Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 254/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 357/2015

Núm. Cendoj: 09059370032015100226

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00357/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2015 0000154

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2015

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000009 /2015

RECURRENTE : ALMA BEAUTY CORPORATION S.L. ALMA BEAUTY CORPORATION S.L.

Procurador/a : BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Estela y Aurelio

Procurador/a : Elena Cobo de GuzmanPison

Letrado/a : CAROLINA MIGUEL SANCHA, CAROLINA MIGUEL SANCHA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA y DON ROGER REDONDO ARGÜELLES,ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 357

En Burgos a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO VERBAL 0000009 /2015, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2015, contra sentencia de fecha 9 de abril de 2015 , en los que aparece como parte demandante-apelada, DOÑA Estela y DON Aurelio , representados por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pison y defendidos por la Letrada doña Carolina Miguel Sancha; y como parte demandada-apelante ALMA BEAUTY CORPORATION, S.L.,representada por la Procuradora doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Candela, sobre reclamación de cantidad. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ROGER REDONDO ARGÜELLES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º.- Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de Dª Estela y D. Aurelio representados por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón frente ALMA BEAUTY CORPORATION, S. L., representada por la Procuradora Sra. Carpintero Santamaría, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUEROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (19.619,81 euros), más los intereses pactados en el contrato hasta la presente resolución, a partir de la cual, dichas sumas devengarán los intereses previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

2º.- Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la otra parte, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turno de ponencia, señalándose para votación y fallo el día tres de noviembre de dos mil quince, en que tuvo lugar.

4º.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, por concepto de impago de rentas relativas al local ubicado en el nº 2 de la calle Arzobispo Pérez Platero de Burgos, comprendidas entre los meses de octubre ( solamente la mitad del mismo) a diciembre de 2013 y enero a diciembre de 2014, resultando que la parte actora , Estela y Aurelio , habían alquilado dicho local a la mercantil Alfainter Beautex SL., posteriormente The Chic Corpotartion Woldwide, la cual fue declarada en situación de concurso de acreedores y mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid , se adjudicó la unidad productiva en bloque a favor de la demandada, la cual se subrogaba en todos los contratos que se trasmitían, y posteriormente en fecha 15 de octubre del mismo año se elevó a escritura pública.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando fundamentalmente ( y reiterando ahora en su recurso) que la subrogación en los contratos de la entidad The Chic, solamente afectaba en cuanto los mismos se encontrasen en funcionamiento, alegando que dicha entidad en fecha 1 de septiembre de 2007 subarrendó dicho local a Dakar Peluqueros, y Javier , resultando que dicho contrato se resolvió mediante sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, dictada en fecha 12 de abril de 2013 , y una vez recuperada la posesión ofreció el mismo a los arrendatarios, mediante Burofax de fecha 2 de junio de 2014 , poniendo las llaves a su disposición, y en fecha 21 de julio del mismo año se les hizo ofrecimiento ,fehacientemente mediante Notario, de las llaves del local, a pesar de que no pudo llevarse a cabo por no localizar a los arrendadores.

SEGUNDO.-Por la apelante se alega error en la valoración de las pruebas y en concreto la falta de subrogación en la posición de la parte arrendataria, puesto que el local había estado subarrendado y se explotó la franquicia de peluquería Marco Aldany, por lo cual una vez resuelto el contrato de subarriendo mediante sentencia de desahucio de 12 de abril de 2013 , el negocio no estaba en funcionamiento, y por ello no puede entenderse que le fue adjudicado mediante la resolución dictada por el Jugado de lo Mercantil nº 6 en el concurso de acreedores, en fecha 7 de octubre de 2013, y subsidiariamente entiende que las rentas no se deben desde la fecha en que la parte actora recibió el burofax, remitido por The Chic Corporation poniendo a su disposición las llaves y la posesión del local. Al tiempo alega la infracción del artículo 394 de la L.E. Civil en materia de costas procesales que le fueron impuestas, al entender que habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede su imposición.

TERCERO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, debemos partir de la Doctrina al respecto del motivo invocado, y así el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete del artículo 24 de la Constitución Española , ha construido la doctrina del error en la valoración de la prueba, destacando su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, declaró - en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 118/2006, de 24 de abril , y 211/2009, de 26 de noviembre - que el error patente con relevancia constitucional está relacionado con 'la determinación de los hechos objeto del juicio o [...] del material de hecho sobre el que se asienta la decisión' , esto es, con un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto' - sentencia 55/2001, de 26 de febrero -.

También ha declarado que concurre ese error en los supuestos de 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada' o en los que 'las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.

En particular, ha destacado que el error, además de determinante de la resolución adoptada - en el sentido de que, 'constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo' -, debe ser patente 'o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

CUARTO.-Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza en la instancia, debemos hacer las siguientes consideraciones: En el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el procedimiento concursal de The Chic Corporation, de fecha 7 de octubre de 2013, elevado a escritura pública en fecha 15 del mismo mes y año, en el punto cuarto se hace constar que la adjudicataria se subroga en todos los contratos que se transmiten, sin especificarse en ningún momento la necesidad de que los inmuebles en los que la concursada era arrendataria tuvieran que estar ocupados por negocios en funcionamiento , a dicha fecha.

Entendemos que la parte arrendadora, a la sazón demandante, no tenía porque conocer la explotación o no de un negocio por un subarrendatario en el local objeto de arrendamiento, y por ello no puede condicionarse la subrogación en la posición del arrendatario en dicha condición. En el contrato de arrendamiento firmado en su día entre los demandantes y Alfainter, no se hace mención alguna de que en el mismo se va a explotar una franquicia de peluquería por un tercero, y por ello en modo alguno el ejercicio o no de una actividad empresarial en el inmueble arrendado puede servir para condicionar el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre la parte arrendadora y la arrendataria.

En consecuencia procederá desestimar el recurso de apelación por el primero de los motivos invocados.

QUINTO.-Por lo que respecta a la cuantía de las rentas reclamadas y en concreto si debe estimarse la demanda respecto de aquellas posteriores a 2 de junio de 2014, fecha en la cual la arrendadora Estela recibió un burofax, remitido por The Chic Corporation , en el cual se ponía a su disposición el local y las llaves objeto de arrendamiento, requiriéndola para ponerse en contacto y poner fin al contrato y por no recibir contestación se intentó un requerimiento notarial , depositando las llaves en la Notaría del Sr. Gómez Oliveros , sin embargo no pudo llevarse a efecto por falta de localización de los arrendadores, pese a varios intentos en el domicilio facilitado.

Entendemos que la voluntad de la parte arrendataria era la de rescisión unilateral del contrato, el cual vencía a final de octubre del 2017, pero que de la lectura del mismo se observa que estaba prevista la resolución anticipada a voluntad del arrendatario, con un preaviso de dos meses, y el pago de una indemnización de un mes de renta por cada año incumplido.

Esta ultima cuestión no es objeto de la demanda, y por ello no vamos a tratarla,( sin perjuicio del derecho que le puede asistir a la parte arrendadora y que no ejercita en la demanda) sin embargo entendemos que a los efectos de abono de las rentas debe tomarse en consideración la voluntad del arrendatario de resolver el contrato y la falta de contestación por la parte arrendadora.

Por dicha parte en la demanda de reclamación de cantidad por rentas descuenta la fianza por importe de 3.005,06 € que conforme a la cláusula Novena del contrato de arrendamiento será devuelta por al arrendatario cuando termine el contrato. Ello implica que tácitamente la parte actora ha dado por resuelto el contrato de arrendamiento, y entendemos que la obligación de abonar la renta cesó en el momento de que en virtud de la cláusula de resolución unilateral pactada, la parte arrendataria comunicó a la arrendadora, en forma fehaciente, (mediante el burofax de referencia) su deseo de entregar la posesión del inmueble y fijar la indemnización, considerándose que los contratantes deben actuar siempre de buena fe, y en el mismo sentido deben interpretarse las cláusulas contractuales, por lo que si ante el ejercicio por la arrendataria del derecho de rescisión unilateral, la parte arrendadora no contesta , y no resulta localizada cuando se pretende la entrega de llaves por conducto Notarial, la parte arrendataria no debe pechar con las consecuencias del silencio de la ahora demandante, debiendo interpretarse que ello implica una aceptación tácita de la resolución, y por ello decae el derecho a la cobranza de las rentas reclamadas después de la referida notificación fehaciente.

En consecuencia la parte demandante solicitó la estimación de la demanda por el importe relativo a 15 mensualidades, más intereses de demora pactados( desde octubre de 2013 a diciembre de 2014,) más el recibo de la tasa de basuras, en la sentencia se estimó parcialmente dicha petición, descontando 15 días del mes de octubre de 2013 y los respectivos intereses, por lo cual en esta segunda instancia entendemos que solamente procede la estimación de la demanda por la cuantía de la renta hasta la fecha del requerimiento, junio de 2014, lo que hace un total de siete meses y medio, e implica justamente la mitad de lo reclamado. De tal forma que estimando parcialmente el recurso, por rentas de condena a la apelante -demandada al pago de 9.415.78 € y por intereses 812.59 €, haciendo un total de 10.228.37 €.

SEXTO.-Estimándose parcialmente la demanda y el recurso de apelación, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo preceptuado en los artículos 394 y 398. de la L E. Civil .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por ALMA BEAUTY CORPORATION S.L. frente a la sentencia de fecha 9 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 9/2015 , REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON TRENTA Y SIETE EUROS,( 10.228.37 € ), en vez de la cantidad a la que venía siendo condenada, al tiempo que se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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