Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 880/2011 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 357/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00357/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 880 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En MADRID, a siete de junio de dos mil trece.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1709 /2010 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante CRISAURA S.L., representado por el Procurador Don Javier Rumbero Sánchez y de otra, como apelado GRUAS LOS ÁNGELES S.L., representado por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, sobre resolución contrato compraventa bien mueble.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador DJAVIER RUMBERO SÁNCHEZ en nombre y representación de CRISAURA SL contra GRÚAS LOS ÁNGELES SL, debo absolver y absuelvo a la citada entidad de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la actora.
Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D JOSÉ ANTONIO FENTE DELGADO en nombre y representación de GRÚAS LOS ÁNGELES SL contra CRISAURA SL, debo absolver y absuelvo a la citada entidad de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la demandante reconvencional". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CRISAURA S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por CRISAURA, S.L. contra GRÚAS LOS ÁNGELES, S.L., en ejercicio de las acciones de resolución de contrato de compraventa y reclamación de las cantidades entregadas e indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTE EUROS (56.020 €), más intereses y las costas procesales.
Los motivos de la reclamación son los siguientes: Las partes suscribieron un contrato de compraventa de camión que equipa grúa con la leyenda en el brazo de la misma en letras grandes PALFINGER PK 44002, así como el enganche para remolque y también diversos ganchos para encajar en la grúa. Como la compra urgía, se convino abonar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (54.520) anticipadamente, y suscribir posteriormente el contrato, momento en el cual se abonaría el importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) por los ganchos. Los días 18 y 22 de enero de 2010, se realizaron dos transferencias por importe de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (27.260 €) cada una de ellas. El día 23 de enero de 2010, fecha en la que se suscribe el contrato de compraventa, se abonan los MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), sin embargo los ganchos nunca se llegaron a entregar.
Según la demandante, se advierte la existencia de varios vicios en el objeto de la compraventa, que imposibilitan el uso para el que está destinado, y son los siguientes: 1) A pesar de que el demandado señala que la grúa es modelo PALFINGER PK 44002, se trata de un modelo distinto identificado como PK 36002. 2) Tras realizar una consulta en la Dirección General de Tráfico, el día 16 de febrero de 2010 se descubre que el vehículo se encontraba dado de baja definitiva desde el 19 de mayo de 2008. Únicamente, podría ser destinado para chatarra. 3) El vehículo debía equipar un enganche de remolque marca Rockinger, modelo 260.6 140 para una MMR de 10000 KG C/F2; no obstante, se entrega sin enganche alguno. 4) Que los ganchos adquiridos, y que igualmente se han hecho constar en el contrato, no han sido entregados a día de la presentación de demanda.
Como consecuencia de varias negociaciones entre las partes, se convino que, con la entrega de las cantidades realizadas por CRISAURA, S.L., se comprase otro vehículo propiedad de la demandada, concretamente el camión marca IVECO, modelo AD41T44, matrícula 1859 FFG. Después de retirar este segundo vehículo y llevarlo a la empresa de la demandante, dos agentes de la policía se personaron en las dependencias de la mercantil, informándoles que habían sido denunciados por la sustracción de este segundo vehículo.
El demandante solicita un Informe pericial, el día 22 de febrero de 2010, realizado por D. Amador , ingeniero técnico industrial en mecánica, según el cual se llega a las siguientes conclusiones: 1) Que la grúa montada es de la misma marca, pero de características distintas, siendo de diferente modelo al que aparenta ser, y aunque la grúa incorpora una pegatina, que refleja el modelo PK 44002, induciendo a error al comprador, en la factura emitida por GRÚAS LOS ÁNGELES, S.L. se especifica claramente que la grúa es marca PALFINGER, modelo PK 36002. Además, en la ficha técnica del vehículo figura como reforma autorizada otro tercer modelo de la grúa, en este caso PK 30000. 2) Que le falta el gancho del remolque, según indica la propia ficha técnica del vehículo. 3) Que el vehículo, al estar de baja definitiva en tráfico, solo puede ser valorado como chatarra que se entrega en góndola, o con grúa a los desguaces. Por todo ello, el Sr. Amador cuantifica el valor real de mercado del camión en MIL EUROS (1.000 €), y el de la grúa de autocarga, OCHO MIL EUROS (8.000 €).
Según todo lo expuesto, cabe concluir que el camión no puede destinarse al uso para el cual había sido adquirido, pues al estar dado de baja definitivo no puede circular. Además, se trata de un modelo distinto, que no está autorizado para el vehículo al que está enganchado, lo cual supone un ilícito administrativo susceptible de ser sancionado. Aunque se intentó llegar a un acuerdo amistoso, todos los intentos resultaron infructuosos. Por todo ello, se solicita que se declare resuelto el contrato de compraventa de 23 de enero de 2010, y en consecuencia, se condene a la demandada a devolver las cantidades entregadas por la actora, consistentes en CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (54.520 €), por el camión y la grúa y MIL QUINIENTOS (1.500 €), por los ganchos. Asimismo, se solicita que las mencionadas cantidades se incrementen en el interés legal, en concepto de daños y perjuicios, momento que se pondrá el vehículo a disposición de la demandada para ser retirado de la nave de la actora, con expresa condena en costas a la demandada por su temeridad y mala fe.
GRÚAS LOS ÁNGELES, S.L. se opuso a la demanda e interpuso demanda reconvencional. En relación con la contestación de la demanda, realizó las siguientes alegaciones: en primer lugar, alegó prejudicialidad penal, en este sentido afirma que existe una causa penal abierta en la Audiencia Provincial, por la denuncia de sustracción del vehículo 1859 FFG, que guarda íntima conexión con los hechos reflejados en la demanda. En segundo lugar, no es cierto que el camión se haya vendido con alguna pegatina que pudiese identificar la grúa con el modelo PK 44002. En tercer lugar, se le entregó el camión y la grúa con gancho. Asimismo, también asegura que se le entregaron otros ganchos, además del propio de la grúa. En cuarto lugar, la grúa no posee ninguno de los vicios citados, puesto que se vendió a sabiendas por parte del actor, que compraba un modelo PK 36002, con incluso una antelación de nueve días. En quinto lugar, señala la actora que el vehículo estaba dado de baja desde mayo de 2008, y que su único destino era la chatarra. Sin embargo, afirma que es incierto, puesto que al momento de la venta tenía en vigor la ITV, su tarjeta de transporte visada por la Conserjería de Transportes de la Comunidad de Madrid, y en vigor hasta septiembre de 2011, y sus seguros de circulación, más otro seguro de responsabilidad civil por transporte de cargas, también en vigor. En sexto lugar, se afirma que la persona que compra el vehículo, padre de las socias que constituyen CRISAURA, S.L., se dedica al mundo del motor y de la compraventa de vehículos en general, incluida la exportación Por lo tanto, no se trata de una persona inexperta o desconocedora del sector. En séptimo lugar, el Informe pericial no revela ningún vicio oculto. Consecuentemente, se solicita que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
A través de OTROSI DIGO se presenta demanda reconvencional por parte de GRÚAS LOS ÁNGELES, S.L., en reclamación de cantidad de SETECIENTOS CUARENTA EUROS (740 €), más los intereses previstos en el artículo 576 LEC , condenando en costas a la parte demandada. Según la demandante reconviniente, el contrato firmado entre las partes, el 23 de enero de 2010, establecía que la actora se comprometía a abonar la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), más el 16 % IVA, que suman un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS (1.740 €), como precio por una compra de diversos ganchos. El día de la firma del contrato, la actora abonó la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), quedando pendiente de pago el importe de SETECIENTOS CUARENTA EUROS (740 €). Por todo lo expuesto, se solicita que se condene al demandado reconvenido a abonar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA EUROS (740 €), más los intereses legales en virtud del artículo 576 LEC , así como la expresa condena en costas.
La Sentencia de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2011 desestimó tanto la demandada principal, con expresa condena en costas a la parte actora, como la reconvencional, con imposición de las costas a la demandante reconvencional. Según la Juzgadora, no se puede declarar resuelto el contrato, puesto que tal pretensión no se puede amparar en meros incumplimientos parciales. En este sentido, se afirma que en la factura de la grúa consta que el modelo que se compra no es el PK 44002, sino el PK 36002. Además, el demandado adelantó, a través de correo electrónico, toda la documentación del vehículo a la actora. Por lo tanto, cuando fue a recogerlo sabía qué modelo se llevaba. En cuanto a la baja definitiva del vehículo, se trata de una información pública, a la que se puede acceder rápidamente a través de la página Web de la Dirección General de Tráfico. Por lo tanto, con una mínima diligencia, siendo un profesional del ramo, habría detectado el problema. Por último, en cuanto al enganche del remolque y los ganchos no entregados, tales afirmaciones no pueden constituir los argumentos para entablar una acción de saneamiento por vicios ocultos, debido a que los defectos, de existir, estarían a la vista.
Frente a la citada Sentencia, CRISAURA, S.L. interpuso recurso de apelación, fundamentándose en dos motivos: en primer lugar, infracción de normas procesales, concretamente, la vulneración de los artículos 209 y 218 LEC , por incongruencia omisiva. En segundo lugar, se alega una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, en atención a los siguientes aspectos: 1) Que el vehículo entregado está dotado de una reforma no autorizada, puesto que según su ficha técnica, la única grúa que puede equiparar, situada sobre el primer eje, debe ser modelo 30 toneladas, siendo que la equiparada es de un peso muy superior; a saber: 36 toneladas. 2) Que el vehículo está dado de baja definitiva en tráfico desde el 19 de mayo de 2008, sin posibilidad hoy de ser rehabilitado. 3) Que el objeto de la compraventa es el conjunto, es decir, un camión grúa, lo cual fue determinante para llevar a cabo la adquisición del vehículo. Por todo ello, se solicita que se revoque la Sentencia de Primera Instancia. 4) Que el modelo de la grúa aparentaba ser PK 44002, cuando en realidad era un modelo PK 36002. 5) Que la actora no tiene la consideración de experto profesional del ramo de la compra y venta de vehículos. 6) Que no ha quedado acreditado que la parte compradora dispusiese de información, ni documentación alguna con carácter previo a la retirada del vehículo, sino más bien todo lo contrario. En tercer lugar, infracción del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al respecto. Por todo ello, se solicita que se revoque la Sentencia de 12 de septiembre de 2011 , y se admita la demanda a trámite condenando a todos los pedimentos del suplico de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada.
Por su parte, GRÚAS LOS ÁNGELES, S.L. se opone al recurso de apelación y manifiesta, en primer lugar, que la Sentencia recurrida no es incongruente porque resuelve todos los puntos controvertidos entre las partes; y, en segundo lugar, que el material probatorio ha sido valorado adecuadamente por la Juzgadora, suscribiendo todos sus pronunciamientos. Por todo ello, la demandada reconviniente solicita que se confirme la citada Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Fuenlabrada.
SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 209 Y 218 LEC , POR INCONGRUENCIA OMISIVA.
Según la apelante, la Sentencia de 12 de septiembre de 2011 , no se ha pronunciado sobre determinadas circunstancias, tales como: a) Que la grúa que equipaba el camión resultó ser un modelo distinto; b) Que el vehículo adquirido solo puede utilizarse como servicio privado y no como público. De tal forma que las únicas mercancías que puede trasladar este vehículo han de ser propiedad de la empresa titular de la Tarjeta de Transporte. Por estas razones, considera el apelante que la Sentencia es incongruente, al no resolver todas las cuestiones controvertidas en el litigio.
A la vista de lo expuesto, se deben realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, la Sentencia de recurrida ha analizado los aspectos más relevantes del presente pleito, es decir, se ha pronunciado sobre el modelo de grúa comprado, la baja definitiva del vehículo desde el 19 de mayo de 2008 y la no entrega por parte del demandado del enganche de remolque marca ROCKINGER y los ganchos abonados. Por lo tanto, la Sentencia de 12 de septiembre de 2011 analiza los puntos controvertidos fundamentales del presente litigio. En segundo lugar, afirma el apelante que no se ha valorado la 'supuesta' grúa diferente entregada por el demandado, cuando se había comprometido a entregar otra. De hecho, se constata que, según documentación aportada por la demandada, el 9 de enero de 2010, a través de correo electrónico, la demandante ya conocía la marca, el modelo, el código y número de la grúa, así como toda la documentación relativa al vehículo grúa. En este sentido, hemos de afirmar que la Juzgadora ha tenido en consideración esta circunstancia para desestimar la demanda.
Además, debemos señalar que el suplico de la demanda solicita que se declare resuelto el contrato de compraventa de 23 de enero de 2010 y se condene a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas por el camión, la grúa y los ganchos. Pues bien, la Sentencia de 12 de septiembre de 2011 resuelve según el suplico de la demanda. Así, se declara que la acción de saneamiento de vicios ocultos no puede tener cabida, puesto que los defectos o vicios que alega el demandante estarían a la vista y por lo tanto no podrían calificarse como vicios ocultos. Del mismo modo, manifiesta que los posibles incumplimientos parciales no pueden ser objeto de resolución de contrato, puesto que el artículo 1124 CC exige que el incumplimiento sea total. Por lo tanto, la Juzgadora ha proporcionado debida respuesta a las pretensiones de la actora.
A este respecto, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1989 , que al desestimar la pretensión de incongruencia de la sentencia objeto de recurso, estudió la doctrina general de la congruencia, llegando a la siguiente conclusión: 'Y como de un problema de incongruencia se trata, resulta indispensable dejar señalada la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando enseña, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)'.
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA.
La apelante ha dividido el presente motivo de apelación en cinco apartados diferentes: En primer lugar, afirma que el vehículo entregado está dotado de una reforma no autorizada, puesto que según su ficha técnica la única grúa que puede equipar, situada sobre el primer eje, debe ser el modelo de 30 toneladas, mientras que la equipada era una de un peso muy superior, es decir, de 36 toneladas. Este apartado se relaciona con el enumerado como d) por la apelante, en el que se manifiesta que el demandante creyó comprar una grúa PK 44002, cuando en realidad adquirió una PK 36002, engañado por la actuación del demandado, quien identificó la grúa como una PK 44002.
En este sentido, consideramos que el documento nº 3 que se adjunta con la demanda, consistente en una factura expedida por GRÚAS LOS ÁNGELES, acredita que el día 11 de enero de 2010, la actora adquirió una grúa marca PALFINGER, modelo PK36002, por importe de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (27.260 €). Además, con el escrito de oposición a la demanda, la demandada demostró que toda la documentación del camión y de la grúa se remitió a la demandante, con fecha 9 de enero de 2010 (documentos nº 1 al nº 5). Por todo ello, convenimos con la Juzgadora en que no puede atribuirse el carácter de vicio oculto a circunstancias ya conocidas o que fueron conocidas en el momento de la adquisición del vehículo.
En segundo lugar, sostiene la actora que el vehículo está dado de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico desde el 19 de mayo de 2008, sin posibilidad a la fecha de presentar la demanda de ser rehabilitado. Según la Juzgadora, este hecho pudo ser conocido por la actora en cualquier momento, puesto que, haciendo una mera gestión ante la Dirección General de Tráfico, podría conocer la baja definitiva del vehículo adquirido. Por lo tanto, este hecho nunca podría ser tildado como un vicio oculto.
En tercer lugar, afirma que el objeto de compraventa es el conjunto del vehículo y de la grúa los cuales son imprescindibles para cumplir la finalidad para la cual han sido adquiridos. Sin embargo, del contrato se desprende que se adquiere un vehículo, por el cual se paga la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (54.520 €). Además, se plasma en el contrato la venta de varios ganchos por valor de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €). Ahora bien, sin lugar a dudas, junto con el camión se entregó una grúa, cuyo tonelaje fue conocido por el demandante el mismo día en el que examinó el vehículo, y, aunque la grúa incluía dos tipos de tonelaje, es cierto que, con la documentación enviada por la demandada, era evidente que la grúa entregada era la PALFINGER PK 36002. Por lo tanto, se ha entregado un conjunto, formado por grúa y vehículo, que previamente había sido examinado por el padre de las socias de la actora, quien entendió que la adquisición podría ser de utilidad a la empresa demandante.
En cuarto lugar, se afirma por el apelante que la actora no es un profesional del ramo que se dedica a la compraventa de vehículos. Ahora bien, si analizamos el objeto social de esta empresa, podemos comprobar que se dedica a las siguientes actividades: ' 1)el transporte de todo tipo de mercancías por carretera, cualquiera que sea su ámbito territorial y demarcación... 10) La exposición, comercialización, representación, distribución, arrendamiento, compraventa, importación y exportación de automóviles, ciclomotores, camiones, furgonetas, y en definitiva cualquier vehículo a motor, pudiendo ser concesionario y servicio oficial de cualquier marca'.Sin lugar a dudas, una de las actividades de la empresa es la compraventa de cualquier tipo de vehículos, incluidos camiones. Afirma la apelante que apelar a este argumento es desconocer la praxis societaria. No obstante, esta Sala no puede compartir este criterio, toda vez que el objeto social de una empresa informa sobre su dedicación o actividad, el cual debe concretarse al máximo para ajustarse a la realidad societaria. De hecho, los estatutos sociales, que rigen la vida societaria, son el documento primordial de una mercantil. En este sentido, es una absoluta y total negligencia por parte de los socios permitir que se redacten los estatutos de una sociedad según unas plantillas predeterminadas. Siguiendo este argumento, acotar o determinar el objeto social de una empresa no tendría ninguna importancia, desde el punto de vista estatutario, puesto que todos responderían a plantillas preestablecidas. Esta afirmación es un dislate jurídico.
En quinto lugar, sostiene la apelante que ha quedado acreditado que la actora no disponía de información, ni documentación con carácter previo a la retirada del vehículo. No obstante, si las socias de CRISAURA, S.L. envían a su padre a inspeccionar un vehículo con grúa para su compra, a sabiendas que el objeto social de la empresa es, entre otras actividades, la compraventa de camiones, resulta obvio que el Sr. TRAURA debía tener ciertos conocimientos del sector, para determinar el estado y el tonelaje del vehículo y grúa. Además, tal y como señala la Juzgadora, los datos del vehículo están al alcance de cualquiera, realizando unas gestiones ante la Dirección General de Tráfico. A mayor abundamiento, debemos señalar que, tanto la documentación entregada por la demandada, el día 9 de enero de 2010, como las facturas emitidas por GRÚAS LOS ÁNGELES, son documentos lo suficientemente palmarios, como para afirmar que la demandante conocía la mercancía que adquiría. Es más: la Juzgadora afirma que, aunque la documental aportada por la demandada ha sido impugnada, se ha tenido en cuenta el conjunto de pruebas practicadas para llegar a la solución adoptada. Por este motivo, consideramos que la Juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba. A este respecto, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo,debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.
En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la Juzgadora ,a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las pruebas, sino también que se han apoyado en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).
El proceso de apreciación y valoración de las pruebas realizadas por la Juzgadora de instancia en su conjunto ha sido realizado no solo con un criterio lógico y objetivo, sino también fundamentado en la sana crítica. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de CRISAURA, S.L., contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
