desestimó la reconvención, planteando recurso de apelación la demandada reconviniente.

SEGUNDO.-Su primer motivo alega la infracción de los arts. 407.2 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que la actora se excedió en su contestación a la reconvención y pretende que dicho escrito no sea tenido en consideración, así como tampoco alguno de los documentos que se aportaron por la actora.

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que la situación creada ha sido propiciada por la parte apelante, ya que en el escrito de contestación a la demanda y reconvención se alude a los incumplimientos de la actora y al tipo de contrato que vinculaba a las partes, extremos que, lógicamente, tuvo que abordar esta al oponerse a la reconvención, por lo que no existe infracción alguna de las normas citadas, ni puede tampoco asumirse que como la demanda no era extensa no podía luego la actora contestar en los términos en que lo hizo a las alegaciones que indiscriminadamente se incluían en ese escrito.

El segundo de los motivos va dirigido a cuestionar la admisión de la testifical de los legales representantes de dos empresas pues considera que debieron ser propuestos como testigos-peritos y no como testigos, considerando que se ha infringido el art.370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco estas argumentaciones pueden ser acogidas, ya que en primer lugar en la audiencia previa se planteó por la Juzgadora de instancia la conveniencia de esas declaraciones y tras las explicaciones del letrado de la actora, admitió esos testimonios, que iban dirigidos según se especificó a aclarar las fases de los trabajos acometidos por la actora, y esa decisión no fue cuestionada por quien ahora apela, y además, como se constata en la grabación del juicio, la ahora apelante si bien cuestionó inicialmente esa prueba, no realizó acto seguido impugnación en forma e incluso también procedió a interrogar a esos testigos sobre extremos similares, por lo que no se aprecia infracción alguna y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-El tercer motivo se destina a la naturaleza jurídica de la relación que las partes han venido manteniendo, considerando que la Juzgadora de instancia llega erróneamente a la conclusión de que el contrato debía calificarse como arrendamiento de servicios cuando en realidad se trataba de un arrendamiento de obra.

En el fundamento de derecho sexto, innecesariamente trascrito en el recurso, concluye la Juez de instancia, tras reseñar el resultado de las pruebas, que 'La dinámica de trabajo expuesta por los testigos, en la que el resultado final depende de la intervención de varios profesionales, independientes entre ellos, asumiendo cada uno la obligación de realizar correctamente su parte del trabajo, resulta incompatible con el arrendamiento de obra alegado por la demandada reconviniente, toda vez que el actor reconvenido no tenía control sobre el resultado final, ni podía garantizar coincidencia de este con las peticiones formuladas por los clientes de Manipulados'.

Frente a esa conclusión alega la parte apelante que la Juez a quo efectuó una valoración arbitraria de la prueba, detallando las que a su juicio abonan la tesis de que el contrato era arrendamiento de obra y no de servicio.

Como señala la S.T.S. de 6-05-2004 'La diferencia de esta locación y el arrendamiento de servicios radica en que en el primero se compromete el resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, mientras que en el último es la prestación del trabajo en sí misma y no el resultado que produce. Como ha recogido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado - sentencias de 19 de octubre de 1995 y 13 de marzo y 10 de mayo de 1997 - cuyo objeto, no es tanto la actividad como el resultado, al paso que en el arrendamiento de servicios supone una actividad independiente del resultado - sentencia de 3 de noviembre de 1983 -, y esa misma jurisprudencia afirma que 'El que la retribución se realizara en atención al tiempo no desnaturaliza el contrato de obra querido por las partes.'

Discrepa la Sala de la conclusión a la que se llega en la sentencia, ya que la circunstancia de que el producto final sea el resultado de la intervención de varios, no excusa, para cada uno de los intervinientes en el proceso, la obligación de cumplir exactamente su función, pues únicamente se obtendrá el resultado pretendido si todos los que participan en el proceso lo desarrollan de manera que cumpla con el encargo recibido.

En este concreto caso, la actora define su cometido en los siguientes términos: 'Que los trabajos han consistido en su gran mayoría en copiar, redibujar y montar determinados diseños de clientes de Manipulados para adaptarlos a determinados envases y productos, realizando finalmente pruebas de color y remitiéndolos a la citada empresa impresora, para que sea ésta la que realice la impresión final de esos diseños en sus instalaciones' (hecho tercero de la demanda), descripción que implica que la actividad a la que se comprometía la actora debía alcanzar un determinado resultado consistente en preparar, de acuerdo con las instrucciones de los clientes de la demandada, las planchas para que posteriormente pudiera imprimirse el encargo, actividad que también requería la intervención de otra empresa, siendo lo esencial, a los efectos pretendidos por la parte apelante con su reconvención, constatar la existencia de un incumplimiento contractual, cuestión que se abordará posteriormente.

CUARTO.-Dedica el correlativo la apelante a la realidad de la deuda reclamada en la demanda, tema que la sentencia aborda en el fundamento de derecho séptimo, alegando en primer lugar que se incurre en error respecto de la cantidad reclamada en la demanda, ya que en ese escrito se cifró en 17.143'96 € y no en la que indica la sentencia.

Omite la parte apelante que la actora, en el acto de la audiencia previa, admitió adeudar a la demandada 1.430'54 € y que el art. 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes 'rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos' y a esa posibilidad se acogió la actora, sin que exista por tanto equivocación de la sentencia apelada.

A continuación se argumenta que también existe error al considerar acreditada la entrega de los trabajos porque la apelante impugnó en su momento los documentos aportados al efecto y considera que tampoco el resto de las pruebas acreditó ese extremo.

Las argumentaciones contenidas en este motivo, incluyendo la referencia a la legislación sobre el Impuesto del Valor Añadido, no obstan a la conclusión alcanzada en la instancia respecto de la entrega de los trabajos, asumiendo la Sala las conclusiones de la sentencia, ya que es difícilmente creíble que, como afirmó el legal representante de la demandada, no se le entregaron por la actora los trabajos efectuados sin que conste reclamación al respecto; en efecto, únicamente cuando la ahora apelante recibe el burofax acompañado a la demanda nº 32, contesta con otro (documento nº 15 de la contestación a la demanda) en el que se alude a la falta de entrega pero sin la imprescindible concreción.

Pese a la insistencia de la parte apelante en este motivo y en el sexto, sobre la falta de entrega de los trabajos, no es creíble esa alegación, ya que no se prueba requerimiento alguno al efecto, y pese a estar admitido y probado que las relaciones se efectuaban por internet, ni siquiera se aporta un correo electrónico que reclamara la entrega de los trabajos, por lo que, la mera impugnación de los documentos no obsta a la conclusión alcanzada en la sentencia.

QUINTO.-Se aborda en este motivo la existencia de defectos en determinado pedido, en concreto el que iba destinado a la mercantil Intersmoked, y critica que la sentencia de prevalencia a la declaración de un antiguo trabajador de la demandada frente a las conclusiones de su perito.

Al respecto, si bien es indiscutible que en ese pedido se cometieron errores, y en concreto, el desplazamiento de una ventana del envase que impedía ver el producto, motivo que originó el rechazo, lo que no probó la demandada es la responsabilidad de la actora en ese error, y así aún prescindiendo de la declaración del antiguo empleado de la demandada, lo cierto es que la del legal representante de la empresa mencionada lo que puso de manifiesto es que no debía efectuarse modificación alguna en el diseño que remitió a la demandada, luego no puede responsabilizarse a la actora de una modificación que ni siquiera estaba encargada.

Pero es que aunque hipotéticamente se declarara la responsabilidad de la actora, lo que sigue sin acreditarse es el importe del perjuicio sufrido por la demandada, y para esa acreditación no era ni siquiera necesaria la práctica de la pericial que se le denegó en la instancia y en este Rollo, sino simplemente aportar la documentación relativa al importe del pedido, y a las pérdidas que el error hubiera originado para la demandada, pero en lugar de esa prueba, lo que se pretende en ausencia la pericial es extraer de la contabilidad de la empresa unas conclusiones inasumibles, y lo que aún es menos aceptable es la pretensión de condena al pago del importe de equipos informáticos de los que antes carecía la empresa, por lo que en conclusión, este motivo tampoco puede ser acogido.

SEXTO.-Por último, tampoco los argumentos reseñados en el motivo séptimo, en realidad octavo, en relación a las costas pueden tener favorable acogida, pues en definitiva y pese a considerar el contrato como arrendamiento de obra, las pretensiones de la demanda reconvencional se desestiman íntegramente en la instancia y en el recurso, estando en consecuencia, correctamente aplicado el principio objetivo del vencimiento que consagra el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tampoco procede que se deje sin efecto la imposición de las costas de la demanda, pues ya se ha argumentado que se efectuó una reducción del quantum en la audiencia previa, como permite el art. 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena de fecha 21 de mayo de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.