Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 338/2013 de 18 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 357/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100343


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 338/13.

Autos núm. 406/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=========================

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 406/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Jacobo , representado por la Procuradora doña María Dolores Mouton Beautell y dirigido por el Letrado don Rudolf-Rüdiger Schmidt, contra DON Justiniano , representado por el Procurador don Buenaventura Alfonso González y dirigido por el Letrado don Dietmar Luickhardt, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Laura Casañas Villalba, dictó sentencia el 27 de marzo de 2013 , de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. María Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de Jacobo contra D. Justiniano y le condeno al pago de las costas procesales».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, don Jacobo , en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, don Justiniano , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día treinta de octubre de dos mil trece, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El actor, nacional de Alemania, reclamaba en la demanda el crédito cedido por su madre (de esa nacionalidad) y que ésta mantenía frente al demandado (también alemán), por importe de 50.000 marcos alemanes (equivalentes a 25.564,58 euros) que este último reconoció adeudar en las capitulaciones matrimoniales contenidas en la escritura otorgada ante notario en Alemania el día 6 de marzo de 1991, cantidad que, según se expresaba en el documento, no devengaría intereses y sería exigible a la terminación del matrimonio por muerte o divorcio.

2. La sentencia apelada ha desestimado esa pretensión al entender, en síntesis, que si bien se ha justificado el reconocimiento de deuda, ha «quedado probado igualmente la extinción del derecho de crédito en el año 2003 mediante escritura de disolución de comunicada, al renunciar expresamente la madre del actor a cualquier clase de crédito del que pudiera ser titular»; sobre esta base considera, además, que no debe pronunciarse sobre la prescripción del derecho dado que «no se ha acreditado la existencia del crédito».

3. El actor ha impugnado dicha resolución a través del presente recurso que, según el enunciado utilizado en el escrito de interposición, funda en las siguientes alegaciones: (i) Infracción del art 218 de la LEC por error en la apreciación de la prueba; (ii) infracción del art. 1283 del Código Civil por falta de aplicación; (iii) ley aplicable (considerando que es el derecho español); (iv) infracción de normas procesales, concretamente de los arts. 217.2 , 281 y 283 LEC al inadmitir el Juzgado la prueba oportunamente propuesta, causando indefensión al vulnerar la garantía constitucional del art. 24.2 CE .

3. La parte demandada se ha opuesto al recurso planteado y refuta, con diversos argumentos, cada uno de los motivos señalado en los que se basa.

SEGUNDO.- 1. Hay que advertir que al menos uno de los motivos del recurso ha quedado desactivado o sin justificación, en concreto el relativo a la indefensión procesal como consecuencia de la indebida denegación acordada en primera instancia de determinada prueba. Esa alegada infracción tiene una vía propia de subsanación en el recurso de apelación al permitir el art. 460 de la LEC , durante su tramitación, la proposición y práctica de la prueba denegada en primera instancia, como aquí se hizo, acordando la Sala, mediante auto dictado en el rollo (firme al no haber sido objeto de recurso), admitir la prueba documental denegada en primera instancia.

2. Por otro lado, el error en la apreciación de la prueba puede estar alejado y no guardar relación con las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación recogidas en el art. 218 de la LEC cuya infracción se denuncia en primer lugar (así, una sentencia puede ser exhaustiva, congruente y motivada ajustándose a este precepto, y, sin embargo, haber incurrido en algún error en el proceso de valoración de la prueba); pero al margen de esa calificación, lo que en este y en el siguiente motivo se suscita bajo la consideración de la infracción del art. 1283 del CC , es una de las cuestiones esenciales del recurso y del proceso, en concreto, determinar el alcance de la renuncia efectuada por la causante del actor en la escritura de disolución de comunidad otorgada con el demandado, y si esta renuncia comprende el derecho de crédito a su favor reconocido por el demandado en la escritura alemana de capitulaciones de 1991; la otra cuestión que se plantea, también fundamental pero subordinada a la anterior, radica en dilucidar si la acción para exigir ese crédito, en caso de no estar comprendido en la renuncia mencionada, se encuentra prescrita al regirse por el derecho alemán.

3. Sobre la primera cuestión hay que comenzar señalando que, según jurisprudencia reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo 2 de julio de 1992 , de 28 de enero de 1995 y 11 de octubre de 2001 ), la renuncia abdicativa debe ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Más en concreto la sentencia citada de 11 de octubre de 2001 (que ha sido matizada por la muy reciente del mismo Tribunal de 26 de septiembre de este mismo año, pero en relación con el carácter del derecho que es objeto de la renuncia) señala que el artículo 6.2 del Código Civil , en cuanto actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos, exige, para su eficacia jurídica, que sea expresa y contundente, sin condicionantes, y cuya naturaleza impone otorgarla sabiendo lo que se renuncia y una vez el derecho haya surgido. Todo ello reclama además una interpretación restrictiva de las cláusulas que incorporan algún tipo de renuncia ( sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio de 1992 ).

4. En este caso, la renuncia controvertida se incorpora a una escritura de disolución de comunidad de una finca, llevada a cabo mucho antes de la disolución del matrimonio de los otorgantes por divorcio (a cuyo momento se difiere la exigibilidad del crédito reconocido en las capitulaciones contenidas en la escritura otorgadas en el año 1991), aunque ya en ese momento (en el de la disolución de la comunidad), los cónyuges hubiera procedido a la separación de hecho en su matrimonio. Pues bien en dicha cláusula lo que se establece es lo siguiente: «los señores Justiniano declaran en este acto que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto, en especial lo que pudiera estar relacionado con las adquisiciones de las fincas descritas, al no existir ni bienes o derechos en común, ni créditos o expectativas de ningún tipo sobre los que pudieren ser titulares».

Como fácilmente se advierte, se trata de una renuncia clara y terminante referida especialmente («en especial», es decir, particularmente o en concreto) a los derechos o conceptos que pudieran conectarse o relacionarse con la adquisición de las fincas contempladas en la escritura; además, es una renuncia expresa que se hace en consideración a que no existen «bienes o derecho en común», como tampoco «créditos o expectativas sobre los que pudieran ser titulares». Ahora bien, y pese a que se haga referencia al principio de la cláusula a que nada se adeudan «por ningún concepto», el uso de la locución «en especial» (es decir, de lo particular o singular, de lo exclusivo o concreto), suscita la duda de si la renuncia solo se refiere a los concepto relacionados con la adquisición de las fincas o a aquéllos otros que nada tienen que ver con tal adquisición, como es el caso de reconocimiento del crédito controvertido. Añade más confusión a lo anterior la siguiente expresión utilizada, en la que se afirma la inexistencia de créditos o expectativas «sobre los que pudieren ser titulares», pues lo mismo puede referirse a los créditos de titularidad común que a los que cada uno de los otorgantes ostentara frente al otro, pero en este caso esa afirmación no era cierta o exacta, en la medida en que existía ese crédito reconocido (que, en todo caso, se extinguiría a partir de entonces), si bien no era en tal momento exigible al no haberse producido la disolución del matrimonio.

5. Esas dudas deben resolverse interpretando de forma restrictiva la cláusula y la renuncia contenida en ella de acuerdo con la jurisprudencia señalada, y sobre esta base es correcta la alegación del recurrente acerca de que la renuncia se encuentra referida a los derecho y créditos que pudieran estar relacionados con la adquisición de las fincas contempladas en la escritura de disolución y no a los demás, ente los que se encontraría el crédito que es objeto de reclamación.

Pero, además y en otro caso, habría que entender que se trata de una renuncia puramente genérica que, como se ha señalado, reclama un conocimiento exacto de aquello a lo que se renuncia y la realidad actual del derecho que integra su objeto. En este caso, el derecho como tal existía desde el reconocimiento de la deuda a favor de la causante del actor, pero su ejercicio (su exigibilidad) aún estaba pendiente del término o condición a la que se sujetaba, es decir, de la disolución del matrimonio que no se había producido, no siendo efectivo por tanto en el momento de la renuncia; además, tampoco resulta con claridad de los términos de la cláusula la falta de condicionantes a la renuncia, pues ésta se hace en función de que «no existen créditos o expectativas de ningún tipo sobre los que pudieran ser titulares», y esto no era del todo así como se ha señalado.

6. Sobre la base de estas consideraciones entiende la Sala que el recurso debe estimarse en este punto pues la interpretación de la cláusula conforme a los criterios ya mencionados (y conforme a los recogidos en el art. 1283 del CC que integra el fundamento legal de este motivo del recurso), conduce a la conclusión de que le derecho de crédito controvertido no se encuentra incluido en la renuncia realizada en la escritura señalada, por lo que no cabe considerar extinguido dicho crédito por tal renuncia.

TERCERO.- 1. Tal conclusión determina la necesidad de pronunciarse también sobre la otra cuestión del recurso, en concreto la de la prescripción de la acción para la reclamación de la deuda reconocida; no cabe duda de que, de acuerdo con nuestro ordenamiento, la acción no se encontraría prescrita, pues el plazo de prescripción sería el general de quince años que rige para las acciones personales, previsto en el art. 1969 del CC y a contar desde que la acción puedo ejercitarse según el mismo precepto, es decir, desde la fecha de la firmeza de la resolución que decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraída entre el demandado y la madre del actor.

2. Ocurre, sin embargo, que las partes discrepan sobre la ley aplicable al régimen de ese crédito reconocido y, en concreto, a los presupuestos temporales de su ejercicio, es decir, a la prescripción de la acción judicial para la reclamación, entendiendo (al menos implícitamente) que no se trata de una cuestión procesal sino material; esto, en efecto, es así pues la prescripción no solo afecta a las condiciones (temporales) para el ejercicio del derecho, sino también a su régimen sustantivo en la medida en que, al menos en nuestro derecho, integra un modo de extinción de los derecho (pues 'los derechos y acciones, de cualquier clase que sean' se extinguen por la prescripción, según el art. 1930 del CC ), y ello aunque opera únicamente como excepción, pues no se trata de una excepción procesal o dilatoria, determinante de un pronunciamiento interlocutorio, sino perentoria o de fondo porque afecta a la extinción del derecho o de la acción ejercitada, e integra el supuesto de una norma excluyente de la pretensión del actor y del derecho reclamado.

4. La parte apelante considera aplicable la ley española con base en el art. 4.1 y 5 del Convenio de Roma , ratificado por España, y que desplaza al art. 10.5 del CC , relativo a las obligaciones contractuales, considerando que el crédito reconocido tiene esta naturaleza y no deriva propiamente de un pacto matrimonial, pese a estar incluido en el párrafo relativo a las capitulaciones matrimoniales contenidas en la escritura notarial alemana a la que ya se ha hecho referencia.

La Sala, sin embargo, no comparte esa conclusión, pues el reconocimiento del crédito es la consecuencia de un pacto claro adoptado en función del matrimonio contraído entre los otorgantes, de manera que forma parte de las capitulaciones matrimoniales que comprenden no solo los acuerdos relativos al régimen económico matrimonial strictu sensu, sino cualquier otra disposición adoptada en razón del matrimonio, que se rige por la ley personal común.

5. No obstante y aun considerando aplicable el derecho alemán, hay que entender que la acción no se encuentra prescrita en función de las normas aplicables según el dictamen aportado por la parte actora en orden a la prueba de ese derecho, y que ha sido admitido en esta segunda instancia por la Sala; en ese dictamen se recoge el plazo aplicable (de tres años, al no contener el pacto alguna disposición ejecutiva), el inicio de su cómputo, la suspensión con la consecuencia de que el cómputo se reanuda tras el cese la causa de esa suspensión (al contrario de lo que ocurre en nuestro ordenamiento, en el que el plazo se interrumpe -no se suspende- y su computo se reinicia de nuevo) y las causas que pueden dar lugar a ese suspensión, entre las que se encuentra la reclamación judicial.

En función de esas circunstancias y teniendo en cuenta los hechos sobre los que debe partirse, a los que son aplicables el derecho alemán en los términos referidos, hay que concluir, con el dictamen presentado sobre este derecho, que no se ha producido la prescripción de la acción para la reclamación del crédito ni, por tanto, se ha producido la extinción del derecho reclamado, sin que por tanto proceda estimar esta excepción alegada por el demandado.

CUARTO.- 1. Acreditado el derecho que es objeto de reclamación sin que se haya producido su extinción por ninguna de los modos alegados (renuncia y prescripción del derecho), debe concluirse en la procedencia de la estimación íntegra de la demanda y del recurso interpuesto por el actor, con revocación de la sentencia dictada, para hacer pago al actor de la cantidad correspondiente al crédito reconocido y del que actualmente es titular por la cesión previa.

En cuanto a los intereses moratorios, éstos se adeudan no desde el momento en que se produce la exigibilidad del derecho, como se pide, sino desde la reclamación extrajudicial o judicial del acreedor, momento en que el deudor incurre en la mora culpable que determina el devengo del interés como indemnización de perjuicios de las deudas dinerarias ( arts. 1100 y 1101, en relación con el art. 11º8, todos ellos del CC ), por lo que el momento inicial para el cómputo de los intereses lo marca el de la primera reclamación judicial en el procedimiento monitorio instado en Alemania, es decir, el día 22.12.2010.

2. La estimación íntegra de la demanda implica que las costas de primera instancia deban imponerse a la parte demandada como consecuencia de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , mientras que no procede imposición especial sobre las originadas con el recurso como consecuencia también de su estimación, al disponerlo así el art. 398.2 de la misma Ley .

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en su integridad el recurso interpuesto por el actor, DON Jacobo , y REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR en su integridad la demanda interpuesto por el demandante, ya mencionado, y CONDENAR al demandado, DON Justiniano , a que abone a aquél la cantidad de de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SENSENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (25.564,58 €), más el interés, al tipo legal, devengado por dicha cantidad desde el día 22.12.2010, IMPONIENDO al mencionado demandado las costas de primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas devengadas en el recurso, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.