Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5218/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 357/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5218.12-F
Nº. Procedimiento: 649/08
Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Utrera (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 10 de julio de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 649/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera, promovidos por D. Ceferino representado por el Procurador D. Enrique Caravaca Clemente contra Utrewall, S.A. representada por la Procuradora Dª Isabel María Navarro Frías; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Octubre de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Ceferino contra UTREWAL, S.A. , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 789,00 euros, más los intereses fijados en el fundamento jurídico tercero; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Julio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la sentencia de instancia que estima la acción contra ella dirigida por D. Ceferino , en reclamación del pago de la reparación del vehículo Audi A-3, matrícula ....-XPL , reclamación fundada en que adquirió el vehículo a la entidad Utrewall S.A. en abril de 2004, que en marzo y abril de 2006 lo llevó al taller porque presentaba un ruido en la caja de cambios, no apreciando la demandada anomalías en estas dos ocasiones, sin embargo cuando el actor vuelve a llevar el vehículo el 12 de marzo de 2007 por las mismas causas, transcurrido ya el tiempo de garantía, los responsables de la demandada atribuyeron el ruido a una avería en la caja de cambios, cuya reparación se presupuestó en 789'09 €.
Funda su recurso el apelante en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo del asunto en que no ha quedado acreditado que cuando el actor fue la tercera vez al taller de la demandada, fuese por la misma avería que las dos anteriores.
SEGUNDO.- Plantea el apelante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque entiende que se debería haber demandado a AUDI ESPAÑA que es quien fabrica la pieza averiada y quien responde de su garantía, siendo Utrewall S.A. un concesionario prestador del servicio.
El motivo no puede prosperar ya que la relación jurídica está perfectamente constituida. La demandada fue quien vendió el vehículo al actor y, además, quien se encargó de la reparación las tres veces que el demandante llevó el vehículo por el problema del ruido en la caja de cambios. Siendo la demandada la vendedora del vehículo estaba obligada a reparar la avería tanto por su deber de cumplir el contrato de compraventa, como en virtud de la garantía legal. Es decir, que en las dos relaciones jurídicas que vinculan a las partes y en cuya virtud puede formularse la reclamación por incumplimiento contractual, la de compraventa y la de arrendamiento de obra, son partes única y exclusivamente los litigantes, siendo la demandada quien debe responder frente al comprador del saneamiento por defectos ocultos que tenga la cosa comprada, o lo que es lo mismo por la falta de conformidad con el contrato, así como por la defectuosa reparación o, en su caso, por la falta de reparación o error en el diagnóstico de la avería las dos ocasiones en que el demandante llevó el vehículo al taller de la demandada, coincidiendo con el periodo de garantía del vehículo.
El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencias de 23 de julio 2002 y 20 de febrero de 2003 , entre otras, que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, ya que de lo contrario la resolución pudiera afectar a personas no demandadas, y que no han podido defenderse, lo que provocaría una indefensión totalmente interdictada por el principio constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española . Es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1257 Código Civil .
En el presente caso, como decimos, la vinculación contractual sólo existe entre el actor y Utrewall S.A., por lo que en nada puede afectar el resultado de este proceso a AUDI ESPAÑA.
TERCERO.-En cuanto a fondo del asunto, la apelante considera que no está acreditado que cuando el vehículo fue la tercera vez al Taller en marzo de 2007 fuese por la misma avería que las anteriores. Afirma la apelante que las dos primeras veces que se lleva el vehículo al taller el ruido se produce en la caja de cambios y en frío, mientras que la tercera vez el ruido es producido por la rotura de los muelles internos del volante de inercia por unas vibraciones como consecuencia del desequilibrio producido por el volante bimasa, siendo este ruido continuo, no desapareciendo ni en frío ni en caliente.
Tras el renovado examen de las actuaciones y de la prueba practicada, estima la Sala que la Juez a quoha realizado una acertada valoración probatoria, llegando a unas conclusiones fácticas que deben ratificarse en esta alzada. Siendo la cuestión polémica si la avería que el vehículo presentaba en marzo de 2007 era o no la misma por la que el vehículo fue llevado al taller de la demandada en marzo y abril de 2006, la prueba pericial tiene una evidente importancia. Disponemos en autos del peritaje realizado por el Ingeniero Industrial D. Luis Andrés . Este informe fue encargado por la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía, en el procedimiento de reclamación ante la oficina de Consumo presentado por el Sr. Ceferino . Este perito también declaró en el acto del juicio (declaración a partir del minuto 29 de la grabación audiovisual del juicio). Pues bien, de su informe y declaraciones en el juicio resulta que las tres veces que fue el vehículo al taller presentaba ruido en frío en caja de cambio, en la zona delantera izquierda que se quita al pisar el embrague. Informa el perito que el ruido procede del vano del motor y que el hecho de que desaparezca al pisar el embrague pone de manifiesto que se trata de un defecto progresivo en el volante de inercia de dos masas o bimasa, interconectadas entre sí por elementos elásticos para disminuir las vibraciones del motor. Problemática que, según el perito, es conocida en esta marca y en otros motores del grupo Volkswagen similares. Y concluye el perito que la descripción que se recoge en las hojas de entrada en taller en las dos primeras ocasiones es cien por cien coincidente con el sonido percibido por el perito y con la sintomatología típica de esta avería. Corroborando en el acto del juicio que las características del ruido de los partes de entrada en taller casa con el ruido que el perito escuchó cuando reconoció el vehículo.
Frente a esta prueba pericial la parte demandada no ha propuesto otro peritaje del que resulten unas conclusiones que contradigan, desvirtúen o pongan en cuestión las afirmaciones contenidas en el peritaje aportado a los autos. Y la prueba documental y testifical del Jefe de Taller de Utrewall S.A. (declaración a partir del minuto 52'23'') que la parte demandada ha practicado es insuficiente para minusvalorar o privar de credibilidad el referido examen pericial.
Por todo lo cual el recurso no puede prosperar, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida.
CUARTO-La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Mª Navarro Frías en nombre y representación de la entidad UTREWALL S.A.,contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 2009 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Utrera (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 649/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

