Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10208/2012 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100364


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINRIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10208/2012

JUICIO Nº 1450/2011

FALLO: REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 357

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12-9-12 , recaída en los autos número 1450/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA promovidos por GALIA GRUPO INMOBILIARIO SLrepresentada por la Procuradora Sra ANA MARIA GALAN GONZALEZ-SERNA, contra Magdalena representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA GRAGERA MURILLO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Galia Grupo Inmobiliario, S.L., contra Doña Magdalena , y desestimando íntegramente la reconvención formulada por ésta contra aquélla, debo condenar y condeno a dicha demandada-reconviniente a que cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa suscrito con fecha 31 de diciembre de 2.007 respecto de la finca descrita en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, debiendo abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (33.600.- Euros), más el IVA correspondiente a dicha suma en el momento de otorgar la correspondiente escritura pública de dicha compraventa, debiendo comparecer a dicho acto en la fecha en que sea requerida al efecto por la actora ante el notario que ésta designe, debiendo abonar, igualmente, los intereses devengados por dicha cantidad en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre las costas devengadas tanto por la demanda como por la reconvención.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Magdalena que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : Ejercitó la actora, entidad promotora de viviendas y parte vendedora, acción de cumplimiento de contrato de compraventa que dirigió frente a la compradora a fin de que se proceda a elevar a escritura pública dicho contrato y al pago simultáneo de la parte restante del precio, así como los intereses de demora; por su parte la compradora reconvino interesando la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento grave y culpable de la vendedora respecto del plazo pactado como de entrega de la vivienda. La sentencia estimó la acción principal y desestimó la reconvencional, al considerar que si bien se produjo un retraso el mismo no tiene relevancia resolutoria, contando la fecha de terminación de la construcción, única sobre la que se había fijado plazo, no siendo tampoco considerado como retraso los cuatro meses en que se tardó en obtener la licencia de primera ocupación. Recurre la parte demandada compradora.

SEGUNDO : El recurso se sustenta en el error de interpretación de cierta cláusula del contrato, en concreto la relativa al plazo de entrega de la vivienda; viene a sostener que la cláusula séptima del contrato permite calificar el término como esencial, que en todo caso se facultaba a la compradora para resolver el contrato en caso de retraso por algunas de las causas que el propio contrato calificaba como justificadas, y, finalmente, que en todo caso el tiempo excedido respecto del pactado pone de manifiesto un incumplimiento grave que justifica la acción resolutoria. En efecto, al igual que sucedía en el supuesto resuelto por este tribunal en el rollo de apelación 10042/12, el contrato facultaba a la parte compradora para resolver el contrato en el caso de que se produjese un retraso en los plazos de entrega de la vivienda, debiendo ser ello comunicado fehacientemente a la compradora, lo que pone de manifiesto que el plazo pactado era importante, podría decirse que esencial, precisamente por la facultad resolutoria que se concede de manera expresa al comprador. Pero es que aún cuando ello no fuese así, en el supuesto de autos había transcurrido casi un año desde la fecha de terminación pactada, primer trimestre de 2010 hasta la obtención de la licencia de primera ocupación, siendo esta última requisito necesario para que pueda entenderse entregada la vivienda y cumplida la prestación principal por parte del vendedor; así lo afirmaba ya esta misma Sala en anteriores pronunciamientos, como el recaído en el recurso 3914/2011, donde se decía que 'No se comparte el criterio expuesto por el Juzgador de instancia en el sentido de que la obligación de entrega esté cumplida aún cuando no se hubiera obtenido la licencia de primera ocupación, porque el requisito administrativo es el que permite la contratación de suministros básicos de la vivienda y sin éstos no es posible la ocupación del inmueble en condiciones normales de habitabilidad'. Y en la sentencia recaída en el recurso 4074/2011, también de esta Sala , se afirma que 'No es admisible que sólo se fijara una fecha determinada para la finalización de la obra y no para la entrega de la vivienda, porque la obligación del vendedor es entregar la vivienda vendida sobre plano, siendo en todo caso la finalización de la vivienda una condición previa y necesaria de dicha entrega. Conforme se dice en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de Junio del 2003 (ROJ: STS 3794/2003 ), 'el compromiso del vendedor necesariamente debe alcanzar a poner a los compradores en la pacífica posesión de un espacio independiente que no solamente aparente ser una vivienda, sino que se adapte además a las exigencias urbanísticas y a las que impone la norma que acaba de mencionarse [la Ley de Propiedad Horizontal], a fin de que no exista obstáculo alguno a la obtención de la finalidad pretendida por los adquirentes'. En el supuesto contemplado en esta misma, el retraso había sido superior a seis meses afirmándose al respecto que 'ese plazo superior a seis meses tiene una trascendencia suficiente para fundar la acción resolutoria. La importancia que el ordenamiento jurídico da a la existencia de una fecha determinada de entrega de la vivienda, y la propia significación que ésta tiene para cualquier comprador, sea para ocuparla con su familia, sea para revenderla, trae consigo que la entrega de la vivienda en la fecha prevista en el contrato, o a lo sumo en los meses inmediatamente posteriores, haya de considerarse como una obligación esencial del vendedor cuyo incumplimiento justifica la resolución del contrato a instancias del comprador,'.

Es cierto que la vendedora ha alegado una serie de circunstancias concurrentes que hacían imposible el cumplimiento de los plazos, como fue el hallazgo de restos considerados arqueológicos, o la dificultad para entrar los camiones en dicha obra localizada en el casco histórico de la ciudad, o cierta exigencia urbanística relacionada con la necesidad de acometer un proyecto de urbanización diferente, pero, al respecto, como también decíamos en nuestra sentencia recaída en el recurso últimamente indicado, 'La promotora no puede trasladar a los compradores circunstancias que entran de lleno en lo que es su ámbito de actuación profesional. Cada contratante tiene una esfera de riesgo, y al igual que el comprador no puede pretender desprenderse de toda responsabilidad por las circunstancias personales, familiares o profesionales sobrevenidas que le dificulten o impidan pagar el precio aplazado del inmueble, haciendo recaer las consecuencias desfavorables de tal impago en el vendedor, tampoco puede el vendedor de una cosa futura hacer recaer sobre el comprador las consecuencias de su desacertada decisión empresarial', y como se decía en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1039/1998, de 14 de noviembre , también citada e invocada en aquélla, 'el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, incumpliendo los plazos contractuales y supuesto el cumplimiento del comprador, no puede escudarse sucesos que ocurren en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable'.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, desestimar la demanda principal y estimar la demanda reconvencional declarando resuelto el contrato que vinculaba a las partes y condenar a la vendedora a la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio pactado, las que devengarán el interés legal, no el seis por ciento que se reclama con base en lo dispuesto por la ley 57/1968, porque tal previsión fue derogada por la DA 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación ; no obstante ello no va a variar la calificación de estimación sustancial de la demanda reconvencional ni a variar el signo del pronunciamiento en materia de costas dado que se trata de una errónea invocación normativa que no vincula al tribunal, iura novit curia.

TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo, pero sí procede imponer las de la primera instancia a la parte actora.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 11 de Sevilla, recaída en autos nº 1450/11, la que revocamos y dejamos sin efecto.

2º.- Desestimamos la demanda deducida por la representación procesal de GALIA GRUPO INMOBILIARIO S.L., y estimamos sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta en su contra por la representación procesal de la apelante Magdalena .

3º.- Declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2007 que ligaba a las partes.

4º.- Condenamos a la entidad Galia Grupo Inmobiliario S.L. al pago de la suma de 9.744 euros, que devengará el interés legal del dinero.

5º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora principal. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, éste conjuntamente con el anterior, en el plazo de veinte días, para ante el Tribunal Supremo, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1020812 y 4050 0000 04 10208 12, respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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