Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2868/2013 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 357/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2868.13

Nº. Procedimiento: 374/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Lebrija (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 12 de junio de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 374/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija, promovidos por la entidad URBAR INGENIEROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Valle Naranjo Muñoz, contra la entidad CATRASUR, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Jiménez Mantecón; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Julio de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr/a. Naranjo Muñoz en nombre y representación acreditada de URBAR INGENIEROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATRASUR, S.L. a abonar al demandante, la cantidad de 42.155,96 euros, así como el interés de demora previsto en la Ley 3/2004, y todo ello con condena en costas de la parte demandada.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 12 de Junio de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito rector de estas actuaciones la entidad promotora ejercitó una acción contractual en reclamación a la entidad demandada del precio convenido en el contrato de 11 de marzo de 2008, ascendente a 42.155'97 €, que debía abonarse en dos partes. Una de 26.993'77 €, a satisfacer a la finalización de la ejecución de la totalidad de los trabajos. La otra, por importe de 15.162'20 €, que se abonaría en el momento de la recepción de la obra a plena satisfacción de la demandada CATRASUR S.L.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, alegando que el contrato de 11 de marzo de 2008 es consecuencia de la deficiente ejecución de los trabajos encomendados a la actora en el contrato de 5 de abril de 2004, como la propia URBAR INGENIEROS S.A. reconocía en el propio contrato de 2008. En este contrato la demandante se comprometió a acondicionar la máquina Criba estadística IML 150 2/10 D2, y a instalar e incorporar dos máquinas nuevas, la Criba estadística IML 200 5/10 SC y un Repartidor VS-200. En relación a la Criba estadística de nueva instalación se pactaba su funcionalidad, debiendo ser capaz de clasificar los productos 0-6mm, 6-12mm., 12-18mm. y>18mm., con un margen de error que cumpliese la normativa vigente PG-3. Y continuaba diciendo la demandada que la entidad actora incumplió sus obligaciones pues la máquina instalada es defectuosa y no se adapta a las exigencias pactadas, por cuanto hay tamices que no cumplen, en concreto el 6- 12mm, 12-18mm y>18 mm. Que el 3 de diciembre de 2009 comunicó a la demandante mediante un correo electrónico las deficiencias de funcionamiento de la criba instalada, indicándole que hasta que no se solucionasen todos los problemas no liquidarían más facturas. Asimismo alegaba que para el pago de la factura de 15.162'20 € era imprescindible la previa entrega por URBAR INGENIEROS de un aval bancario de doce meses de duración en concepto de garantía, conforme se pactó en el contrato de 2008. En definitiva, oponía la demandada en la contestación la exceptio non rite adimpleti contractus.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, pese a declarar probado en el fundamento de derecho tercero que existía un defecto en el funcionamiento de una de las máquinas. Contra esta Resolución se alza la demandada para insistir en la exceptio non rite adimpleti contractus, en tanto que la instalación de la maquinaria ha sido defectuosa y no se adapta a las exigencias pactadas por las partes.

SEGUNDO.-Así pues nos hallamos ante un contrato en virtud del cual la actora tenía que instalar dos máquinas, una Criba estadística y un Repartidor, y acondicionar otra Criba estadística. De estas obligaciones no hay reparo al cumplimiento de lo convenido en cuanto al acondicionamiento de una máquina y la instalación de un repartidor. Pero sí objeta la demandada un incumplimiento por parte de la actora en cuanto a la instalación de la criba estadística IML 200/5/10 SC. Se opone, por tanto, un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la actora en el contrato de 11 de marzo de 2008, mediante el ejercicio de la excepción non rite adimpleti contractus.

En estos casos en que el demandado opone la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación, le incumbe la carga de acreditar tal incumplimiento que podría impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de los hechos que fundan las pretensiones del demandante ( art. 217 LEC ).

Como antes hemos indicado, la Sentencia recurrida acierta cuando reconoce la existencia de un defecto en el funcionamiento de la indicada Criba estadística, sin embargo yerra en la solución del conflicto al estimar íntegramente la demanda, en vez de efectuar una estimación sólo parcial, que era lo procedente, pues se trata de un contrato parcialmente incumplido, lo que comporta la obligación de la otra parte de abonar aquello correctamente ejecutado y el derecho a una disminución en el precio de aquella parte que el demandante ejecutó defectuosamente.

Tras el examen y valoración conjunta de la prueba practicada en estas actuaciones, con especial relevancia de la pericial realizada por el Ingeniero Técnico de Minas D. Clemente , y de los informes emitidos por el Laboratorio de ensayos SAIO-TEGI y por VORSEVI, y oído el interrogatorio de parte y las declaraciones testificales realizadas en el acto del juicio, llegamos a la conclusión de que el contrato de 11 de marzo de 2008 es una consecuencia de los problemas surgidos entre las partes en tormo al cumplimiento por parte de la actora del contrato que firmaron el 5 de abril de 2004. Y que de los compromisos asumidos por URBAR INGENIEROS en torno al acondicionamiento de una máquina y la incorporación de otras dos, entre ellas la Criba estadística IML 200/5/10 SC, no fueron cumplidos en las condiciones pactadas los requisitos de funcionalidad de esta última Criba. En concreto había tamices que no cumplían los parámetros convenidos ya que, según se constata a través del informe pericial, no cumplía las granulometrías 6-12 mm, y 12-18 mm., no obteniéndose en el proceso de clasificación las fracciones granulometrías de árido con las características ajustadas a la Norma UNE 146121.

Por tanto, acreditado el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora, que es parcial, pues afecta a una de las tres maquinas acondicionadas o instaladas, no habiendo puesto reparo alguno la demandada al funcionamiento de las otras dos, la exceptio non rite adimpleti contractusha de prosperar, no siendo óbice para ello el hecho de que la demandada haya pedido la absolución, pues alegando un parcial incumplimiento y no siendo procedente en este caso la total exoneración de la deuda por cuanto hay dos máquinas en correcto funcionamiento, el Juez de instancia debió estimar parcialmente la demanda haciendo una reducción en el precio reclamado, que es el que se debería haber pagado si el contrato se hubiese cumplido sin defecto alguno, a plena satisfacción de la demandada.

Sin embargo no lo hace porque erróneamente considera que el demandado debió haber formulado reconvención para reclamar por los defectos que presenta la máquina Criba estadística. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 dice que: 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).'

Por su parte la Sentencia de 12 de febrero de 2002 dijo que 'la resolución contractual en aplicación del art. 1124 C.c . debe ser declarada judicialmente siempre que no se haya acordado por las partes, sin que pueda oponerse por vía de excepción ( Sentencia de 1-abril-2000 ) a diferencia de la 'exceptio non adimpleti contractus'.

TERCERO.-Existiendo un defectuoso cumplimento de la obligación, lo que debemos determinar ahora son las consecuencias económicas de ese incumplimiento. Es obvio que al afectar sólo a una de las tres máquinas que fueron objeto de la contratación, la demanda ha de estimarse parcialmente reduciendo el importe de la defectuosa instalación de la Criba estadística indicada. La dificultad es que en el contrato no se determina el precio de cada una de las máquinas, sino una cantidad global por todos los trabajos y suministros contemplados, que asciende a 42.155'96 €.

Ante esta tesitura y como quiera que el pago del precio se convino en dos fases, una en el momento de finalización de la ejecución de la totalidad de los trabajos (26.993'76 €), y la otra en el momento de la recepción de la obra a plena satisfacción de CATRASUR S.L. (15.162'20 €), hemos de convenir que la actora finalizó los trabajos en su momento por lo que debió recibir la suma de 26.993'76 €. Ahora bien, CATRASUR S.L. nunca los recibió a plena satisfacción por la existencia de defectos en la Criba estadística incorporada, como le puso de manifiesto a URBAR INGENIEROS en el correo electrónico de 3 de diciembre de 2009. Por ello, hemos de reducir el importe de la obligación de la demandada en esta última cantidad al no haber reparado la actora los defectos, y no haber recibido a plena satisfacción la demandada la totalidad de los trabajos encomendados en el contrato de 11 de marzo de 2008.

CUARTO.-Por consiguiente, procede la estimación del recurso de apelación, y la revocación parcial de la sentencia recurrida para dictar otra en cuya virtud se estima parcialmente a demanda formulada por URBAR INGENIEROS S.L., condenando a CATRASUR a abonar a la actora la suma de 26.993'76 €, la cual devengará el interés legal ( art. 1108 Código Civil ) desde la fecha de presentación de la demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 1100 Código Civil ) hasta la de la sentencia de primera instancia, y desde entonces hasta su efectivo pago el interés que establece el artículo 576 de la LEC .

No proceden los intereses moratorios reclamados en la demanda conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por cuanto el demandante ha incumplido parcialmente sus obligaciones, como se ha declarado anteriormente, estableciendo el art. 6 de la mencionada Norma que 'el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso'. Por tanto, no concurre el primero de los requisitos.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, no ha lugar a hacer expresa imposición, dada la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC ).

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Jiménez Mantecón en nombre y representación de la entidad CATRASUR S.L.,contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2012, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lebrija (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 374/11 de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmentela citada Resolución y, en consecuencia, con estimación parcial de la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Valle Naranjo Muñoz en nombre y representación de la entidad URBAR INGENIEROS S.A. contra CATRASUR S.L. condenamos a la entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 26.993'76 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la Sentencia de primera instancia, y desde entonces hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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