Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 311/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100350


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005337

Recurso de Apelación 311/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2012

APELANTE:FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES

PROCURADORD./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

APELADO:FTF CAM, S.L.

PROCURADORD./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 357/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Herráiz Aguirre y de otra, como apelada demandante FTF CAM S.L. representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 8 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador D. Javier Zabalá Falco, en nombre y representación de FTF CAM S.L., contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 122.529,76 euros así como al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS y costas causadas.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar sobre la falta de legitimación activa de la parte actora que reitera, que no es cierto que el Perito afirmara que se había cumplido la opción de compra prevista en los contratos de leasing, salvo que se considere como tal en atención a la siguiente afirmación 'Los bienes objeto del presente Informe, fueron adquiridos mediante contratos de leasing, a tenor de las fotocopias de las facturas que obran en su poder', lo que dista mucho de que efectivamente toda la maquinaría a la fecha en que se alquilaron fueran de su propiedad. En segundo lugar, sobre la falta de legitimación pasiva de FIATC SEGUROS , por falta de cobertura, reitera que esta parte, alegó que las distintas pólizas, junto con su Condicionado General, no amparaban los incumplimientos contractuales que en su caso se pudieran dar entre el asegurado, y sus clientes. Además, la Juzgadora, si bien considera que la no devolución de los equipos se encontraría excluido vía el robo, hurto o expoliación, y por tanto no amparados en este sentido por la cobertura dispensadas por el contrato de seguro, si considera que la no devolución de estos se encontrarían amparados en base al artículo 4.6 de las Condiciones Generales de aplicación. Cláusula que pone en relación con el artículo 5.1. A ello une el hecho de que el artículo 5.1 excluye 'Los siniestros producidos por dolo o culpa grave del Asegurado o de personas que de él dependan'. Y estima que con la documentación aportada por la actora y la misma declaración del representante legal de esta en la vista del Juicio, revelan la 'diligencia' que al respecto adoptó dicha sociedad al entregar una maquinaria con tanto valor a una persona que de nada conocían residente en Holanda y con el que nunca antes habían tenido trato alguno. El hacer de la Sociedad FTF CAM SL es de todo menos diligente, y por tanto, excluida de la cobertura dispensada por las distintas pólizas. Continúa manifestando que concurriría incongruencia respecto de las pruebas documentales aportadas por la demandante a la hora de intentar acreditar los equipos y maquinaria realmente alquilada por la Sociedad FTF CAM SL al Sr. Darío . Máxime cuando cabe que Don. Darío alquilase ciertos equipos a FTF CAM SL, pero en ningún caso aquellos que se recoge en dicho albarán cuya firma, no corresponde con la que el Sr. Darío suscribe sus declaraciones ante la Guardia Civil. Respecto de la indemnización y su valoración, entiende que la Juzgadora desestima las conclusiones a las que llega el perito D. Nicolas al basarse en una premisa incorrecta, como es la afirmación de que dicho perito que se trata de un siniestro parcial. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime el presente recurso en los términos expuestos.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse comenzando por el estudio de la falta de legitimación activa que se reitera en esta alzada, que al contrario de lo alegado por la apelante, la parte actora si consta acreditada como propietaria de los bienes que alquiló. Así consta a tenor de los documentos obrantes en autos al número 23 y 26 de autos. Destacándose respecto a lo hecho constar por el Perito de la misma parte demandada, que de las mismas facturas examinadas por este, consta el completo pago por la actora de las cuotas correspondientes al leasing en su día suscrito, así como de la cuota final. No siendo en consecuencia cuestionable la legitimación activa de la actora para solicitar la indemnización correspondiente en base a la Póliza suscrita con la demandada-recurrente. Del mismo modo, habría de reiterarse la existencia de cobertura en la Póliza para el supuesto reclamado. Por un lado habida cuenta de que tal y como ya estimaba la resolución de instancia del tenor literal del artículo 5.9 de las Condiciones Generales, a tenor del cual, no se cubrirían las pérdidas indirectas de cualquier clase, tales como incumplimientos de contratos, no podría estimarse que precisamente se excluya la no devolución del material arrendado. Ello máxime, si se toma en consideración que el contenido del artículo 4.6 de las mismas Condiciones Generales indica ' ....el asegurador garantiza los daños y pérdidas materiales directos sufridos por las máquinas descritas en las condiciones particulares...debido a ...6º Cualquier otra causa no excluida expresamente. Por lo expuesto, aún cuando en el caso objeto de autos, no se trate de robo o hurto, ha de concluirse la cobertura de la Póliza suscrita, para la situación de apropiación indebida que generó el siniestro base de este proceso.

De igual forma habría de estimarse que efectivamente la cláusula 5.1 de las Condiciones Generales, no sería de aplicación, puesto que en dicha cláusula se especificaba que en ningún caso el asegurador garantizaría 'los siniestros producidos por dolo o culpa grave del Asegurado o de personas que de él dependan'. Siendo obvio que ninguna relación de dependencia puede estimarse que exista entre la parte actora, y quien fue su arrendatario. Debiéndose además señalar, en relación a la culpa grave que se imputa a la parte actora, en relación a su falta de información sobre la persona del arrendatario, que en primer lugar, dicha cuestión no fue planteada en la instancia, razón ya suficiente para que no debiera ser examinada en esta alzada. Y en segundo lugar, habría de precisarse que tal y como expuso el legal representante de la actora en el acto de juicio oral, si existieron gestiones encaminadas a comprobar que efectivamente el Sr. Darío había sido futbolista del Sevilla FC y del Ajax, resultando a la postre su petición, compatible con la realización de un reportaje para la televisión japonesa dado que también había sido jugador en dicho país. No resultando en consecuencia la petición de alquiler de equipos, una cuestión que pudiera considerarse como anormal para el tráfico mercantil concreto. Razón la expuesta que sería bastante para desestimar el motivo de impugnación así articulado, y más cuando lo determinado en la cláusula 5.1 de las Condiciones Generales es la concurrencia de una culpa grave, no de cualquier clase de negligencia o culpa, o de falta de observancia de medidas de aseguramiento respecto de sus clientes.

En relación a la alegada incongruencia alegada por la parte recurrente, debe entenderse que en modo alguno a tenor de los documentos aportados puede estimarse que no consten los efectivos equipos entregados al arrendatario. Siendo además una cuestión que no se contradijo en la instancia, la devenida de la certeza de la firma del Sr. Darío en el correspondiente albarán. Sobre la cuestión atinente a la indemnización estimada en la Sentencia de instancia como debida, ha de estimarse que efectivamente como consideró dicha resolución, la indemnización vendría dada por lo establecido en el artículo 20 de las Condiciones Generales, siendo la calificación de siniestro total la única aplicable. Puesto que los bienes no pueden ser objeto de reparación. Por ello resultaría plenamente adecuado el informe pericial realizado por la parte actora, y que se adecúa a lo prescrito en la Póliza. Decayendo en consecuencia también este último motivo de recurso.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Sr. Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre contra Sentencia de fecha 8 de Enero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 291/12 promovidos a instancia de FTF CAM SL representada por el Sr. Procurador D. Javier Zabala Falcó, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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