Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 264/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100423


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004560

Recurso de Apelación 264/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 164/2012

APELANTE:D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

APELADO:D./Dña. Claudio

EUROGESTION 2001 S.L.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Arias Rodríguez

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. Jose Manuel Arias Rodríguez

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 164/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de D./Dña. Benedicto apelante - demandante, representado por el/la Procurador MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA y defendido por el/la contra D./Dña. Claudio y EUROGESTION 2001 S.L. apelado - demandado, asistidos de Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. Jose Manuel Arias Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'PRIMERO.-Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda inicial de juicio ordinario interpuesta por DON Benedicto (CON REPRESENTACIÓN DE doña maría-mercedes pérez garcía); frente a EUROGESTION 2001, S.L, Y DON Claudio (actuando por medio de DOÑA BEGOÑA LÓPEZ CEREZO) absolviendo a los litisconsortes pasivos de los pedimentos recogidos en el suplico de DON Benedicto , con imposición a éste de las costas devengadas por la acción inicia.- SEGUNDO.- Debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por EUROGESTION 2001, S.L., frente a DON Benedicto , condenando a éste al pago de EUROGESTION 2001, de la suma de TRES MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.515,98 euros), con los intereses generados por dicha cifra desde la interposición de la demanda reconvencional. La mitad de las costas de la demanda reconvencional de EUROGESTION 2001 debe abonarlas DON Benedicto . TERCERO.- Debo absolver y absuelvo a DON Benedicto de la demanda reconvencional dirigida contra él por DON Claudio , con imposición a éste de la mitad de las costas derivadas de esta segunda acción.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, inestimatoria de la demanda iniciadora de la litis y estimatoria parcial de la reconvención deducida, se alzó en apelación la parte interpelante inicial en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja la demanda inicial y rechace la reconvención formulada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en tres motivos de disentimiento a través de los que se denuncia la errónea apreciación de la parte practicada, la infracción de los artículos 1261 , 1265 , 1276 y 1288 del CC y la producción de enriquecimiento injusto; reparos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

En el desarrollo integrador del primer motivo de impugnación, donde se acusa errónea valoración de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, se reconduce la ponderación inadecuada del bagaje probatorio al contrato de 22-2-2002 que se adjuntó por la contraparte en lo atinente a la cláusula séptima, poniendo de relieve que en el contrato que se acompañó a la demanda la cláusula séptima viene sin rellenar, con lo que, en el entendimiento de la parte actora, se incide en un error al valorar las comisiones que no fueron pactadas ni consentidas por el actor inicial bajo los porcentajes contenidos en la copia del contrato aportado de contrario 5% de la deuda (iniciales) y el 30% de la cantidad cobrada. El motivo está intrínsecamente emparentado con el segundo reproche proyectado frente a la sentencia discutida, construido con asidero en que en el contrato de 22-2-2002 no concurren los requisitos esenciales para su validez, al no haber consentido la parte recurrente las comisiones, las que fuesen fijadas posteriormente por la parte adversa, como se desprende de que en el contrato aportado por la parte demandante no constan reflejadas dichas comisiones. La objeción se vertebra asimismo con apoyo en que la actora ha cumplido con el principio de la carga de la prueba, ya que quedó probado que no se pactó dichas comisiones, que la contraparte no reintegró cantidad alguna al actor por las gestiones de recobro, ni requirió el pago de comisión alguna ni para subsanar documentación, una vez firmado el contrato y que la parte adversa ha obrado de mala fe, lo que inviabiliza la aplicación del artículo 1196 del CC .

Estando intrínsecamente emparentados ambos motivos de impugnación, cual se colige inexorablemente de cuanto se ha dejado planteado, procede su examen conjunto para evitar reiteraciones superfluas. Con carácter previo a su análisis, se hace preciso resaltar que no se combate en absoluto la falta de legitimación de D. Claudio tomada en consideración por el iudex a quo de forma atinada y con fundamento en el Hecho I de la demanda, donde se hace constar que 'fruto del contrato celebrado entre D. Benedicto y D. Claudio , en nombre de Eurogestión 2001, S.L., por lo que la vocación de éste al pleito se hacía a toda luz innecesaria por no haber firmado el contrato más que por su relación con la codemandada, por lo que esa falta de legitimación pasiva de D. Claudio deviene incólume. Además, debe destacarse que se solicita la estimación total de la demanda en el suplico del escrito redactado al socaire del artículo458 de la LEC , haciendo supuesto en su petición de que los únicos recibos acreditados son los que aparecen reflejados en los documentos aglutinados bajo el nº 3, por lo que la temática decidendi habrá de quedar reducida a determinar si se recobró a los deudores por la codemandada Eurogestión 2001 S.L. cantidad superior a los 3300 euros que se admiten en el escrito de contestación a la demanda y formulación de la reconvención, plenamente cohonestable con la cuantía que arrojan los documentos antedichos. Este interrogante que ha de ser contestado negativamente, en la medida en que ninguna probanza autoriza a tener por acreditado el recobro de cantidades distintas a las ya plasmadas, cual revela el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual permite la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, lo que aparece refrendado por el interrogatorio del demandante inicial D. Benedicto que contestó negativamente a la pregunta de si al margen del Sr. Que se menciona en la demanda tiene conocimiento de que Eurogestion 2001 S.L. haya cobrado a otros deudores del actor inicial, respondiendo a preguntas de su Letrado en los mismos términos que lo desconoce; ambigüedad que provocó la intervención del titular del órgano judicial a quo, pero que, abstracción hecha de la falta de sintonía en el propio posicionamiento del Sr. Benedicto evidencia la imposibilidad de tener por acreditado recobro alguno distinto del reconocido de adverso en el escrito de litiscontestatio. Sentado lo anterior, y adentrándonos en el examen de los dos primeros motivos de disentimiento, es de remarcar que el punctus saliens sobre el que giró el debate en la primera instancia fue la virtualidad que habría de concederse a la estipulación séptima del contrato suscrito por las partes litigantes el día 2-2-2002, siendo apodíctico que cada parte litigante aportó un contrato en que no existe coincidencia alguna respecto a las cantidades manuscritas, en cuanto que, a diferencia del contrato aportado por los codemandados, el presentado por el demandante inicial no contiene sino vacíos los espacios destinados a fijar el % de la deuda y la cantidad cobrada, integrando uno de los extremos capitales discutidos en la primera instancia. Las partes impugnaron respectivamente los contratos aportados por su oponente rituario, y el Juzgador a quo entendió acogible la tesis sustentada por los demandados reconvinientes con apoyatura en que en ausencia de esas contraprestaciones sobre la comisión de apertura y porcentaje el negocio jurídico carecería para la mercantil demandada de causa, abundando y coligiendo que las dos cifras debe admitirse de la inexistencia de otros socios en calidad de contraposición en la formalización del negocio jurídico. Sin embargo, el razonar judicial explicitado en la sentencia recurrida no puede compartirse en el extremo que centra nuestra atención, dado que no debe orillarse que estamos ante un contrato de adhesión redactado exclusivamente por la entidad Eurogestión 2001, S.L., como patentiza su simple lectura. En consecuencia, el problema se reconduce a determinar si se pactaran las cantidades que se expresan en el contrato aportado por los demandados, o si esas cantidades fueran adicionadas con posterioridad por la parte demandada, como sostiene la parte actora. Intrínsecamente unido a lo anterior está a que parte incumbe el onus probando de la tesis que preconiza, siendo llano que es la parte demandada reconviniente quien ha de acreditar como elemento constitutivo de su pretensión reconvencional dichas cantidades , así como que no existe el menor elemento demostrativo que refrende alguna de las tesis esgrimidas en el particular que nos ocupa, por lo que, no habiéndose aportado probanza alguna al efecto, no puede concluirse que la reconvención haya de prosperar, ya que ello supone admitir la versión fáctica sustentada por la parte ahora apelada, pero que se encuentra desprovista del preceptivo respaldo probatorio. Tampoco es compartible el procedimiento presuntivo o de signo indirecto utilizado por el Juzgador a quo, toda vez que no existe la menor relación entre el hecho base y el consecuencia, y, consiguientemente, del primero no puede extraerse inferencia mínimamente equívoca, ya que son cosas distintas el que no se haya fijado el precio o comisión en contraprestación de los servicios arrendados por el demandante inicial y el que se haya establecido precio distinto al que figura en el contrato presentado por los demandados. La circunstancia de que no se haya redargüido cantidad alguna en concepto de contraprestación a contestar la reconvención no autoriza a tener por acreditado que el precio de los servicios ha de ser el que se afirme por la entidad que se obligó a prestarlos, no ha de olvidarse que la pregunta dirigida a esclarecer los honorarios de Eurogestión 2001 por la dirección técnica de la parte demandada el Sr. Benedicto fue inadmitida por el Juzgador a quo con base en que no estaba impugnado el contrato. Siendo así que las partes procesales polemizaron sobre la eficacia de la cláusula séptima, y la respuesta a dicha pregunta, a toda luz pertinente, sí podría haber arrojado luz sobre la posición de la parte ahora apelante y ser utilizada en conjunción con los demás elementos alegatorios y probatorios aquilatables. Obvio es que la prestación de unos servicios por la entidad codemandada da vivencia a unos honorarios, al presumirse la onerosidad en las relaciones contractuales, especialmente cuando interviene una entidad mercantil presidida por ánimo de lucro, pero no es más palmario que esos servicios pudieron ser cuantificados, aunque no se hubiesen concretado su valor en el inicio de la relación contractual, no siendo de recibo aducir una infracción de Ley por conceptos argüidos en la alegación segunda cuando con apoyo en ese contrato de 22-2-2002 se postuló en la demanda, estando centrada la divergencia en el quantum de los honorarios que tiene derecho a percibir Eurogestión S.L., habida cuenta de que en absoluto se alegó la gratuidad del servicio, cuantía que debió haberse intentado acreditar constante procedimiento, lo que no se ha efectuado dada la inactividad demostrativa desplegada. En suma, existe una apreciación inadecuada de la actividad demostrativa ejecutada que, cual queda razonado, apareja que no estamos en posesión de una deuda determinada y concreta por lo que no procede operar con el instituto de la compensación, al no colmarse los requisitos prevenidos en los artículos 1196 y ss del CC , dado que se desconoce la cuantía de los honorarios de Eurogestión S.L., por lo que debe dictarse sentencia estimando parcialmente la demanda y rechazando la reconvención por falta de acreditación del precio de los servicios contratados a Eurogestión SL, sin que pueda fijarse unos honorarios por este órgano judicial ante el absoluto vacío probatorio que existe en los autos originales, pues que en otro supuesto se incidiría en una arbitrariedad por parte de este órgano judicial.

SEGUNDO.- Consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional; pronunciamiento que ha de hacerse extensivo a las producidas en la primera instancia sin otra salvedad que las ocasionadas por el llamamiento al pleito de D. Claudio , las que se imponen a la parte actora al haber sido desestimado totalmente sus probanzas frente al mismo, supuesto que, por un lado, la demanda inicial ha sido acogida parcialmente y, por otro, aunque la reconvención se haya desestimado, nótese la seria duda fáctica que comparta la presentación de un contrato distinto por cada parte litigante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García, en representación de D. Benedicto , frente a la sentencia dictada el día veintiuno de enero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda formulada por aquél debemos condenar y condenamos a Eurogestión 2001 SL a que abone al apelante la cantidad de 3300 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, absolviendo a D. Claudio en todos los pronunciamientos favorables, imponiendo al actor las costas procesales causadas por la vocación al pleito de este último y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas por la tramitación de la demanda inicial. Asimismo revocamos la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la reconvención formulada frente a D. Benedicto , sin hacer especial pronunciamiento tanto en punto a las costas generadas por la sustanciación de la reconvención como respecto a las costas de esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0264-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 264/13, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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