Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3339/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 357/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG. PV. / IZO EAE: 20.04.2-12/000550
NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2012/0000550
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3339/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 193/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Candido
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA
Abogado/a / Abokatua: MIREIA ARGINZONIZ GARITAONAINDIA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . . y Celia
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a/ Abokatua: Mª DE LAS MERCEDES ARIÑO SANZ
S E N T E N C I A Nº 357/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 193/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar a instancia de Candido - apelante - , representado por la Procuradora Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido por la Letrada Sra. MIREIA ARGINZONIZ GARITAONAINDIA y Celia - apelado -, representado por el Procurador Sr. OSCAR MEJIAS ABAD y defendido por la Letrada Sra. Mª DE LAS MERCEDES ARIÑO SANZ, y el MINISTERIO FISCAL-apelado-, respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8-4-2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 8-4-13 , que contiene el siguiente FALLO:
'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA SOBRE DIVORCIO CONTENCIOSO articulada por la procuradora Dña. Josefa Llorente Pérez en nombre y representación de Dña. Celia contra D. Candido , adoptando las siguientes medidas :
Se acuerda el DIVORCIO entre las partes con todos los efectos legales inherentes a la disolución del matrimonio: cese de la presunción de convivencia y autorización a las partes para residir en distintos domicilios; revocación de cuantos consentimientos y poderes hubieran sido otorgados entre ambos; cese de la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; y disolución de la sociedad de gananciales ( Art. 1392.1º del Código Civil ) pasando a ser el régimen económico de absoluta separación de bienes.
Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores Teofilo , Alberto y María Virtudes , siendo compartida la patria potestad.
Se establece el siguiente régimen de visitas en favor del padre : un fin de semana al mes sin pernocta, desde las 11 horas del sábado hasta las 20 horas de ese mismo días y desde las 11 horas del domingo hasta las 20 horas de ese mismo día, debiendo ser el padre quien recoja y reintegre a los menores en el domicilio materno. Las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad, a falta de acuerdo entre las partes se repartirán por mitades, correspondiendo la elección del período concreto a la madre los años impares y al padre los años pares.
Se atribuye a la demandante y a sus hijos menores de edad el uso de la vivienda familiar sita en la localidad de Elgóibar, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , que ocupan actualmente en concepto de alquiler.
Se establece como pensión de alimentos a abonar por el padre a favor de sus tres hijos menores de edad la cantidad de 250 euros al mes, cuantía que será modificada anualmente conforme a las variaciones del IPC. Esta pensión se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto determine la madre. Los gastos extraordinarios van aparte, satisfaciéndose por mitad entre ambos progenitores, considerándose en todo caso como gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social. No se reputa como gasto extraordinario el importe de la renta de alquiler de la vivienda habitual cuyo uso de otorga a la madre.
Sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Una vez firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente para que se efectúe la pertinente anotación marginal en el acta de matrimonio de los litigantes.'
S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega, sustancialmente, errónea valoración de la prueba, pués la pensión de alimentos se establece en función de los ingresos de la demandante y sin tener en cuenta los ingresos del obligado al pago tal y como establece el art 146 del C.Civil y en cuanto a los ingresos que recibe el apelante han quedado acreditados en autos que esta en el paro y viene percibiendo en el año 2.012 un subsidio de desempleo de la cantidad de 426 euros, siendo excesiva la suma señala con concepto de alimentos en 250 euros y por otro lado, en cuanto a los gastos de los hijos consta debidamente acreditado que los mismos unicamente comprenden la matrícula escolar en el colegio público de Elgoibar, el cual no supera el gasto de 100 euros anual, siendo que el gasto de material escolar debe comprenderse como gasto extraordinario que no debe ni siquiera contabilizarse a efectos de la pensión mensual y el importe del alquiler de la vivienda es de 97 euros, por lo tanto , las necesidades económicas de los menores tampoco jsutifican el aumento de la cuantía de la pensión de alimentos y la pensión debería fijarse en 150 para los tres hijos.
SEGUNDO.-Limitado el recurso a la cuantía de la pensión alimenticia ex art 465-5 de la L.E.Civil , será esa cuestión la única a examinar y en concreto, la errónea valoración de la prueba, por lo que debera de partirse :
Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuaran una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:
.- en el recurso de apelación se examinaran única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso , art 465-4 de la L.E.Civil .
.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.
.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.
.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius , a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :' la sentencia no podra perjudicar al apelante , salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate , formulada por el inicialmente obligado'.
En el recurso se alega, por lo tanto, errónea valoración de la prueba y en concreto de la prueba de presunciones y se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segundainstancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : ' la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 ).
Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.
En la demanda de divorcio que insta Doña Celia se solicita la pensión de alimentos de 150 euros mensuales en favor de sus hijos.
La misma acredita que el demandado percibía una pensión de desempleo de 426 euros, folio 24, que tiene concedido el alquiler de una vivienda social que la renta será de 97,93 euros mensuales, folio 39, que de luz se abonan facturas por importe de 28,98 euros en diciembre a enero de 2.012, seguro del hogar con una prima anual de 75,97 euros , folio 42.
En el folio 43 consta certificado de la Herri Eskola de Elgoibar de 27 de marzo de 2.012 que :
' María Virtudes , está matriculada en este centro en 2º de E.S.O. y según datos que obran en nuestro poder tiene realizado el ingreso de 60,00€ a la AMPA(Asociación de madres y padres de alumnos), correspondiente al presente curso académico 2011-12, así como el importe de 44,00€ en concepto de libros de texto del presente curso.
Por actividades extraescolares deportivas de Alberto se ha abonado 87 euros' , folio 44.
Y por gastos escolares del mismo en el curso 2.011 -2.012 por libros de texto 30 euros y a la asociación de padres -madres la suma de 20 euros, folio 45.
Certificación de la Herri Eskola de Elgoibar en relación a Teofilo en el curso 2.011-2.012 ha tenido como gastos de material escolar 30 euros.
El demandado apelante fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2.013 , folio 101.
En certificación de Lanbide consta que la actora es titular de la renta de garantía básica de ingresos , teniendo a su cargo a sus cinco hijos, folio 119.
En la sentencia , en cuanto al único motivo de recurso, se explicita que:
'Respecto de la pensión de alimentos, valorándose la incomparecencia del demandado en el juicio como establecen los Art. 304 y 770.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estima más ajusta a Derecho la petición alimenticia articulada por el Ministerio Público en la suma de 250 euros/mes, habida cuenta que la madre de los menores percibe actualmente al mes la cantidad de 875, 19 euros como titular de una Renta de Garantía de Ingresos concedida por el Servicio Vasco de Empleo, afrontando una carga al mes de 97 euros por el alquiler de la vivienda donde reside (como ella misma ha expuesto en la vista). Por ende, se establece la obligación del padre de abonar mensualmente la cantidad de 250 euros por los tres hijos menos de edad en concepto de pensión de alimentos, cuantía que será modificada anualmente conforme a las variaciones del IPC. Esta pensión se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto determine la madre. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre los miembros del exmatrimonio, sin que en ningún caso se pueda aceptar que el importe de la renta de alquiler de la vivienda habitual cuyo uso de otorga a la madre sea un gasto extraordinario, puesto que es una obligación lógica e inherente a cargo de aquél de los progenitores que conserva y disfrute del uso del inmueble'.
TERCERO.-Previamente a examinal el úncio motivo de recurso no puede desde luego desconocerse que los principios dispositivo y rogatorio, y el de congruencia asociado a ellos, no rigen en los denominados 'procesos especiales', 'matrimoniales y de menores' con la plenitud y el rigor generalmente exigibles en los procesos ordinarios en que se ventilan derechos disponibles.
El propio artículo 216 exceptúa de su aplicación los ' casos especiales ' en que la ley disponga otra cosa.
Y lo hace en los procesos especiales que, por su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia, no se limitan a dispensar a pretensiones privadas la tutela judicial recabada, en los límites subjetivos y objetivos de lo pedido por los litigantes, sino que cumplen otras funciones de salvaguarda del interés público y de los derechos e intereses de los menores afectados por el conflicto, así lo recuerda el Tribunal Constitucional en sus sentencias 120/1984, de 10 de diciembre y 4/2001, de 15 de enero , cuando, refiriéndose a esta clase de procesos, declara que ' la naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu, pues el principio dispositivo propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados '.
Tampoco puede dejar de ponerse de manifiesto la doctrina sentada en la sentencia del T.S. de 2 de diciembre de 1987 en la que se dice:
'A) Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los limites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado, a nada de lo cual se opone que en el proceso matrimonial convivan con este elemento dispositivo otros de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia, ni que la congruencia se produzca sin conformidad rígida y literal con los pedimentos expresados en los suplico de los escritos de las partes, porque cuando no existe petición expresa de un derecho facultativo o dispositivo y éste tampoco se desprende de la causa petendi, el órgano jurisdiccional ha de sujetarse a lo solicitado, lo que ocurre en el aspecto puramente económico afectante a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
B) Ni en las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio ( art. 104 del C. Civil ), ni en las coetáneas al procedimiento, cuando no existe convenio regulador entre las partes (arts. 102 y 103), ni en las medidas definitivas a adoptar por el juez, a que se refiere el art. 91, figura la pensión compensatoria; si, pues, la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales si se refiere la función tuitiva, todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos, si se cumplen los requisitos legales, como derecho concurrente (artículo 142 y siguientes).
C) Hay, pues, un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitro de la parte, que puede hacerlo valer o no, sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; se pretende sólo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía en el matrimonio...'.
Por último , en la sentencia del T.S. de 21 de mayo de 2.012 se expone que:'El art. 91 C.Civil establece que 'en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, (...), el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges (...)determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar (...)(énfasis añadido)'. En aplicación de esta norma, el art. 774. 4 LEC repite que el juez determinará en su propia sentencia, en defecto de acuerdo de los cónyuges, las medidas relativas a la vivienda familiar.
Lo anterior determina que el principio de rogación se aplica de forma relativa en estos procedimientos y ello solo cuando existan menores de edad, cuyo interés es el más digno de protección.
La facultad prevista en el art. 91 CC la tiene el juez cuando no se haya pedido ni adoptado ninguna medida, de modo que el art. 752.2 y 3 LEC establece que la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni éste podrá decidir la cuestión litigiosa basándose en la conformidad de las partes o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria.
Esto se aplicará también en la segunda instancia.
En consecuencia, no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 '.
En el artículo 142 del Código Civil se define que ha de entenderse por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y los alimentos comprenden , también , la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, para cuantificar los mismos habran de examinarse los concretos ingresos y patrimonios de los obligados para fijar las pensiones de alimentos y también , se ha de tenerse en cuenta el nivel de vida de la familia concreta de que se trata.
En el supuesto de autos , la actora solicitó la suma a la que se contrae el recurso y en este punto, no puede dejar de ponerse de manifiesto que la propia actora manifiesta que el demandado se halla en situación de desempleo y por ende, los ingresos que percibe , unido a los gastos de los menores, además, de los escolares a los que se refieren las certificaciones ha de satisfacerse otras necesidades como las habitacionales que se resuelven mediante la utilización de la vivienda social que tiene atribuida el demandado y los gastos propiamente alimenticios, ello no puede en modo alguno abstraerse de que en virtud del principio de rogación que no se exige una estricta correlación entre lo peticionado y lo concedido, pués ha de prevalecer el interés de los menores, de los concretos medios de que disponen los progenitores y que los alimentos deben fijarse atendiendo a los ingresos y medios de los obligados al devengo de los mismos y en este caso, la escasa entidad de los mismos , tanto por parte de la actora como del apelante , determinaran que deba acogerse el recurso y fijarse la pensión alimenticia en la suma de 150 euros , solicitada en la demanda.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar de fecha 8 de abril de 2.013 y ; debemos revocar y revocamos la resolcuión recurrida en el sentido de establecer la pensión alimenticia en la suma de 150 euros , manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Devuélvase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3339 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

