Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 357/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 29/2013 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 357/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/034592
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 29/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1630/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ARMARIOS Y MONTAJES ARMAMER S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SANTOS ALVARO
Recurrido/a / Errekurritua: Rosendo
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 357/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de junio de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1630/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 12 de Bilbao , a instancia de ARMARIOS Y MONTAJES ARMAMER S.L.,apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER SANTOS ALVARO contra D. Rosendo , apelado - demandante, que se opone al recurso e impugna la sentencia, no personado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de octubre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia es de tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de D. Rosendo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil ARMARIOS Y MONTAJES ARMAMER S.L., representada por la procuradora Doña Idoia Gutiérrez Aretxabaleta, al ABONO de la suma de OCHOCIENTOS EUROS (800.-euros).
Deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 29/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D.
Rosendo , en reclamación de la cantidad de 6.868,52 euros en base a una factura que aporta
La Magistrada a quo tiene por acreditado que hubo un acuerdo verbal entre las partes para que el actor realizada las tareas de lacado y barnizado de diversos armarios, pero, faltando informe pericial sobre valoración del trabajo ejecutado o testimonio de los propietarios de las viviendas donde se ejecutaron dichos trabajos sobre precio por ellos satisfechos, y toda vez que incumbe a la parte actora la carga de acreditar la realidad de los trabajos ejecutados y el valor de los mismos, se está a lo expresamente aceptado por la demandada. Se reconoce la realización de estos trabajos en una vivienda de Haro por importe de 1.500 euros que fueron abonados, en otra vivienda en Bilbao por importe de 700 euros también abonados, restando únicamente de abonar los trabajos realizados de lacado y barnizado de armarios en vivienda de Larraskitu por importe de 800 euros, que es objeto de condena, porque, incumbiendo la carga probatoria de las deficiencias invocadas a la parte demandada, no se ha demostrado que el trabajo ejecutado en la vivienda de Larraskitu fuera realizado incorrectamente.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Armarios y Montajes en Madera Armamer SL al mostrar su disconformidad con la condena a abonar 800 euros por los trabajos de lacado y barnizado de armarios en la vivienda de Larraskitu, alegando una errónea valoración de la prueba practicada porque el no abono del precio de estos trabajos se debió a que fueron ejecutados de manera defectuosa.
SEGUNDO.-Siendo la relación jurídica que vincula a las partes la propia de un arrendamiento de obra, cabe efectuar en torno a dicha figura las siguientes consideraciones jurisprudenciales: 1ª) La SS. del T.S. de 20-11-01 que sigue la anterior de 14-7-80, por todas, expresa que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, al cobro del precio a cambio de la entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. 2ª) En relación a la carga de la prueba la SSTS de 25-11-02 expresa que incumbe al actor acreditar la obra ejecutada, comprendiendo la inicialmente proyectada con las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones ( SSTS de 28-7-93 , 15-6-94 y 27-1-95 ), al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde justificar los pagos efectuados en razón a su naturaleza de hecho extintivo. 3ª) En relación al requisito del precio cierto, la SSTS de 18-11-05 ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil en el sentido de que existe, aunque no se fije de antemano, si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( SSTS de 16-1 , 21-10 y 25-11-85 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( SSTS de 12-6-84 ). Habiendo, así mismo declarado que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada ( SSTS de 12-6- 84 , 4-9-93 , 13-12-94 y 25-11-97 ).
Es oportuno recordar que el recurso de apelación se configura fundamentalmente en nuestro ordenamiento como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como lo que se refiere las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') con las solas limitaciones derivadas de la prohibición de la 'reformatio in peius', y la prohibición de entrar en el examen de las cuestiones que no han sido impugnadas en el recurso por haber sido consentidas por las partes ('tantum devolutum quantum appellatum'). En este sentido, la reciente STS de 29 de julio de 2010 afirma que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de primera y segunda instancia, que es imperativo el nuevo juicio sobre toda la prueba y que el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente atribuye al tribunal de la segunda instancia un 'nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel (el de primera instancia) tribunal'.
Y, efectivamente, revisando el material probatorio practicado en autos, con la audición de la celebración del juicio, procedemos a revocar la sentencia de instancia en el sentido de que tenemos por acreditado que los trabajos realizados en la vivienda de Larraskitu fueron defectuosamente ejecutados por el demandante, atendiendo a la prueba testifical de la decoradora Dña.
Macarena , que dirigió a los diferentes gremios que participaron en la reforma integral de la citada vivienda, y que señaló que el lacado y el barnizado de cuatro armarios en la vivienda fueron ejecutados incorrectamente
TERCERO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto por Armarios y Montajes en madera, Armamer SL, conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y no efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, en virtud de los art.394.1 y 398.2º de la LEC .
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por ARMARIOS Y MONTAJES EN MADERA ARMAMER SL,representada por la Procuradora Dña. Idoia Gutiérrez Aretxabaleta, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.630/1, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo contra Armarios y Montajes en Madera Armamer SL, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas y contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia al demandante y sin pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Devuélvase a ARMARIOS Y MONTAJES ARMAMER S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0029 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 20 de junio de 2013, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

