Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 929/2010 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 357/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100584
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Ricardo Moyano García
Magistrados:
D. Francisco Javier Morales Mirat
maría del pino domínguez cabrera (ponente)
S E N T E N C I A
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 20 de febrero de 2010 .
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Lanzagrava SL.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 50/2008) seguidos a instancia de la entidad Banco Santander SA., parte apelada, representada en esta alzada por el procurador JAVIER SINTES SÁNCHEZ, asistida por el letrado MANUEL GALLEGO ÁGUEDA, Lanzagrava SL, parte apelante, representada en esta alzada por el procurador ARMANDO CURBELO ORTEGA, y asistida por el letrado PEDRO JULIO ANDRÉS ARRANZA, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Manchado, en representación de Banco Santander SA., debo condenar y condeno a la entidad Lanzagrava SL a que abone a Banco Santander SA. La cantidad de dieciocho mil doscientos noventa y seis euros con treinta céntimos (18.296,30 euros) más los intereses legales desde el día de cierre de la cuenta, el 3 de enero de 2005 y al abono de las costas procesales que deriven del presente procedimiento».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de febrero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es estimada la demanda entablada por la representación procesal de la entidad Banco Santander SA., en juicio declarativo ordinario por reclamación de cantidad. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se condenase a la demandada; i.- a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS, CON TREINTA CÉNTIMOS (18.296,30 euros), más intereses legales hasta el cierre de la cuenta y costas.
Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional 'ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum quantum apellatum' y de la 'reformatio in peius' (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).
TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).
CUARTO.- Se articula los motivos del recurso por la demandada alegando; i.- vulneración del art. 8 d) de la Ley 18/1982 y del art. 2178 de la LEC ; ii.- incongruencia en la petición del suplico con los hechos expuestos en la demanda y iii.- error en la valoración de la prueba.
Conviene precisar que el contrato de cuenta corriente en el que se basó la entidad crediticia reclamando la cantidad pretendida en la instancia, se ha venido considerando por la doctrina y la jurisprudencia como un contrato autónomo y -sui generis- de naturaleza mixta, al concurrir características del mandato y de la comisión mercantil. En cualquier caso, el elemento definitorio y esencial de este tipo de contrato, es decir, su obligación principal, es la prestación de un servicio de caja, asumiendo el banco la obligación las órdenes de los clientes referidas a la realización de cobros y pagos en sus distintas formas y modalidades con arreglo a la incorporación de los usos bancarios sobre prestación de distintos servicios.
Merece indicarse que en la doctrina y en la jurisprudencia se distingue el contrato de cuenta corriente mercantil o propiamente dicha de la cuenta corriente bancaria. Se caracteriza la primera por ser un contrato a medio del cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan concederse temporalmente créditos recíprocos, en el sentido de obligarse a ir asentando en cuentas sus remesas mutuas, como cargos y abonos. Su exigibilidad viene determinada por el saldo resultante de la liquidación por diferencia que se practique, a modo de cierre, en la fecha convenida. Frente al contrato de cuenta corriente mercantil, caracterizado por la recíproca concesión de crédito por dos personas, generalmente comerciantes, se encuentra la cuenta corriente bancaria, derivada del pacto accesorio al contrato de depósito bancario, aplicada también a la apertura de crédito y caracterizada por la compensación automática entre deudas y créditos, mediante los correspondientes cargos y abonos. Aunque doctrinalmente se ha apuntado la autonomía de esta figura contractual, la realidad muestra que, por lo general, la cuenta corriente bancaria aparece conectada a otros contratos, sobre todo el de apertura de crédito y el de depósito, ambos en cuenta corriente, en los que la concesión de crédito es unilateral, de la entidad bancaria en el primero y del cliente en el segundo, los cuales no pueden ser olvidados cuando el saldo de la cuenta, con su actualización a cada movimiento en la misma, es objeto de discusión entre los contratantes.
Sin embargo, no puede desconocerse que, en mayor o menor medida, la doctrina se inclina por calificar, la cuenta corriente bancaria como contrato bilateral, en el que las partes asumen obligaciones que componen un contenido típico de los contratos de gestión, aquí denominado servicio de caja, que supone el cumplimiento por parte del Banco de las órdenes que el cliente pueda darle, sobre la base de una tipificación a través de los usos bancarios y siempre que el cliente disponga de fondos o créditos para poder efectuar dichas órdenes. Si el servicio de caja es el elemento definitorio de este contrato, desde el punto de vista señalado, se afirma que corresponde a los usos bancarios fijar en cada momento en qué se concreta y qué varía según aumentan los Bancos sus servicios al cliente, desde el inicial servicio de ventanilla, hasta etapas intermedias en las que se utiliza como medio de domiciliación de títulos valores o de simples recibos, llegándose al actual momento, en el que las tarjetas han sustituido en gran medida el servicio de ventanilla.
Este carácter autónomo de la cuenta corriente bancaria ha sido decididamente adoptado ante la falta de regulación positiva del contrato, destaca la especialísima importancia que los usos bancarios adquieren como fuente de aquél, muchos de los cuales se condensan en las condiciones generales elaboradas por los propios Bancos y cuando adquieren un muy amplio grado de difusión y objetivación se asimilan al uso mercantil normativo. Avanzando en estas ideas, el contrato de cuenta corriente establece la obligación que los Bancos siempre asumen, y que reflejan en las condiciones generales, de remitir al cliente extractos de cuenta periódicamente en los que practica la liquidación de la cuenta y comunicar al cliente el saldo y los intereses devengados. Esta remisión de extractos tiene en el uso bancario relevancia jurídica por cuanto en ellos se solicita la conformidad del cliente al saldo remitido y se prevé su silencio como prestación tácita de tal conformidad una vez transcurrido determinado plazo.
En el presente caso revisado, la entidad demandante aportó junto con su escrito de demanda, en apoyo de su reclamación a los efectos del artículo 217 CC , a.- el contrato de cuenta corriente suscrito con fecha 14 de enero de 2003, con la demandada en su condición de empresario e integrante de la UTE Desarrollo y Obras Canarias SA. Y Lanzagrava SL, y b.- el extracto de liquidación de la cuenta con las anotaciones efectuadas desde el día 02 de diciembre de 2004, hasta la fecha de cierre efectuado el 3 de enero de 2005, c.- acompañando certificación de las apoderadas del banco acreditativa correcta de la liquidación practicada y el saldo deudor finalmente reclamado, así como, d.- incorporados a los autos, previa solicitud de la propia demandada -cuya solicitud se fundamentaba en la remisión de las liquidaciones de intereses y comisiones, y no las extracciones de dinero ni las transferencias emitidas o recibidas (folio 52)- los extractos bancarios de movimientos desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 3 de enero de 2005; e.- incorporados a los autos los extractos bancarios que constatan el saldo deudor tiene su base en disposiciones que generan ante descubiertos comisiones e intereses (folios 71-97); f.- incorporados a los autos por la propia demandada- recurrente (folio 53) y por la actora (folios 71-97), los extractos bancarios que acreditan el conocimiento y consentimiento de la demandada de la aplicación de el tipo de interés de demora y comisiones por descubierto;
f.1.- no consta que los saldos y extractos periódicos no se le remitieran, e indirectamente consta que se le enviaron puesto que la demandada alude en su contestación a la incorrección de cargos anteriores en el tiempo al período contable reflejado en el documento acompañado a la demanda;
f.2.- consta en autos que el saldo final, objeto de esta reclamación, se corresponde con los asientos de ingresos y cargos precedentes, demostrativo de la corrección del cálculo de intereses;
f.3.- no consta que en momento alguno anterior a este pleito desaprobara los saldos y extractos remitidos, de modo que su oposición actual al pago reclamado no puede apoyarse en una impugnación total o parcial del mismo con la pretensión de que sea ahora el banco quien demuestre la razón de ser de cargos realizados con los documentos justificativos de los mismos,
f.4.- es un uso bancario de notoriedad manifiesta el que en situación de cuenta corriente, los bancos o entidades de ahorros asumen la obligación, así lo reflejan en las condiciones de apertura, de remitir al cliente periódicamente extractos de cuenta, en los que solicita la conformidad con el saldo remitido, momento este para, en su caso, formular la oportuna reclamación en caso de desacuerdo en el movimiento de la cuenta, de suerte que se prevé, y así se estipula también, que el silencio por el cuenta correntista engendra en el banco la confianza en una determinada voluntad positiva, es decir, una pretensión tácita de conformidad transcurrido un prefijado plazo en el contrato (condiciones de apertura 10.1 y 2 -folio 10-).
i.- vulneración del art. 8 d) de la Ley 18/1982 y del art. 217 de la LEC ;
Se alude a la existencia de un contrato entre los litigantes y se vuelve a señalar la falta de legitimación pasiva de la recurrente en tanto en cuanto, habla de la apertura de la misma por gerentes y no apoderados de la UTE, únicos autorizados, con el desconocimiento de la misma, sin embargo tal existencia no puede desconocerse;
a.-por cuanto que en la propia contestación a la demanda viene a reconocerse y debido a que con tal ocasión incorporó la demandada a los autos extractos de la cuenta corriente referida (folio 53);
b.-pero es que, es a la recurrente la que le corresponde acreditar dicha afirmación.
Dicha alegación revocatoria debe ser desestimada.
ii.- incongruencia en la petición del suplico con los hechos expuestos en la demanda.
Ha de decirse que la demanda no carece de la necesaria precisión y se ajusta a lo establecido en el art. 399LEC . Es una constante histórica la exigencia de que las demandas sean claras y precisas y fijar el objeto sobre el que debe debatirse, proponer y practicar prueba y sobre el que juez debía fallar, ya que es la única forma de que el demandado pueda defenderse de ella.
La existencia de una demanda de monitorio previa y la presentación de la demanda donde quedaron fijados los hechos en que se sustenta ofrecen la claridad y precisión exigidas en la LEC.
No cabe apreciar la incongruencia alegada por la recurrente.
iii.- error en la valoración de la prueba.
Que la sentencia del juzgado en sus consideraciones, establece en los extremos que son fundamentales para la resolución de los tres motivos por los que el presente recurso se articula, lo siguiente: a) que de la prueba practicada en las actuaciones apreciada según las reglas de la sana crítica y de la lógica, se ha acreditado la existencia de una relación jurídica entre las partes; y b) que los elementos probatorios que existen en autos permite configurar la relación jurídica concertada entre los litigantes como contrato de cuenta corriente; c.- la aprobación tácita de la recurrente, goza el banco a su favor de una confesión que hace prueba contra quien la hizo; d.- la recurrente no ha probado el error en la conformidad ni ha acreditado la incorrección de tal o cual asiento, bien por error de anotación o de cálculo, o bien por omisión o duplicación; e.-el descubierto se acreditó suficientemente en la instancia no incurriendo en error alguno la sentencia condenatoria finalmente alcanzada, siendo evidente que, los motivos de apelación, tratando de justificar el pretendido error cometido en el relativo a una supuesta duplicidad de los cargos, incorrecta aplicación de los interés de demora y comisión de descubierto, carecen de la más mínima prueba tratando de retrasar los efectos de la condena allí decidida, pero sin base alguna mínima suficientemente contrastada, y menos aún, para revocar la sentencia revisada.
En consecuencia no constando que los intereses devengados y las comisiones cargadas no fueran las pactadas en el contrato, y no habiéndose formulado por el demandado ninguna reclamación anterior -lo que implica su tácita conformidad-dicha alegación debe ser desestimada.
QUINTO.- Con base en lo anterior, hemos de valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas -formal y tempestivamente- por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias y al referirnos a la disciplina de la carga de la prueba, 'onus probandi', cuya finalidad prioritaria e inmediata es determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso que por aplicación del art. 217 LEC , comporta que en esta litis al carecer de substrato probatorio las alegaciones deben fracasar sus pretensiones revocatorias de instancia.
SEXTO.- Lo antecedentemente expuesto, determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
SÉPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Lanzagrava SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arrecife, de fecha 20 de febrero de 2010 , en el Juicio Declarativo ordinario 50/2008, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR la misma, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
