Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 274/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 357/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100350

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1517

Núm. Roj: SAP MU 1517/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00357/2014
Rollo Apelación Civil núm. 274/14
En la Ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla, con el
núm. 328/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada e impugnante en esta alzada,
Dña. Vanesa , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal, siendo
defendida por el Letrado D. José Eduardo López Pérez; y como parte demandada en primera instancia y
apelante en esta alzada, la mercantil aseguradora 'Generali Seguros S.A.', en ambas instancias representada
por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García, siendo defendida por la Letrada Dña. Lourdes Pérez Gil.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO DE MANERA PARCIAL la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales ÁNGELA MUÑOZ MONREAL en nombre y representación de DOÑA. Vanesa frente a la mercantil aseguradora GENERALI S.A., representada por el procurador de los tribunales D. MANUEL FRANCISCO AZORÍN GARCÍA; DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta y al pago de 15673,27 # a la demandante.

Esta cantidad será incrementada con el interés previsto en el artº. 20 de la ley del contrato de seguro .

Se hará aplicación así mismo de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

No se hace expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Azorín García en nombre y representación de la aseguradora 'Generali Seguros, S.A.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal en representación de Dña. Vanesa , escrito de oposición al recurso formulado de contrario, así como de impugnación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas. Dado traslado a la aseguradora apelante de la impugnación, por la misma se formuló alegaciones a la pretensión revocatoria en costas. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2014 se tuvo por formalizado el trámite alegaciones a la impugnación y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 274/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada e impugnante y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 3 de junio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la aseguradora Generali Seguros, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra concediendo a la actora la indemnización correspondiente al informe pericial realizado por el Dr. Eulogio , de 60 días impeditivos y con una secuela valorada en un punto, y unos gastos de 20 sesiones de rehabilitación o, en su caso, de 40 sesiones, y tres consultas médicas de traumatólogo, atemperando, en todo caso, la indemnización, sin la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS . Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que el golpe de tráfico fue leve; que la actora inició el tratamiento a cargo del traumatólogo, Dr. Casimiro , en la clínica Zafrilla el 1/9/2011; que fue vista y reconocida en la clínica Nueva Seda de Murcia por el Dr. D. Eulogio , que nunca se le refirieron a éste las molestias y dolores que ahora reclama; que el hecho de que se aportara una RMN del año 2007, en la que no constan lesiones, no significa que las secuelas que se refieren en la RMN de febrero de 2012 sean derivadas del siniestro ocurrido el 30/08/2011; que no han comparecido a juicio el doctor que hizo la electromiografía ni el Dr. Eduardo ; que el Dr. Eulogio mantiene que las secuelas que refiere la actora no pueden derivar del accidente; se hace mención a la fechas de asistencia de la lesionada en la clínica Zafrilla, en la clínica Nueva Seda, por el Dr.

Eulogio , y en la clínica La Flota por el Dr. Jesús Carlos . En definitiva se considera que no se ha acreditado el tiempo de curación de las lesiones y secuelas que se reclaman.

Se discrepa, asimismo, de los gastos médicos, indicándose que los gastos de rehabilitación son excesivos; se rechaza la segunda factura por importe de 500 #; que existe duplicidad en los gastos reclamados por consultas médicas, no siendo necesaria la asistencia del Dr. Casimiro ni del Dr. Jesús Carlos , que no procede la indemnizaron electromiografía.

Finalmente, se indica que no procede la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20LCS , ya que no se tuvo conocimiento en ningún momento hasta la demanda del montante pretendido por secuelas y tratamiento.



SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos se desestima el motivo de error en la valoración de las pruebas, pues las alegaciones formuladas en el recurso, por las razones que se exponen a continuación, no han desvirtuado lo razonado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia, en cuanto al tiempo de curación de las lesiones y secuelas.

Y así resulta que Doña Vanesa el día 30 de agosto de 2011 fue colisionada por alcance por el camión matrícula ....YDD , asegurado en la entidad demandada y apelante.

La parte apelante basa sus alegaciones en el informe pericial realizado por los Dres. D. Eulogio y D.

Victorio , aportado con el escrito de contestación a la demanda, sin embargo frente a este informe prevalece, en coincidencia con el criterio sostenido en instancia, el informe aportado con la demanda y realizado por D.

Jesús Carlos , especialista en Traumatología, al que se concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 LEC , pues en éste se ha tenido en consideración las lesiones apreciadas a la actora en el servicio de urgencia, la sintomatología cervical que fue refiriendo la misma, el informe de RMN de fecha 15/2/2012, en el que se refieren hallazgos compatibles con lesión discal y protusiones discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7, el informe de electromiografía de 14/3/2012 y el informe médico del neurocirujano, Don. Eduardo .

Se considera, pues, acreditada la relación de causalidad entre el accidente de tráfico sufrido por la actora y las lesiones y secuelas que se reclaman en la demanda en base al informe pericial antes referido, y ello teniendo en consideración el hecho acreditado, que la actora no presentaba alteración en columna ni evidencia de protusiones discales con anterioridad, y ello según informe radiológico de 28 de agosto de 2007.

No se acepta, pues, el tiempo de curación de las lesiones y la valoración de la secuela que se pretende por la parte apelante.

Asimismo, se acepta lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en cuanto a los gastos médicos, cuantificados en 2.225 #, ya que los mismos están acreditados por los documentos aportados con los números 10 a 14, considerándose, pues, justificadas las sesiones de rehabilitación, de consultas médicas y pruebas realizadas. No se acepta, pues, lo alegado sobre este particular en el recurso.

Finalmente, se acepta el pronunciamiento de instancia en cuanto a la imposición de los intereses moratorios, previstos en el artículo 20 LCS , ya que se considera acreditado que la entidad aseguradora y demandada tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por la actora con motivo del accidente de tráfico, pues en el propio recurso se reconoce que la lesionada fue vista por el servicio médico de la aseguradora, y no obstante no hizo ofrecimiento de indemnización alguna a la actora hasta la fecha en que se presentó el escrito de contestación a la demanda, 11 de abril de 2013, en la que se allanó parcialmente a la demanda y se consignó la cantidad de 2966,35 #.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en nombre de la aseguradora, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de Doña Vanesa , con la imposición de las costas procesales devengadas por dicho recurso a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.



TERCERO.- La representación de Doña Vanesa impugna la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas, pretendiéndose que se impongan a la parte demandada. Se indica que la sentencia de instancia rebajó la indemnización solicitada en la demanda, en la cantidad de 885,86 #, por lo que se considera que la demanda fue estimada sustancialmente, de ahí que proceda la imposición de las costas, citándose en apoyo de dicha pretensión diversas resoluciones judiciales.

En relación con la anterior cuestión, hay que indicar que en la demanda se solicitó la cantidad de 16.419,13 #, por tiempo de curación de lesiones, secuelas, factor de corrección y gastos médicos, sin embargo, la sentencia de instancia sólo concedió una indemnización por importe de 15.673,27 #, diferencia, por tanto, mínima y que evidencia que la demanda fue estimada sustancialmente, por lo que la entidad demandada es acreedora de las costas procesales de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC y la jurisprudencia recaída en la interpretación del mismo. No se aceptan, pues, las alegaciones que se formulan en el escrito de oposición a la impugnación presentado por la representación procesal de la aseguradora.

Se estima, pues, la impugnación formulada en nombre de Doña Vanesa , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Azorín García en nombre y representación de la aseguradora 'Generali Seguros, S.A.', con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Que estimando la impugnación formulada la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal en representación de Dña. Vanesa , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sr.

Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jumilla en fecha 20 de noviembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 328/12, en cuanto por la presente se acuerda imponer las costas de primera instancia a la entidad aseguradora y demandada. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por la impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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