Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 105/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 357/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm.105/2014-2ª

Juicio Ordinario núm. 26/2013

Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA núm. 357/2014

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

Dª BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cuatro de esta ciudad, por virtud de demanda BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Gloria pendientes en esta instancia al haber apelado la última de los referidos litigantes la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Gloria representada por el procurador de los tribunales Sr. Francisco Pascual Pascual defendida por la letrada Sra. Gemma Nart Argilés, así como la parte demandante en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Angel Montero Brusell y defendida por el letrado Sr. Gustavo A. Gómez Ferré.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda formulada por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Gloria y por ello condeno a la demandada a abonar a la parte actora 9.642,28 euros y de 3.629,48 euros más el interés legal correspondiente, con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día quince pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.


Fundamentos

1.- En el escrito de la demanda formulada por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Gloria , demandada en su condición de administradora de Explotaciones Inmobiliarias Villa Carlos SL, le reclama el pago de 9.642,28 euros, en concepto de principal, más intereses y de 3.629,48 euros en concepto de costas devengadas en procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Terrassa.

Para ello, la parte actora indicó en su escrito de demanda que, en virtud de un contrato de cuenta corriente suscrito con la referida sociedad, presentó un saldo a su favor, el día 25 de junio de 2003, de 9.642,28 euros, con más sus intereses. Con fecha de 6 de abril de 2005, el referido juzgado de Terrassa dictó auto, en el procedimiento monitorio 424/2005 instado por la actora frente a la meritada sociedad deudora, por el que se despachaba ejecución por aquel importe. En el auto de 25 de junio de 2012 dictado en ese procedimiento se tasaron las costas en la suma de 3.629,48 euros. Asimismo, BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA señaló que en el Registro Mercantil constaba inscrito el nombramiento de Gloria como administradora de Explotaciones Inmobiliarias Villa Carlos SL sin que se hubiera inscrito su cese. Por otro lado y con relación a la causa de pérdidas patrimoniales graves invocada en la demanda, indicó la parte actora que la sociedad Explotaciones Inmobiliarias Villa Carlos SL había incumplido la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2001 y que, a raíz del aludido procedimiento monitorio, la ejecución sobre los bienes y derechos había resultado infructuosa, constatándose, asimismo, el abandono y cierre del domicilio social.

En este sentido y en ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador por no promover la disolución social, la parte actora invocó los arts. 104. e/ y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal. La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente esa pretensión y frente a este pronunciamiento recurre la meritada administradora.

2.- En el primer motivo del recurso que formula la parte demandada se alega prescripción de la acción con base en lo establecido en el art. 949 CCo .

Aunque la sentencia señalara que constaba acreditado que la demandada cesó en 2003, de hecho y de forma efectiva, ello no es así. En realidad, no consta el cese de la demandada como administradora de la sociedad deudora ya que lo único que consta es una sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa en la que se declara su despido improcedente en otras sociedades. Ello sólo incide en el ámbito de la relación laboral mantenida entre la demandada y en otras sociedades pero no acredita, en modo alguno, el cese real y efectivo de aquélla como administradora de Explotaciones Inmobiliarias Villa Carlos SL. Por otro lado, el hecho de que pudiera existir un administrador de hecho en la sociedad deudora no exime a la administradora demandada de la responsabilidad que se le imputa en las presentes actuaciones ya que su nombramiento como tal estaba en vigor.

De acuerdo con el art. 949 del CCo , la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y, entre ellos, se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

Al respecto, la STS de 19 de noviembre de 2013 indica que ' La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias de 11 de noviembre y de 10 de enero, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento'.

Esta distinción lleva a concluir que ' el dies a quo'[día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

En nuestro caso, desde el plano formal, no se ha acreditado la inscripción del cese del demandado en el Registro Mercantil por lo que no puede entenderse que se haya iniciado el dies a quopara el cómputo de la prescripción. Tampoco, desde el punto de vista del derecho material, la sentencia del juzgado de lo social, aportada junto al escrito de contestación a la demanda, podría tener el efecto pretendido por lo dicho anteriormente, ni tampoco lo podría tener el doc. 1 unido a aquel escrito pues éste solo hace referencia a la vida laboral de la demandada, cuestión ésta que no tiene que ver con la relación orgánica de la demandada como administradora de Explotaciones Inmobiliarias Villa Carlos SL, cuyo nombramiento, debe recordarse, data del día 27 de mayo de 1998 (f.40). De ahí que deba desestimarse el rechazo de la excepción de prescripción de la acción opuesta.

3.- En segundo lugar se alega, como motivo de apelación, la concurrencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte de la actora. Ante ello debemos decir, en primer lugar, que ese retraso deslealno debe vincularse, a la mala fe del acreedor a la que alude la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la concurrencia o no de la excepción de prescripción ya que se trata de conceptos distintos para supuestos de hecho distintos. En segundo lugar, amén de que esa alegación no se formuló en el escrito de contestación a la demanda, no concurre en el caso. Los elementos exigidos para que prospere la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho ( Verwirking) son : 1º.- La omisión del ejercicio del derecho. 2º.- El transcurso de un periodo de tiempo. 3º.- La objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado. La STS de 19 septiembre 2013 señala que: ' La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe ( artículo 7 Código Civil ) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible'.

En el caso, por todo lo anteriormente relatado, resulta de todo clara la falta de abandono, por parte del acreedor, para la reclamación y satisfacción de la deuda social reclamada ahora a la demandada, por lo que debe decaer esa alegación.

4.- En último lugar se alega por la parte demandada la no concurrencia de los presupuestos y requisitos para la estimación de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social

La sentencia de la primera instancia fundamentó la pertinencia de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social en el hecho de que la sociedad se hallaba en situación de pérdidas patrimoniales graves en el momento de originarse la deuda social reclamada. Para ello indicó que, ante la ausencia del depósito de las cuentas anuales el Registro Mercantil y la infructuosidad del procedimiento monitorio, se podía concluir la efectiva concurrencia de esa causa de disolución en el momento de originarse la deuda social reclamada. De ahí que deba considerarse que la cuestión gire en torno a la falta de prueba de los requisitos de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social ejercitada por la parte actora frente a la administradora recurrente.

En particular, la parte apelante señala que cuando la obligación social se reclamó por la parte actora a la sociedad deudora, el 21 de julio de 2003, ella ya no era administradora de Explotaciones Inmobiliarias Villa Carlos SL, lo que resulta irrelevante a los efectos de la referida acción de responsabilidad pues en ésta lo que importa es el momento en que se generó la deuda social reclamada, momento en el que la administradora demandada no solo tenía el cargo en vigor sino que también lo tenía (en vigor) en la fecha de la liquidación de la cuenta.

En segundo lugar añade la recurrente que no tenía la disponibilidad probatoria para acreditar la situación contable de la sociedad ya que, tan siquiera se enteró de la venta del domicilio social de la sociedad deudora. Ante ello conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que, normalmente, no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no cumplió de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil.

En el caso, el irrefutable hecho del impago de la deuda unido a la infructuosidad de la ejecución seguida contra Explotaciones Inmobiliarias Villa Carlos SL en el referido procedimiento monitorio 424/2005 así como la falta reiterada de depósito de las cuentas anuales en aquel registro público, resultan indicios más que suficientes para entender que, en el momento de nacer la deuda social ahora reclamada, ya concurría la causa de disolución tomada en consideración por la sentencia apelada e invocada en la demanda sin haberse articulado por parte de la administradora demandada ninguna de las conductas previstas legalmente. A fortioridebe recordarse, además, la aplicación de la presunción que se establecía en el art. 105.5, in fine , LSRL , presunción que no ha logrado desvirtuar, como hemos visto, la parte demandada mediante prueba en contrario.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

5.- Se hace imposición de las costas devengadas en la presente instancia a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente su apelación ( art. 398 LEC )

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gloria contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Cuatro de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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