Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 214/2012 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 357/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100263
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2014.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Telde en los autos referenciados juicio ordinario nº 1317/2010 seguidos a instancia de Dª. Esther , representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Ruth Arencibia Afonso y dirigida por el letrado D. Jesus Manuel Artiles López, contra D. Florentino , representado por la Procuradora Dª. Hilde Doreste Castellano y dirigida por el letrado D. José L. López, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Hernández Ryan, en nombre y representación de DOÑA Esther , en ejercicio de la acción de división de cosa común del inmueble inscrito en el registro de la Propiedad nº 2 de Telde, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , común a DOÑA Esther (50%) y DON Florentino (50%) e indivisible, los comuneros tienen derecho a salir de la indivisión, por lo que debo declarar y declaro que los comuneros deben proceder a la venta en pública subasta judicial previa valoración del inmueble con admisión de licitadores extraños aplicándose su precio al pago de las respectivas cuotas, debiendo ser condenado el demandado a estar y pasar por esta declaración, y debiendo desestimar la petición en cuanto a la atribución a la actora de la cantidad correspondiente a un premio de lotería obtenido por ambos constante la relación more uxorio. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.
Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Doreste Castellano en nombre y representación de DON Florentino , contra DOÑA Esther presentada por la procuradora Hernández Ryan, con imposición de las costas procesales de la demanda reconvencional a la actora de tal reconvención.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 24 de octubre de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo 26 de Mayo de 2.014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Confluyen en esta segunda instancia los recursos de la actora principal y del demandado reconviniente.
1)Recurso de la demandante: Es objeto de recurso por la parte actora la no imposición de costas de la demanda principal al demandado, so pretexto de que ha existido una 'estimación parcial de la demanda, sin que se aprecie temeridad en el demandado' ( art. 394-2º LEC ) ya que a su criterio la estimación ha sido total, puesto que la sentencia yerra al considerar que la demanda contenía pretensiones diferentes del mero ejercicio de la 'actio communi dividundo', que es la pretensión estimada. Dado que era éste el objeto único real de la acción, la estimación habría sido total, y por tanto procede aplicar el art. 394-1º LEC imponiendo las costas al demandado.
2)Recurso del demandado reconvencional: Impugna la desestimación de la reconvención, solicitando su plena estimación y la congruente condena a la demandante reconvenida de las costas de la reconvención, conforme al art. 394-1º de la L.E.C .
SEGUNDO: Costas de la demanda principal.- Acierta la apelante al hacer ver que en realidad, aunque en su escrito de demanda se realizaran determinadas consideraciones sobre los gastos con los que habría contribuido la demandante al pago de la hipoteca de la vivienda comunal (copropiedad al 50% de cada miembro de la pareja de hecho), y en concreto sobre el supuesto derecho a la mitad de un premio de lotería de la O.N.C.E. cobrado en su totalidad por el demandado, en absoluto solicitó en el suplico de la demanda que se decidiera qué parte del precio de la subasta de la vivienda o de la adjudicación a favor del demandado correspondía percibir a la actora, por lo que el Tribunal no ha de pronunciarse sobre tales derechos, sino únicamente sobre la acción de extinción del condominio con arreglo al art. 400 C.C .
No obstante, lo que sí solicitó la actora es que el valor de tasación de la vivienda a efectos de la enajenación en pública subasta fuera el de 190.688 € fijados en la escritura de constitución de la hipoteca de la vivienda, lo cual fue rechazado por la sentencia, al menos parcialmente, al señalar que la subasta no partiría de ese valor sino del que se fije posteriormente. Por ello, no ha habido estimación total de la demanda.
Por otra parte, en los procesos sobre acción de condominio, si la parte demandada no se opone a la extinción de la comunidad, sino que plantea algunas considraciones e incluso discrepancias sobre la forma de realizarse, no existe una estimación total de la demanda y desestimación de la oposición, sino una estimación parcial de la demanda, por lo que no procede la imposición de costas por vencimiento objetivo. En este sentido por ejemplo SAP de Barcelona de 16/11/2010 : 'La sentencia de instancia justifica la condena en costas de las demandadas aplicando criterios de vencimiento objetivo en aplicación del art.394 LEC .
Pues bien, debe tenerse en cuenta que el proceso judicial resulta imprescindible en casos como el presente en que los copropietarios no se ponen de acuerdo en cómo proceder a la división del bien común, resolviendo finalmente en la instancia que lo más adecuado es acudir a la venta de la finca en pública subasta en aplicación de lo dispuesto en el art.552.11.5 CCC in fine.
Ello supone, en definitiva, que no resulta procedente la imposición de las costas cuando no se advierten méritos en las demandadas para efectuar tal condena dado que no se han opuesto a la extinción del condominio sino que se han limitado a comparecer en autos proponiendo que la venta se efectuara a través de una empresa especializada por considerar que se podría obtener un mejor precio, resultando tal actuación ajustada a derecho ante la necesidad en todo caso del proceso judicial, sin que pueda entenderse que sus pretensiones hayan sido totalmente rechazadas, dado que van a obtener el beneficio correspondiente a la venta, por lo que resulta de aplicación el art.394.2 LEC y no se aprecia que hayan actuado de forma temeraria.'
En este caso, el demandado no se opuso a la división ni a la venta en pública subasta, limitándose a mostrar discrepancias con el valor de tasación del bien. Por tanto, ha existido una estimación meramente parcial de la demanda, y no apreciándose temeridad en ninguna de las partes, no procede la imposición de costas de la demanda.
TERCERO: Reconvención del demandado.- El demandado reconviniente solicitó la condena de la actora al pago de 40.025,46 €, correspondientes a la mitad de lo abonado en concepto de amortización del crédito hipotecario y gastos de adquisición de la vivienda, que hasta la fecha ha abonado en exclusiva el reconviniente. La actora se opuso a la reconvención alegando que si bien el reconviniente había pagado todo el crédito hipotecario, ella también había contribuido con determinados gastos hasta la fecha del cese de la convivencia el 27/7/2007, algo más de dos años después de la compra de la vivienda en 23/3/2005. Y que a partir de la fecha en que se interrumpe la convivencia, el reconviniente ha vivido en solitario en dicha vivienda, por lo que ha obtenido el pleno uso y disfrute exclusivo de la misma. Si bien planteó su oposición alegando como título para la desestimación de la reconvención una situación de arrendamiento analógico a favor del demandado -siendo las cuotas hipotecarias el pago de la renta-, la sentencia apelada considera que lo que impide la estimación de la reconvención es el cuasicontrato de enriquecimiento injusto.
El apelante entiende que no se dan los requisitos del enriquecimiento injusto, figura de creación jurisprudencial, ya que el apelante no se enriquecido con el pago de la hipoteca, que la reconvenida no se ha emprobrecido, y que existe justa causa en todo caso para el desplazamiento patrimonial que se reclama, ya que el reconviniente ha pagado toda la cuota hipotecaria a pesar de que ambos litigantes son deudores frente al acreedor hipotecario por mitad.
Coincidimos en parte con la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues es evidente que si se reconociera un crédito a favor del reconviniente por el importe de la mitad del crédito hipotecario, la reconvenida al verse privada del uso de la vivienda desde el 27/7/2007 se ha empobrecido en su patrimonio al no poder disponer de la vivienda de su copropiedad, por detentarla 'de facto' el reconviniente, pagando en cambio la mitad del préstamo de adquisiciòn. De igual modo, éste se habría enriquecido a su vez con el derecho de uso exclusivo del inmueble, sin justo título, pues de acuerdo con el art. 392 y 394. del C.C . al ser un bien en condominio ningún condueño puede utilizar el bien en perjuicio de los restantes comuneros. Tampoco es cierto que ostente título para dicha posesión por ser copropietario del bien, ya que como decimos esa copropiedad no le habilita para administrar el bien apropiándose el goce excluyente del inmueble.
Ahora bien, dado que el poseedor de hecho ha abonado en exclusiva las cuotas hipotecarias que gravan el inmueble, el enriquecimiento injusto sólo se produciría en aquella medida en que se condenara a la reconvenida a pagar una cantidad que exceda del beneficio obtenido por el reconviniente por el uso del bien en exclusiva, es decir, por una cantidad de dinero que excediera del coste de ocupación de la vivienda, de la renta habitual o valor rentístico de mercado pagada por la vivienda, según sus características, zona de situación, etc. Por tanto, el reconviniente no está obligado a pagar el exceso sobre la mitad del préstamo hipotecario salvo en la medida en que haya privado a la reconvenida de la mitad de la renta que hubiera devengado la explotación de la vivienda - o bien de lo que se ha ahorrado el reconviniente en alojamiento por la ocupación de dicho bien-. Sin embargo, ignoramos, pues nada ha aportado el reconviniente, sobre el valor de arrendamiento de la vivienda, por lo que es imposible hacer tales cálculos.
Y respecto al período en que los convivientes mantuvieron relación de convivencia 'more uxorio', hemos de confirmar el criterio de desestimación de la sentencia apelada, ya que en dicho momento el reconviniente abonaba la hipoteca pero la reconvenida contribuía con determinados gastos, sin que en ningún momento el apelante reclamara una mayor contribución a las cargas, por lo que hay que entender que existía un pacto tácito de afrontar el coste con esas respectivas aportaciones.
Así pues, el pacto tácito inicial hasta el cese de la convivencia, y después la apropiación por el apelante del valor de renta -en una cuantía indeterminada- impiden conceder liquidez a la reclamación de abono de la mitad de la hipoteca, de la que tendría que descontarse la suma de la que se vio privada la apelada por el abandono del domicilio desde el año 2007.
ULTIMO: En cuanto a las costas de los recursos, son de aplicación los arts. 394 y 398 de la L.E.C . 1/2000 que establecen el principio de vencimiento objetivo en costas en caso de desestimación total del recurso, y no imposición de costas en caso de estimación total o parcial de la apelación. En este caso, procede pues imponer a los apelante las costas de sus desestimados recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino y el deducido por Dª. Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde de 24 de octubre de 2014 en los autos de juicio ordinario nº 1317/2010, confirmando dicha resolución. 2.-Imponer a los apelantes las costas de sus respectivos recursos.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico
