Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 432/2012 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 432/2012

Procedimiento ordinario núm. 959/2011

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 357/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a uno de octubre de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 959/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 432/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 . Es apelante EL MOLI DEL SEC, S.L.L., representada por la procuradora MARIA TERESA SABATE AIGÈ y defendida por el letrado SANTIAGO CHICO I BALCELLS. Es apelada ENDESA ENERGÍA, S.A.U., representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el letradoOSCAR MARRUGAT FERRANDIZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2012 , es la siguiente: ' FALLO.Estimo la demanda interpuesta por ENDESA ENERGÍA S.A.U., contra EL MOLI DEL SEC S.L.L. y la condeno a pagar a Endesa la cantidad de 7.403,48 más intereses legales.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por EL MOLÍ DEL SEC S.L.L., contra ENDESA ENERGÍA S.A.U., sin que proceda la compensación alegada.

Se imponen las costas a la demandada El Molí del Sec S.L.L. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, EL MOLI DEL SEC, S.L.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de julio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitaba la actora en la demanda acción en reclamación de cantidad, facturas por el suministro de energía eléctrica del periodo mayo 2008 a junio 2009, noviembre de 2009 y abril a julio de 2010 en el inmueble sito en la Avda. Francesc Macià nº51 de Castelldans, impagadas por la demanda.

La demandada se opuso a la demanda, alegando compensación en la cantidad reclamada por los daños por importe de 5.945,61 euros más un lucro cesante de 1.554,39 euros que se le han causado en aparatos de refrigeración y ventilación del local por un corte en el suministro eléctrico que reclama ocurrido a mediados del año 2008 por una manipulación negligente de los técnicos de Endesa.

Alegaba también falta de concreción de las facturas reclamadas por no responder a lecturas reales y pluspetición, aportando unas facturas de abono emitidas por la actora que deben restarse del importe reclamado al corresponder al mismo periodo y que importan un total de 2.551,96 euros.

Conferido a la demandante el trámite previsto en el Art 408 Lec ante la alegación de compensación, negó la existencia del crédito alegado y la necesidad de una previa declaración de responsabilidad no accionada por la demandada.

La sentencia de primera instancia desestima la compensación de la cantidad reclamada al considerar que no concurren los requisitos de la compensación judicial, siendo necesario una previa declaración de responsabilidad de Endesa y para el supuesato de considerarse implícitamente ejercitada esta ación de declaración de responsabilidad como presupuesto para reclamar la compensación, considera que tampoco puede prosperar al no haber acreditado la demandada la concurrencia de los presupuestos necesarios que darían lugar a la responsabilidad de Endesa.

Desestima igualmente la petición de pluspetición, al considerar que no existe falta de concreción en las facturas reclamadas, ni duplicidad en las cantidades reclamadas, que considera han quedado debidamente justificadas, por lo que estima la demanda presentanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.403,48 euros, más intereses legales.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada en cuanto a la no aceptación o admisión de la compensación judicial, la no aceptación de pluspetición y la condena en costas a la misma.

La actora se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectua la juez a quo, no procediendo la compensacxión judicial ni la pluspetición alegadas por la demandada.

SEGUNDO.-Recurre en primer lugar la demandada la no aceptación o admisión de la compensación judicial contenida en la sentencia de instacia, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, al considerar que con la misma ha quedado acreditada la existencia de la deuda que reclama, tal y como se desprende del informe emitido por el técnico Jon vinculado a la empresa instaladora TIK 90 SL, que no pudo acudir a juicio al no haberlo podido localizar por haber cerrado la empresa debido a la crisis económica, no habiendo sido impugnado por la otra parte; del acta de inspección efecuada por la empresa colaboradora de la Generalitat Tuv Rehinland, que acredita la existencia del siniestro; de la factura de reparación de los daños, de la que se desprende que los mismos afectaron al sistema de refrigeración del hostal de la demandada; de la testifical del Sr. Eugenio , de la que se desprende que el restaurante estuvo cerrado en el mes de junio de 2009 y no pudo celebrar una celebración familiar que tenía apalabrada con la demandada y del hecho que la mayoría de las facturas reclamadas por la actora están emitidas y fechadas en febrero 2010 y responden a periodos anteriores (2008 y 2009), lo que determina que Endesa era conocedora de los daños que se le reclaman y no se atrevió a presentar la reclamación de las facturas en el momento oportuno.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la procedencia o no de la compensación judicial alegada por la demandada.

No obstante antes de analizar si la prueba ha sido o no correctamente valorada por la juzgadora de instancia, conviene precisar que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha sido contradictoria en cuanto a la necesisdad o no de interponer demanda reconvencional para alegar compensación judicial basada en indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual o extracontractual.

Pese a ello, la posición de este Tribunal quedó perfectamente definida en la reciente sentencia de 22/2/2013 , considerando que la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención.

En concreto dispone: ' PRIMER. La part actora recorre contra la sentència de primera instància i ho fa al·legant indeguda aplicació de la normativa que disciplina la compensació, tant des del punt de vista processal (no es donarien els requisits processals de la compensació judicial al mancar reconvenció sent que a més s'oposa una quantitat superior a la que es pretén compensar) com des de el punt de vista substantiu ja que tampoc estariem enfront de crèdits líquids i vençuts. Pel demés s'oposa també en el fons de l'assumpte al no haver quedat acreditada la pretesa relació que es pretén compensar. Afegeix que, de ser cert tot el que s'afirma, tampoc cabria compensar l'import de l'IVA, el que fa que al final, restaria un saldo a favor de l'actora. Es conclou demanant de forma subsidiària que, pel cas de que fos desestimat totalment el recurs, no es faci especial declaració de les costes.

La part demandada s'oposa al recurs i demana la íntegra confirmació de la sentència de primera instància.

SEGON. Començant per resoldre les al·legacions de caràcter processal relatives a la compensació cal recordar que la compensació és, segons l' article 1156 del CC , una de les possibles form es d'extinció de les obligacions. Se'n poden distingir tres modalitats: la convencional, que es produeix per un simple acord de voluntats en atenció de la llibertat contractual establerta a l' art. 1255 del C.c . (no és el cas); la legal, que per a ser eficaç cal que reuneixi els requisits establerts als arts. 1195 i 1196 del C.c EDL (tampoc es dóna el cas) i, finalment, la judicial, en la qual no s'exigeix que concorrin tots els requisits establerts pel codi civil, podent-ne faltar algun, normalment el de la liquiditat o el de l'exigibilitat, però que seran determinats a la pròpia sentència.

Pel que fa a la forma a través de la qual el demandat pot fer valer eficaçment la compensació davant el creditor que el demanda, el Tribunal Suprem no ha tingut inconvenient en que s'hagi pogut al·legar com a simple excepció o, fins i tot, com a mera al· legació d'un fet extintiu quan es tracta de la compensació legal ( sentències de 6 de febrer de 1985 i 7 de març de 1988 ) que ja hem dit no concorria en aquest cas.

Sigui com sigui, el que és cert és que la compensació judicial exigeix, sinó d'antuvi i abans del procediment (compensació legal), sí que en el propi procediment es declari que els deutes que s'han de compensar siguin recíprocs, líquids i exigibles, cosa que segons la sentència apel·lada succeeix en el cas present, ja ni li mancaria la liquiditat ni l'exigibilitat, al deute a compensar, aspecte aquest en que discrepa l'apel·lant i que serà examinat en el fons del recurs, però que fa que, en principi, cap vici processal s'observi respecte de la possible aplicació de la compensació judicial.

S'argumentava més amunt, que respecte de la forma en que processalment es pot fer valer eficaçment la compensació davant el creditor que el demanda, el Tribunal Suprem no ha tingut inconvenient en que s'hagi pogut al·legar com a simple excepció o, fins i tot, com a mera al·legació d'un fet extintiu quan es tracta de la compensació legal ( sentències de 6 de febrer de 1985 i 7 de març de 1988 ). Quan es tracta de la compensació judicial, algunes resolucions ( sentències d'11 d'octubre de 1988 i 20 de desembre de 1994 dictades vigent la ALEC ), exigien que s'oposés mitjançant reconvenció, atès que implicava la realització de pronunciaments sobre fets diferents i nous que no havien estat al·legats amb la demanda. Actualment i un cop vigent la nova LEC , aquesta disposa d'un precepte exprés que ho regula, això és l' article 408 de la LEC i que no deixa lloc a dubtes, i tot i que no s'identifica excepció de compensació amb reconvenció (vegis STS Sala 4ª de 17 de setembre de 2004 ), sí que atorga a la part actora un dret a contestar i oposar-s'hi. Fa l'esmentat precepte '1. Si, davant de la pretensió actora de condemna al pagament d'una quantitat de diners, el demandat al·lega l'existència de crèdit compensable, l'al·legació pot ser controvertida per l'actor en la forma prevista per a la contestació a la reconvenció, encara que el demandat només pretengui la seva absolució i no la condemna al saldo que pugui resultar a favor seu.'. En el cas present la part actora sap ja des de l'escrit d'oposició de la part demandada a la demanda de monitori, que el motiu d'oposició era la compensació, raó per la qual no pot al·legar indefensió. Resulta també indiferent el fet de que malgrat afirmar-se tenir un crèdit d'un import més gran del que es pretén compensar, no es demani la condemna per la diferencia mitjançant l'exercici d'una acció reconvencional, ja que aquesta és una opció que pot adoptar el demandat que no vicia en absolut el seu motiu d'oposició ni impedeix declarar extingida, si concorren els requisits, l'obligació exercitada per l'actora i en la quantitat concorren. Altra cosa seria pretendre cobrar la diferencia al seu favor sense haver reconvingut, cosa que no és possible'.

Además en tal sentido se ha pronunciado también el TS en S. 13/6/2013, que estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la sociedad cedente demandada pues la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción.

En concreto dispone: 'Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.

El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.

Sentado cuanto antecede, en cuanto a la valoración de la prueba practicada, debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva las pruebas practicadas no acreditan la existencia de la deuda que la demandada pretende compensar.

Al efecto, tal y como valora la juez de instancia de un análisis conjunto de toda la prueba practicada no resulta acreditada intervención alguna de técnicos de Endesa en los hechos referidos ni responsabilidad alguna de dicha entidad.

Efectivamente, tal y como recoge la juez a quo con total corrección, existe una contradicción evidente en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos. En la demanda se afirma que ocurrieron a mediados de 2008 y posteriormene en la Audiencia Previa se afirmó que el siniestro ocurrió en junio de 2009. modificación que sin duda ocasionó una gave indefensión a la actora, que en el trámite del art 408 se había defendido de unos hechos ocurridos a mediados de 2008 y no en junio de 2009. La factura de reparación de los daños ocasionados que se aportó es de junio de 2009 y el testigo Sr. Eugenio en la declaración prestada en el acto de juicio situó el acontecimiento que tenía apalabrado y no pudo celebrar en el local de la actora en junio de 2009.

Los medios de prueba a que hace referencia la apelante en su recurso en ningún caso acreditan la existencia de una alteración en el suministro eléctrico imputable a Endesa.

En primer lugar el informe técnico emitido por Don. Jon que aporta junto a la contestación, no es suficiente para acreditar tal extremo, en primer lugar porque debe dársele el valor de un simple documento por cuanto no fue ratificado en el acto de juicio.

Afirma la recurente que no compareció porque no pudo citarlo porque la empresa ha cerrado a raiz de la crisis, pero lo cierto es que la juzgadora en el acto de juicio le dio a la parte la posibilidad que lo interesase como Diligencia Final y ésta no interesó dicha prueba, aceptando su valoración como una documental.

Por consiguiente al no haber sido sometido a contradicción, se deconoce en base a qué datos objetivos hace el Sr. Eugenio las afirmaciones que constan en tal documento, que además no está fechado ni concreta cuál fue la fecha del siniestro que relata y se basa en manifestaciones de la demandada.

Hay que tener en cuenta también que dicho documento si bien no fue impugnado por la actora en la Audiencia Previa en cuanto a su autenticidad, sí fue impugnado en cuanto a su contenido y ha sido elaborado por el técnico de la empresa que llevaba el mantenimiento de las instalaciones de la demandada.

En segundo lugar el acta de inspeción efectuada por TUV Rheinland acompañada en el acto de la Audiencia Previa tampoco es acreditativa ni de la realidad del siniestro denunciado ni de la responsabilidad de Endesa en los hechos. Se ha aportado una copia de dicha acta escrita a mano que es difícil de leer, no ha sido ratificada en ningún momento y además responde a un acta de inspección de presunta manipulación en el suministro eléctrico.

En tercer lugar de la factura de reparación aportada también en el acto de la Audiencia Previa no se desprende tampoco que los trabajos descritos en la misma respondan a daños por una una alteración del suministro eléctrico imputable a Endesa. Además en la descripción de los trabajos efectuados consta simplemente cambio del compresor de enfriadora, reforma y puesta en marcha y revisar enfriadora de agua, sin que dicha factura haya sido ratificada en el acto de juicio.

La testifical del Sr. Eugenio ninguna virtualidad tiene tampoco a efectos de acreditar ni la existencia de una alteración del suministro eléctrico imputable a Endesa, ni responsabilidad alguna de dicha empresa, lo único que afirmó es que tenía apalabrada una celebración familiar en el Restaurante de la demandada en junio de 2009 y que no la pudo hacer porque no funcionaba la refrigeración del local, desconociendo el origen o motivo de la avería.

En cuanto al hecho que la mayoría de las facturas reclamas se emitieron en febrero de 2010, cuando se refieren a suministros de 2008 y 2009, ha quedado perfectamente acreditado y justificado con la documental aportada a los autos el motivo de dicha fecha, respondoendo a refacturaciones efectuadas por Endesa ante fraccionamientos de la deuda y lecturas reales de los suministros.

Añadir además a lo expuesto que ni siquiera han quedado debidamente acreditados los daños reclamados, por cuanto su importe va cambiando a lo largo del procedimiento para hacerlo coincidir con la cantidad reclamada por Endesa. Al efecto en la contestación afirma la demandada que los daños reclamados ascienden a 5.945,61 euros y el lucro cesante a 1.574,39 euros y en cambio en la Audiencia Previa se modifican dichos importes a raiz de la aportación de la factura de reparación, que incluye el IVA, afirmando que en concepto de daños se reclaman 6.896,91 euros y en concepto de lucro cesante 603,09 euros, sin mayor justificación en cuanto a ése último importe.

Por último en cuanto a la jurisprudencia invocada por la recurrente que afirma apreció la compensación judicial, lo cierto es que hay que estar a cada caso concreto y a la prueba practicada en el mismo y mientras que en los supuestos analizados en las sentencias que cita sí se probó la deuda a compensar, en el supuesto de autos en ningún caso se ha acreditado ni la intervención de Endesa en los hechos, ni su responsabilidad, ni siquiera los daños que afirma se le causaron.

En definitiva, del examen conjunto de toda la prueba practicada no resulta acreditada la deuda a compensar y debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a dicho extremo, desestimando el recurso en este extremo y confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.-La recurrente pone de manifiesto nuevamente la mala práctica de Endesa por cuanto la mayoría de las facturas aportadas son emitidas en febrero de 2010 y corresponden a periodos anteriores (2008 y 2009), refiriendo que según Endesa ello responde al hecho que son refacturaciones que sustituyen a otras facturas y ello conculca la normativa vigente de Consumo en Cataluña y causa indefensión a los consumidores.

Dichas cuestiones han sido debidamente analizadas en la sentencia de instancia, sin que la recurrente alegue infracción alguna en la que incurre dicha resolución.

Si la infracción consiste en error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, debe recordarse de nuevo a la apelante que este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva las pruebas practicadas no acreditan que exista duplicidad alguna en las cantidadas reclamadas, ni que la refacturación se haya realizado de forma incorrecta ni que le produzca indefensión a la parte.

Al efecto, la documental aportada por la actora deja bien clara cuáles son las cantidades reclamadas, aportando tanto las facturas reclamadas como las facturas sustituidas en la refacturación efectuada, constatándose tras analizar todas ellas que no existe duplicidad alguna en la reclamación, existiendo un fraccionamiento de la deuda y respondiendo a una lectura del consumo real, por lo que dicho motivo de apelación debe correr igual suerte desestimatoria.

CUARTO.-Por último recurre la apelante la no apreciación de la pluspetición alegada en su escrito de contestación por parte de la juez a quo, alegando que las facturas de abono que aporta por importe total de 2.551,91 euros, que le remitió Endesa, obedecen a periodos e importes que se están reclamando en la demanda y deben ser compensados.

En este extremo sí asiste buena parte de razón a la apelante por cuanto si analizamos de forma pormenorizada las facturas de abono aportadas por la demandada y las facturas que reclama Endesa en la demanda, constatamos que algunas de las facturas de abono aportadas se refieren a los mismos periodos reclamados en la demanda, sin que se haya descontado el importe abonado y sin que Endesa haya dado debida explicación a ello.

En concreto, la primera factura de abono aportada por importe de 38,44 euros corresponde al periodo 1/10/2008 a 7/10/2008 y dicho periodo no se reclama en la demanda. Si se analizan las facturas reclamadas con la demanda, se constata que en la factura aportada bajo Doc 12 se reclama el periodo 1/9/2008 a 1/10/2008 y la siguiente factura aportada bajo Doc. 13 se reclama el periodo 7/10/2008 a 3/11/2008, por lo que no se está reclamando el periodo 1 a 7/10/2008, que es el que consta en la factura de abono.

La segunda factura de abono aportada por importe de 265,30 euros corresponde al periodo 1/8/2008 a 1/9/2008 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende de los Docs. 9 y 10 de la demanda, donde se constata que el importe total que responde a la lectura real, 496,80 euros, se fracciona en dos periodos, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 265,30 euros.

La tercera factura de abono aportada por importe de 205,66 euros corresponde al periodo 1/9/2008 a 1/10/2008 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende de los Docs. 11 y 12 de la demanda, donde se constata que el importe total que responde a la lectura real, 338,08 euros, se fracciona en dos periodos, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 205,66 euros.

La cuarta factura de abono aportada por importe de 267,65 euros corresponde al periodo 1/7/2008 a 1/8/2008 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende de los Docs. 7 y 8 de la demanda, donde se constata que el importe total que responde a la lectura real, 493,35 euros, se fracciona en dos periodos, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 267,65 euros.

La quinta factura de abono aportada por importe de 224 euros corresponde al periodo 2/6/2008 a 1/7/2008 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende de los Docs. 5 y 6 de la demanda, donde se constata que el importe total que responde a la lectura real, 376,36 euros, se fracciona en dos periodos, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 224 euros.

La sexta factura de abono aportada por importe de 200,96 euros corresponde al periodo 1/5/2008 a 2/6/2008 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, pero sólo la 2ª fracción por importe de 640,58 euros.

Del Doc. 4 de la demanda relativa a dicho periodo resulta que el importe total de lectura real asciende a 812,19 euros y sólo se reclama la 2ª fracción por importe de 640,58 euros, lo que determina que hay una pequeña diferencia con la factura de abono, que debe descontarse del importe reclamado, ascendente a 29,35 euros.

La séptima factura de abono aportada por importe de 180,59 euros corresponde al periodo 2/2/2009 a 2/3/2009 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende del Doc. 20 de la demanda, donde se constata el importe que responde a la lectura real, 291,66 euros, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 180,59 euros.

La octava factura de abono aportada por importe de 187,07 euros corresponde al periodo 2/3/2009 a 1/4//2009 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende del Doc. 21 de la demanda, donde se constata el importe que responde a la lectura real, 307,49 euros, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 187,07 euros.

La novena factura de abono aportada por importe de 189,89 euros corresponde al periodo 1/4/2009 a 4/5/2009 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, pero sólo la 2ª fracción por importe de 183,22 euros.

Del Doc 23 de la demanda relativa a dicho periodo, resulta que el importe total de lectura real asciende a 313,50 euros y sólo se reclama la 2ª fracción por importe de 183,22 euros, lo que determina que hay una pequeña diferencia con la factura de abono, que debe descontarse del importe reclamado ascendente a 59,61 euros.

La décima factura de abono aportada por importe de 189,63 euros corresponde al periodo 4/5/2009 a 1/6/2009 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende del Doc. 22 de la demanda, donde se constata el importe que responde a la lectura real, 311,49 euros, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 189,63 euros.

La undécima factura de abono aportada por importe de 192,63 euros corresponde al periodo 7/1/2009 a 2/2/2009 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende del Doc. 19 de la demanda, donde se constata el importe que responde a la lectura real, 321,92 euros, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 192,63 euros.

La décimosegunda factura de abono aportada por importe de 200,12 euros corresponde al periodo 3/11/2008 a 1/12/2008 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende de los Docs. 15 y 16 de la demanda, donde se constata que el importe total que responde a la lectura real, 320,06 euros, se fracciona en dos periodos, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 200,12 euros.

La décimotercera factura de abono aportada por importe de 210,02 euros corresponde al periodo 7/10/2008 a 3/11/2008 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende de los Docs. 13 y 14 de la demanda, donde se constata que el importe total que responde a la lectura real, 327,10 euros, se fracciona en dos periodos, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 210,02 euros.

La última factura de abono aportada por importe de 203,05 euros corresponde al periodo 1/12/2008 a 7/1/2009 y dicho periodo sí se reclama en la demanda, sin que se haya descontado este importe abonado.

Así se desprende de los Docs. 17 y 18 de la demanda, donde se constata que el importe total que responde a la lectura real, 333,28 euros, se fracciona en dos periodos, sin que se descuente cantidad alguna, por lo que del importe reclamado hay que descontar esta factura de abono por importe de 203,05 euros.

En consecuencia, de la cantidad reclamada hay que descontar un total de 2.414,68, lo que determina que dando lugar al recurso en este extremo, procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 4.988,8 euros.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso comporta que al estimarse parcialmente la demanda, no proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguna de las partes y tampoco procede condenar en las costas de este recurso a ninguna de las partes ( Arts. 398-2 y 394-2 de la LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moli del Sec, SLL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 959/2011, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido que estimando parcialmente la demanda presentada por Endesa contra Moli del Sec, SLL , CONDENAMOSa ésta a satisfacer a la actora la cantidad de 4.988,8 euros, más intereses legales, sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia ni de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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