Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 367/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 357/2014
Núm. Cendoj: 17079370022014100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 367/2014
Proviene: JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 OLOT. EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER (UPAD VIDO 1)
Procedimiento: nº 10/2012
Clase: Juicio Verbal
SENTENCIA 357/2014.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª . Mª ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Tomás , representado por la Procuradora Dña. CRISTINA PEYA ESTEVEZ y defendido por el Letrado D. MATEU MARCO GUELL. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Tomás contra Dña. Celestina .
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Lluïsa Pascual Agustí, en nombre y representación de DON Tomás , contra DOÑA Celestina , se declara la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:
- Se declara la extinción de la pareja, lo que implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro.
- Se atribuye la guarda y custodia de la menor a Celestina , sin perjuicio de que la potestad parental sea ejercida por ambos progenitores.
Ambos habrán de actuar de consuno en la medida de lo posible, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación y, en concreto, sobre las cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija.
En cuanto a la forma de practicar la comunicación sobre las decisiones que deban adoptarse, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por escrito por medios de 'burofax', al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días, entendiéndose que si no contesta, presta su conformidad.
Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija, y más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de su hija, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos como si lo hacen por separado. De igual forma, tienen derecho a obtener toda la información médica de su hija y a que se le facilite los informes que cualquiera de los progenitores solicite.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de su hija, podrá adoptar decisiones respecto a la misma, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse
Ambos progenitores deben procurar aislar a la menor de sus desavenencias y de cualquier cuestión reivindicativa.
- En lo relativo al régimen de visitas, comunicaciones y estancias se establece el siguiente régimen:
- HASTA EL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Tomás podrá disfrutar de la compañía de su hija Josefa , el segundo fin de semana de cada mes, comprendiendo éste desde el sábado a las 11 de la mañana hasta las 19 horas de la tarde, y el domingo desde las 11 de la mañana hasta las 17 horas de la tarde sin pernocta. Para ello se desplazará a Valladolid, y las entregas y recogidas se realizarán a través de un familiar materno que será designado por Celestina , comunicando dicho familiar al padre así como el lugar para efectuar el intercambio con un preaviso de 72 horas.
Igualmente el cuarto fin de semana de cada mes, la madre junto con la menor se desplazará hasta la localidad del domicilio paterno (Olot) con el fin de que el padre y la familia paterna (abuelos, tíos y primos) puedan disfrutar de la compañía de la niña. El horario de visitas será el mismo que el indicado en el apartado anterior, y será alguno de los abuelos paternos los encargados de ir y recoger a la niña al domicilio de la abuela materna.
En el caso de que algunos de dichos fines de semana coincidan con un puente o festivo, dichos días acrecerán a favor del progenitor, desarrollándose las visitas de la misma forma durante ese día no lectivo.
Dichos gastos de viaje se sufragarán a cuenta de cada uno de ellos, pero los gastos de alojamiento del Sr. Tomás serán abonados por mitad por ambos progenitores.
Este sistema no se suspenderá durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y vacaciones estivales, pero en el caso de que la Sra. Celestina viaje o permanezca en Olot durante algún período superior a tres días, deberá comunicárselo al padre de su hija con una antelación de 72 horas, para que pueda desarrollarse dicho régimen de fin de semana, o en caso de que el período sea intersamanal disfrute de la menor la mitad de las tardes que dure dicha estancia desde las 16 horas hasta las 20 horas, con el mismo sistema de entregas y recogidas estipulado para los fines de semana.
- A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014, se estipula el siguiente régimen: durante el período lectivo se mantiene el mismo sistema de fines de semana alternos pero incluyendo las pernoctas, de tal forma que los fines de semana comprenderían desde el sábado a las 11 horas, hasta el domingo a las 17 horas de manera ininterrumpida.
Para las vacaciones de Navidad se establecen dos períodos: el primero de ellos desde el último día lectivo hasta el 30 de Diciembre a las 20 horas, y un segundo período desde este día hasta las 20 horas del día anterior a la reincorporación a la escuela. Las vacaciones de Semana Santa se repartirán en dos períodos: uno desde el último día lectivo hasta el miércoles santo a las 20 horas, y un segundo período desde este día hasta el Lunes Santo a las 20 horas. Las vacaciones de verano, entendiendo por tales los meses de Julio y Agosto, se repartirán en períodos quincenales, comenzando a las 11 horas del día 1 de Julio hasta las 11 horas del día 16 de dicho mes, y así sucesivamente. Los intercambios se realizarán de la manera indicada para los fines de semana respecto a las personas intermediarias, siendo el progenitor que le corresponda dicha quincena el encargado de recoger a la menor en la localidad correspondiente. En caso de falta de acuerdo entre ambos progenitores, los años pares escogerá el padre y los impares la madre.
En lo relativo al régimen de comunicaciones, el progenitor no custodio podrá comunicar con la menor por cualquier medio, respetando en todo caso el horario de descanso de la niña y del otro progenitor, y si es el supuesto, del resto de la unidad familiar, y en todo caso, podrá comunicarse en situaciones urgentes y extraordinarias.
- Procede fijar como pensión alimenticia que el padre deberá abonar en la cuenta que designe la madre los cinco primeros días de cada mes, revisable conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente, y fijándose como dies a quo para el cálculo de las actualizaciones el 1 de enero, la cantidad de 150 euros mensuales.
Ambos progenitores deberán, además, sufragar al 50% los gastos extraordinarios de la menor que puedan surgir, teniendo esta consideración aquellos que sean puntuales, no comunes, imprevisibles y que carezcan del carácter de suntuario. En relación a esta clase de gastos y en cuanto a su exigibilidad, será necesario que exista acuerdo entre ambos progenitores, a cuyo fin el que suscite la necesidad del gasto deberá comunicarlo fehacientemente al otro antes de realizarlo, entendiéndose que éste asiente a la conveniencia del gasto si deja pasar un mes desde la notificación sin formular oposición. Si se trata de gastos urgentes, la notificación al otro progenitor se podrá efectuar una vez realizados; y en el supuesto de oposición, será preciso resolución judicial'.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15/12/14.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso de medidas sobre guarda y custodia y demás, adoptadas en la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2013 , ha sido apelada por el demandante, Dº Tomás , a cuyo recurso no se ha opuesto la parte demandada Dª Celestina y en que el MINISTERIO FISCAL ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-La parte apelante, en primer lugar efectúa una alegación en orden a la infracción de normas o garantías procesales en Primera Instancia por no haber acordado la práctica de la prueba del informe técnico por parte del SATAF. Señalar al respecto que de la prueba acordada en esta alzada consta que la misma no se practico por imposibilidad de realizarla ante la incomparecencia de la Sra. Celestina , la cual durante la tramitación del proceso en primera instancia se traslado con su hija a Valladolid. En consecuencia, no cabe apreciar en el caso presente indefensión alguna, al haberse acordado la practica de dicha prueba cuestión distinta son las consecuencias derivadas de la imposibilidad de su práctica y los motivos por los cuales no se pudo practicar todos ellos achacables a la Sra. Celestina .
TERCERO.-En la formulación del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera Instancia, que con carácter principal le sea atribuida la guarda y custodia de la hija menor, Josefa , alegando en su recurso que existe un error en cuanto a la valoración en la atribución de dicha guarda a la Sra. Celestina al haber existido un grave incumplimiento por parte de la misma tanto por no haber comparecido ante el SATAF lo que impidió la práctica de dicha prueba en Primera Instancia, como un incumplimiento por parte de la misma del régimen de visitas acordadas en las medidas provisionales. Que el traslado de la Sra. Celestina a Valladolid ha obedecido exclusivamente a la voluntad de privar al apelante de poder estar con su hija; que la Sra. Celestina ha incumplido el régimen de visitas acordado en la sentencia de Instancia, y en el escrito presentado en el Rollo de apelación se alega que solo ha podido tener contacto telefónico con su hija.
Con carácter subsidiario se solicita que de mantenerse la guarda y custodia a favor de la madre, se alega, que se acepta el régimen de visitas acordado en la sentencia de Instancia, si bien atendiendo a que ha sido la madre la que ha decidido el traslado a Valladolid sin causa alguna que lo justifique debe ser esta la que deba realizar la totalidad de los viajes y en caso de realizar el desplazamiento el apelante, la Sra. Celestina debería estar obligada a abonarle la totalidad de los gastos de traslado a Valladolid.
Y en cuanto al régimen vacacional muestra su disconformidad con el establecido en la sentencia de Instancia, en cuanto a que el mismo no pueda disfrutar de periodo vacacional con su hija hasta el 1 de septiembre de 2014. No existiendo argumento alguno que justifique dicha situación. En cuanto a las vacaciones de navidad muestra su conformidad con lo resuelto en la sentencia de Instancia, solicitando que le sea atribuida la totalidad de los días de vacaciones de semana santa, siendo la Sra. Celestina la encargada de la entrega y recogida de la menor en el domicilio paterno en Olot.
Estas serán las cuestiones a dilucidar, en sede de la presente alzada procedimental, en aras de la debida congruencia de nuestra sentencia con las pretensiones deducidas por las partes, quedando firmes por consentidos los pronunciamientos de la resolución de primera instancia, no objeto de específica apelación o impugnación
En cuanto a la impugnación de la atribución de la guarda de la menor Josefa al padre, es de señalar que el régimen de ejercicio de la responsabilidad parental respecto a una hija menor de edad, que en la actualidad cuenta con cinco años en enero próximo cumplirá seis años, ha de ser concretado por los Tribunales en interés de la menor, sin que ningún otro criterio deba condicionar lo que se considera más adecuado para su estabilidad, conforme a los artículos 236-8, en relación con el 236-17 del CCCat .
En este proceso se ha enjuiciado las controversias en el ejercicio de la potestad parental respecto a la hija común de los litigantes, Josefa nacida el NUM000 /2009, de la extinguida unión estable de pareja que mantuvieron los litigantes. Las relaciones entre los progenitores han sido y son tan tensas que han dificultado el normal desarrollo del régimen de visitas de la menor con su progenitor. Han mediado entre las partes varias denuncias recíprocas, sentencias condenatorias de ambos, medio una denuncia de la madre contra el padre por unos presuntos abusos sexuales por parte del Sr. Tomás hacia su hija, incoándose una causa penal, cuya causa fue archivada.
Asimismo el padre no ha mantenido relaciones normalizadas con su hija, que la sentencia fija en un año y medio y que dado el tiempo transcurrido y lo manifestado por el padre en esta alzada sobrepasan actualmente los dos años. Esta situación de falta de relación padre hija ha venido motivada fundamentalmente por la actitud obstructiva de la madre, que se ha agravado con la decisión de la misma de trasladarse a Valladolid con lo cual residiendo el núcleo familiar en Olot, dificulta enormemente las relaciones padre -hija ya que a la distancia entre ambas ciudades se añaden la limitación de recursos económicos para efectuar desplazamientos frecuentes.
Han sido constantes en el tiempo las denuncias del progenitor hacia su ex-pareja, por incumplimientos del régimen de visitas y de ésta última frente al primero instrumentalizando sus desacuerdos por la vía jurisdiccional.
La sentencia apelada efectúa un estudio pormenorizado de la situación de los litigantes y de la menor, llegando a unas conclusiones que en lo fundamental esta Sala podría aceptar salvo lo relativo al modo y forma en que la menor debe relacionarse con el padre en el momento actual.
Es cierto que en el caso presente no disponemos de un informe del SATAF por causa solo imputable a la Sra. Celestina , pero si que disponemos de un informe técnico del EAIA Supracomarcal Garrotxa en el cual se efectúa un estudio del entorno familiar, del padre de la madre y de la propia menor. En el mismo consta, entre otros extremos, que tanto la madre de la Sra. Celestina como sus hermanos residen en Olot, si bien son originarios de Valladolid Que la Sra. Celestina tiene tres hijos de una relación anterior, separándose en el año 2000-2001. Asumiendo básicamente la Sra. Celestina el cuidado de sus hijos con la ayuda de sus familiares.
Por lo que respecta al Sr. Tomás es de Olot, consta que al poco de nacer la menor se separaron por un corto espacio de tiempo pero posteriormente reanudaron la relación hasta que se separaron cuando la menor tenia tres años y medio. Que inicialmente la separación fue amistosa relacionándose habitualmente el Sr. Tomás con su hija y asumiendo su cuidado cuando la Sra. Celestina por su horario laboral no podía.
Actualmente el Sr. Tomás reside en casa de sus padres con su hermano y su hermana. Que es la madre del Sr. Tomás quien asume las tareas domesticas de toda la familia.
Que la Sra. Celestina estaba siendo atendida por el CAP por la situación que vivía de confrontación con el padre de su hija y la desorganización en la que se encontraba inmersa por el régimen de visitas fijado judicialmente y que ella decide no cumplir. Que la misma solicito una ayuda económica y actualmente se vale de la ayuda de caritas, que mantiene mala relación con los profesionales del EAIA.
Que la dinámica actual continua siendo de confrontación entre los progenitores y de la Sra. Celestina de desobediencia a la orden judicial ya que no se están realizando los contactos entre padre e hija. Que los momentos de recogida son momentos de enfrentamiento y suelen acabar en denuncias por parte de uno u otro progenitor. Que la salud de la menor suele ser utilizada como excusa para que el día acordado no se hagan las visitas.
Que Josefa vive con su madre y hasta el mes de octubre de 2012 no ha mantenido ninguna relación con su padre. a raíz de la denuncia por abusos se cortaron las relaciones padre-hija.Que las familias de ambos no preservan a la menor de sus conflictos y durante varios días las peleas son constantes con intervenciones de la Directora de la LLar y en algunas ocasiones de los Mosos d'Esquadra.
En cuanto a la menor nació con un problema de visión (cataratas congénitas). actualmente tiene poca visión (29 dioptrías) y siempre ha de llevar gafas a dicha fecha estaba al espera de una operación para la introducción de lentes intraoculares. que la misma tiene un vocabulario no adecuado a su edad. Que en la escuela es una niña integrada trabajadora, correcta y motivada. En el ámbito familiar es una niña mimada, que la misma ha estado atendida semanalmente por un referente de la ONCE y ha tenido soporte semanalmente.
En dicho informe no se valora un desamparo de la menor en relación a su progenitores porque no hay elementos que lo justifiquen ni sería la mejor alternativa para la menor, según consta en dicho informe. Que la menor ha tenido carencias en cuanto a las pautas educativas y limites que tanto la higiene de los ojos como de las lentes de contacto no se ha conseguido que se pudiera hacer adecuadamente y ha habido dificultades para limitar los alimentos dulces a la misma dado su sobrepeso. Que a menudo se puede ver a la menor paseando en horas que no serían las adecuadas para su edad. Que el entorno de la vida de la menor desde su nacimiento ha estado marcado por importantes elementos estresantes provenientes del núcleo en si. Que la relación actual entre los padres separados y con un régimen de vistas que no se esta cumpliendo provoca de forma habitual enfrentamientos entre los progenitores, de la menor es fácil que este presente. Que esta situación provoca un estrés emocional a la menor importante. No continuando con la valoración de la familia al haberse traslado la madre e hija a Valladolid.
CUARTO.-La valoración de las pruebas practicadas en su conjunto, y del informe, parte del cual se ha transcrito, conforme a las reglas de la sana crítica, determina que se mantenga la gurda y custodia acordada a favor de la madre.
Y ello porque no puede olvidarse que cualquier medida que afecte a la hija menor de edad, debe establecerse siguiendo el criterio superior del interés del menor conforme dispone el articulo 211-6 CCC en el que con claridad se indica que el interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte. Y en este caso y en este momento no hay en autos elementos de prueba que determinen o aconsejen en interés de la menor, que la guarda y custodia deba ser atribuida al padre.
Es evidente, que la actuación de la madre, reiterada en el tiempo ha dificultado la relación paterno filial, sin embargo la consecuencia de ello no puede ser, el cambio drástico de la guarda solicitada por el padre, y ello porque como señaló el TS en sentencia de 12/11/2012 , 'las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor'. Esta misma sentencia agrega: 'Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cuál de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación'.
Ello comporta que las llamadas visitas es una forma de adaptar la relación de los hijos a la situación de los padre en régimen de crisis de convivencia y responde a la necesidad de mantener el debido contactó y relación de los padres con sus hijos en función de los intereses superiores de éstos, no respondiendo a los deseos o aspiraciones de uno de los padre y menos de aquel a quien se confió la guarda, ya que la misma no supone ni limitación en el ejercicio de la potestad parental del otro ni menos aun que aquel se convierta en el monopolizador de la relación con los hijos, que ha de mantenerse de la forma más amplia posible con el otro padre en orden a lograr una adecuada formación y desarrollo del menor.
Aplicándolo al caso comporta que atendiendo al interés superior de la menor, la cual prácticamente desde su nacimiento ha estado al cuidado de la madre, y que en los últimos dos años prácticamente no ha tenido una relación estable con el padre, y de su entorno deba mantenerse la guarda y custodia a su favor como así ya lo resuelve la sentencia de Instancia. Del informe del EAIA Supracomarcal La Garrotxa se evidencia, que tampoco la madre es un referente seguro para la menor, ya que en la misma se le aprecian una serie de carencias, sin embrago no valoran que pueda existir una situación de desamparo.
Ni la resolución de Instancia ni la que se dicte en esta alzada puede estimarse como una victoria o como una batalla ganada por la madre frente al padre en la voluntad de la misma de evitar la relación padre-hija, como parece alegar la parte apelante, y que de una valoración superficial y somera de la resolución pudiera parecer, sino como un medio de salvaguardar el interés y bienestar superior de la menor el cual debe primar al momento de adoptar cualquier resolución al respecto.
Simplemente con el mantenimiento de la guarda y custodia a favor de la madre se está poniendo de manifiesto que en el momento actual en interés de la menor quien garantiza una mayor atención continuada y constante a la menor, por la situación familiar vivida por la menor durante la unión de la partes y desde la separación es la madre.
Como antes se decía entre los criterios que contempla el art. 233-11-1 C.C .Cat. para decidir sobre la guarda de los hijos se encuentra, por un lado, el de la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, y por otro lado, el tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar, criterio éste último que se destaca especialmente en la Exposición de Motivos de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el Libro II del Código Civil de Cataluña, al señalar que 'se destacan como criterios para determinar la guarda individual la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores y la dedicación a los hijos que la madre o el padre hayan tenido antes de la ruptura'.
En el caso presente a la vista del informe del EAIA, es evidente que es la madre quien ha ejercido el rol principal en el cuidado de la menor con las carencias que el mismo informe recoge y que a través de la solicitud actualizada de dichos servicios en Valladolid se deberá tratar de evitar.
El artículo 236-11 del CCCat impone a los padres la obligación de cuidado de los hijos, responsabilidad que ha de ser ejercida por ambos conjuntamente en beneficio e interés del menor. Al vivir separados las funciones de guarda han de ser ejercidas por aquel progenitor que, en cada momento, tenga a los menores en su compañía, procurando el mayor bienestar para los mismos. En el caso de que surgieran desacuerdos y no pudieran ser resueltos por consenso o por procedimientos de mediación familiar, habrán de someter la decisión del mismo a la autoridad judicial.
En el caso que nos ocupa se ha de procurar que las visitas del padre a la hija se cumplan con regularidad y que el sistema que se establezca no se vea alterado por la falta de colaboración de ninguno de los progenitores. Mas tal objetivo se ha de obtener, en beneficio de la menor, respetando el sistema establecido y sancionando, en su caso, los incumplimientos, con la restricción del derecho de visitas o incluso cambio de la guarda y custodia en la fase de ejecución, si los incumplimientos y los incidentes en las entregas y recogidas de la menor fuesen reiterados, o con la imposición de las multas coercitivas correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Dicho lo cual, y ante la actual situación de confrontación existente que se ha ido cronificando en el tiempo, y la necesidad de que la menor quede ajena a los mismos evitando presenciar situaciones de confrontación entre sus progenitores, estima la Sala que por un periodo inicial de tres meses las relaciones entre el padre y la menor deberán desarrollarse en un Punto de encuentro, y los profesionales de dicho centro deberán cada tres meses o incluso antes si así lo estimaran necesario, informar del desarrollo de las visitas así como de la posibilidad de su ampliación a través de un informe Técnico del SATAF, o en caso de imposibilidad por residir en distintas comunidades que se emita por los mismos servicios sociales del lugar de residencia de la menor que efectúen el seguimiento de la misma. Estos informes y sus posibles modificaciones deberán serlo tanto respecto del lugar en que deban desarrollarse las visitas, es decir en el Punto de Encuentro o fuera del mismo, como respecto al horario y sus posibles ampliaciones incluso la posibilidad de establecer pernoctas a la vista del resultado de dichos informes. Asimismo, deberá de recabarse por el Juzgado de Instancia un informe actualizado por parte de los Servicios Sociales de Valladolid, al cual consta se remitió el elaborado por los servicios de la Olot, sobre la actual situación de la menor así como de efectuar un seguimiento del cumplimento por parte de la Sra. Celestina del régimen de visitas acordado, al efecto de adoptar las medidas que se estimen idóneas en cumplimento de lo acordado o en su caso en la posibilidad de adoptar alguna medida en relación a la menor en el ámbito del mismo procedimiento.
Todo ello se acuerda al amparo de lo dispuesto en la DA Séptima de la ley 25/ 2010 de 29 de Julio , que aprobó el libro II del CCC que en relación a la supervisión del régimen de relaciones personales por la red de servicios sociales o el punto de encuentro familiar DISPONE:
1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.
2. La autoridad judicial, si dispone la intervención de un punto de encuentro familiar de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-13 del Código civil , debe concretar la modalidad de intervención. La supervisión puede consistir en el control de las entregas y recogidas, en la vigilancia de la relación dentro del centro, en la asistencia para facilitar la relación o en cualquier otra modalidad de intervención que sea adecuada.
3. Los responsables del punto de encuentro familiar deben presentar a la autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso. Deben proponer la modificación de la modalidad de intervención si aprecian que concurren circunstancias que lo aconsejan y, asimismo, deben proponer al juzgado el cese de la medida si entienden que la relación que pretende garantizarse puede ser perjudicial para el menor.
4. En los casos en que no exista ningún riesgo de violencia, abusos o maltratos, cuando la relación parental se consolide, los responsables del punto de encuentro familiar pueden proponer a la autoridad judicial la derivación del caso a una sesión informativa de mediación familiar.
5. El tribunal puede delegar al servicio técnico de apoyo judicial el seguimiento de las medidas adoptadas respecto al cumplimiento del régimen de relaciones personales y a su supervisión.
En atención a todo lo expuesto, se mantiene la guarda y custodia a favor de la madre y se mantiene el régimen de vistas establecido en la sentencia de Instancia con las siguientes modificaciones apuntadas anteriormente: Que el régimen de visitas entre el padre y la menor y durante un periodo inicial de tres meses se desarrollara, el segundo fin de semana de cada mes en el Punto de encuentro de Valladolid y el cuarto fin de semana en el Punto de encuentro de Olot, siendo la madre quien deberá de llevar y recoger a la menor a dicho centro. Manteniéndose lo resuelto en la sentencia en cuanto a los gastos de traslado que serán sufragados por cada progenitor que deba trasladarse y los gastos de estancia respecto al Sr. Tomás serán sufragados por mitades. Manteniéndose dicho régimen si durante estos meses coincidiera con vacaciones de navidad, semana santa o verano. Transcurridos tres mees deberá recabarse el informe referido acordándose ampliar o modificar el régimen en función del informe Técnico que se elabore y a resultas del informe que haya sido remitido por los Servicios Sociales de Valladolid, revisándolo cada tres meses hasta poder llegar a una normalización progresiva del régimen de visitas a favor del padre.
No es ajena esta Sala a las dificultades que la fijación de dicho régimen va a comportar, si bien tampoco es ajena a que la situación familiar excepcional así lo requiere como un medio de soslayar la actual conflictividad existente y que la menor salga lo menos perjudicada en el intento de normalizar las relaciones padre e hija y especialmente de salvaguardar que la menor este debidamente atendida en todos los órdenes de su vida a través del seguimiento de los servicios sociales correspondientes.
Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la estimación parcial del recurso.
QUINTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº Tomás , contra la sentencia de fecha uno de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Olot exclusivo de VIDO, en los autos nº 10/2012, sobre Guarda y Custodia y Alimentos respecto a la hija común, en el que ha sido parte apelada Dª Celestina y el MINISTERIO FISCAL, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en cuanto a lo previsto respecto al régimen de estancias y visitas de la menor con el padre, que será el siguiente:
Por un periodo de tres meses el fijado en la sentencia de instancia con la siguiente modificación que: Que el régimen de visitas entre el padre y la menor y durante un periodo inicial de tres meses se desarrollara el segundo fin de semana de cada mes en el Punto de encuentro de Valladolid y el cuarto fin de semana en el Punto de encuentro de Olot, siendo la madre quien deberá de llevar y recoger a la menor a dicho centro. Manteniéndose lo resuelto en cuanto a los gastos de traslado que serán sufragados por cada progenitor que deba trasladarse y los gastos de estancia respecto al Sr Tomás serán sufragados por mitades. Manteniéndose dicho régimen si durante estos meses coincidiera con vacaciones de navidad, semana santa o verano. Transcurridos tres meses deberá los responsables del Punto de encuentro de Valladolid y de Olot realizar un informe, o antes si lo estimaren necesario, supervisando las entregas y recogidas de la menor y prestando asistencia para facilitar la relación padre-hija, fijando dicho centro el horario, efectuando un seguimiento de las mismas cuyo resultado deberán de remitir al Juzgado haciendo una valoración sobre la posibilidad de ampliar o modificar el régimen. En función del contenido de estos informes técnicos y de un informe de los Servicios Sociales de Valladolid que recabará el Juzgado de Instancia, junto con el resto de pruebas que el Juzgador considere conveniente, el Juez de Instancia acordara en un plazo de tres meses, previa audiencia de las partes, si mantiene o modifica el régimen de guarda y visitas que se establece en la presente resolución. Debiendo solicitarse por el Juzgado de Instancia, a la mayor brevedad posible ,un informe actualizado de los Servicios Sociales de Valladolid y que por los mismos se efectúe un seguimiento de la situación familiar, cuyo resultado periódicamente deberá de ser puesto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia competente para el control del proceso de ejecución. Sin declaración especial sobre las costas de la alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª . Mª ISABEL SOLER NAVARRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
