Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 884/2013 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 357/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 884/13
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Modificiación de Medidas 106/13
SENTENCIA Nº 357/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas 106/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Isidoro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Negrín, y como apelada la parte demandada, Dª Sara , representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sra. Paredes Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 106/13, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Emma Cifuentes Viudes, en nombre y representación de don Isidoro , contra doña Sara , por lo que:
1º) No se modifican las medidas definitivas aprobadas por la Sentencia de 7 de octubre de 2004 , dictada en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo nº 529/2004.
2º) Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, D. Isidoro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 884/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de julio de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.013 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda presentada por Don Isidoro contra Doña Sara , sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por la Sentencia de 7 de octubre de 2.004 , dictada en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo nº 529/04, e impone a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Isidoro , interpone recurso de apelación que fundamenta en esencia en error en la valoración de la prueba. De igual forma se alega por el recurrente la improcedencia de la condena al pago de las costas originadas en la primera instancia.
SEGUNDO.-Son dos las razones que se alegan por el demandante ahora recurrente, para solicitar la modificación-supresión, de la medida de Pensión de alimentos establecida en beneficio del hijo menor de edad en la sentencia recaída en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo nº 529/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche (Alicante): 1ª) Por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, sin que ni siquiera haya terminado la enseñanza obligatoria. 2º) Por el cambio de circunstancias económico-laborales del demandante ahora recurrente.
El hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.
Como tiene declarado esta Sala entre otras muchas en Sentencia de 26/10/09 , 'La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). Según esta interpretación, es evidente que la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resulta insuficiente para justificar la extinción o reducción del derecho a percibir la expresada prestación de alimentos, la cual en ningún caso puede depender de su mayor o menor disposición o capacidad subjetiva de acceder a un empleo, sino del dato objetivo de que tenga la posibilidad real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender, total o parcialmente, de sus progenitores'.
Consta acreditado efectivamente que el hijo de los ahora litigantes ha adquirido la mayoría de edad, ahora bien, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, el demandante no ha probado que su hijo no conviva con la madre y que lo haga de forma independiente, desprendiéndose lo contrario del documento aportado de número 3 con el escrito de contestación a la demanda que acredita que se encuentra empadronado en el domicilio materno. Tampoco consta que haya solicitado o que perciba algún tipo de prestación pública, por lo contrario, consta documentalmente probado que se encuentra cursando estudios con la finalidad de obtener el correspondiente certificado de graduado escolar, de donde se desprende que no concurren en el hijo circunstancias que deban de llevar a la conclusión de que ha finalizado su formación y que se encuentra en condiciones de poder ejercer un oficio, profesión o industria o que ha mejorado de fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
TERCERO.-En relación a las circunstancias económicas del propio recurrente Sr. Isidoro , afirma la parte recurrente que han sufrido una alteración sustancial ya que en el momento en el que fue adoptada la medida de pensión alimenticia a favor del hijo menor, el Sr. Isidoro se encontraba trabajando con unos ingresos fijos mensuales de 1.278,06 Euros, mientras que en la actualidad se encuentra desempleado percibiendo una prestación de 875,00 Euros al mes.
Efectivamente, como se pone de manifiesto en la sentencia recaída en la primera instancia, en el momento del divorcio (7 de octubre de 2.004 ), tal y como se desprende del documento aportado de número 5 al escrito de demanda, el padre trabajaba para la entidad Geraes, S.L., sin que conste acreditado el importe exacto de sus ingresos en ese momento, ya que la nómina que se aporta corresponde a un momento posterior, Julio de 2.011, cuando el Sr. Isidoro se encontraba trabajando para Estructuras Marpu, S.L., por lo que no puede afirmarse que los ingresos que percibe en la actualidad, 875,58 Euros derivados de una prestación por desempleo sean inferiores a los que percibía con anterioridad.
Ahora bien, no cabe duda que en el momento del divorcio, el Sr. Isidoro se encontraba trabajando para la empresa Geraes, S.L., y que a partir de 26 de enero de 2.012 pasa a situación de desempleo, percibiendo una prestación por la cantidad ya referida de 875,58 Euros. Sin embargo, al margen de lo que se expone en la resolución recaída en la primera instancia, que damos por enteramente reproducido, resulta extraño que no se haya aportado a las actuaciones documento alguno que acredite la situación actual del demandante ahora recurrente. En efecto, se aporta con el escrito de demanda Informe de Vida Laboral que acredita que el Sr. Isidoro en fecha 26 de enero de 2.012 es dado de alta en la prestación de desempleo, siendo la fecha de dicho Informe de 8 de octubre de 2.012 más de tres meses antes de la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones. Por otro lado, ni a lo largo del procedimiento en la primera instancia y tampoco en el recurso de apelación se aclara por el demandante cuál es su situación laboral en la actualidad puesto que dada la fecha en la que inicia el percibo de la prestación de desempleo, resulta evidente que la misma ha debido sufrir algún tipo de variación.
De cuanto ha quedado expuesto debe concluirse como hace la Juzgadora de Instancia, que la parte demandante ahora recurrente, no acredita el cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarse la medida cuya modificación interesa en el presente procedimiento, por lo que no cabe duda de que procede su desestimación y consiguiente, la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Finalmente, solicita la parte recurrente la modificación de la condena en costas que contiene la resolución recurrida.
La medida cuya modificación solicita la parte recurrente fue adoptada en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.004 , recaída en los autos de Divorcio nº 529/04.
En cuanto a las costas, esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...
De cuanto ha quedado expuesto no puede concluirse que exista en el presente supuesto un ejercicio abusivo de acceso a la justicia, con independencia de que la parte no haya conseguido acreditar el cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento para la adopción de la medida de alimentos, por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Isidoro , contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.013, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 106/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche (Alicante), seguidos contra DOÑA Sara , y debemos revocar y REVOCAMOS DE FORMA PARCIAL la referida resolución, únicamente en el sentido de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia, confirmando la referida resolución en sus restantes pronunciamientos.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada. Y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

