Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 357/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 395/2014 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 395/2014
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 1317/2012
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 357/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 395/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1317/2012, sobre reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: DON Augusto , representado por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ GONZALEZ; como APELADO/DEMANDANTE: 'JOSE SANCHEZ FERNANDEZ Y OTRA, S.C., representado por el/la Procurador/a Sr/a. LODOS PAZOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 4 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la entidad 'Sánchez Fernández y Otra S.C.', representada por la procuradora de los tribunales Sra. Lodos Pazos, contra D. Augusto , representado por el procurador de los tribunales Sr. Moreda Allegue, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 11.440,00 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Augusto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto en cuanto contradigan los siguientes.
PRIMERO.- Se interpone por parte del ex arrendatario demandado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 2 de A Coruña que estimó la demanda de la sociedad ex arrendadora del local e industria de pub, condenando a aquél a pagar a ésta la cantidad de 11.440 euros de la renta de las mensualidades de julio a diciembre de 2011, ambas inclusive, que a fecha de finalización de la relación contractual (31/12/2011) habrían quedado pendientes de abono, a razón de 2.600 euros al mes, más su IVA menos retención de IRPF, y aplicación de una parte de la fianza, así como descontando los 3.000 euros pagados en octubre y diciembre, que serían a cuenta de lo adeudado, todo ello con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Partiendo la sentencia de las respectivas posturas de las partes y de la obligatoriedad de lo convenido en el contrato, que no podría quedar al arbitrio de una sola de ellas, estableció que habría que estar a la cuantía de la renta pactada en el contrato de 2.600 euros dado que no resultaría demostrado el posterior acuerdo de reducción a 2.000 euros alegado por el demandado, a quien correspondería la carga de la prueba, debiendo entenderse entonces que los ingresos bancarios de octubre y diciembre (3.000 euros en total) serían a cuenta de la deuda pendiente. Y tampoco habría probado que hubiese habido un acuerdo de compensación de las cantidades que quedasen pendientes por la entrega de los bienes u objetos del local a que se refiere la contestación a la demanda, pues tampoco resultaría demostrado que hubiesen sido dejados a la propiedad ni existiría documento ni convincente la testifical al respecto de otra arrendataria que entró cinco meses después de la extinción de la relación del demandado.
TERCERO.- En el recurso de apelación de la parte demandada se alega contra la sentencia por error en la valoración de la prueba sobre la cuantía de la renta mensual. Insiste en los 2.000 euros, pues se habría reducido la inicial por acuerdo posterior entre ambas partes, como habría reconocido en el interrogatorio el demandante, por lo que el total sería inferior y habría que deducir los 3.000 euros abonados.
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la deuda y la resolución pactada, pues habría que compensar la fianza constituida en su día, según el mismo contrato, y resultaría acreditada la compensación por el alegado acuerdo de entrega de bienes y objetos propiedad del demandado que habrían quedado en el local a la finalización de la relación, especialmente el aire acondicionado, los cuales no figurarían en el inventario.
En tercer y cuarto lugar se reprocha infracción de los artículos 1278 y 1175 del Código Civil , respectivamente, sobre la validez de los acuerdos cualquiera que fuese su forma y acerca de la admisibilidad de la cesión de bienes en pago de deudas.
Subsidiariamente se alega enriquecimiento injusto de la parte demandante, teniendo en cuenta lo obtenido por la fianza y tales bienes.
La estimación del recurso y desestimación de la reclamación debiera suponer la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, o de no ser así no procedería su imposición al demandado, pues la demanda habría sido estimada parcialmente por cuantía inferior en la sentencia.
Por la parte demandante, ahora apelada, se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
CUARTO.- Excepto en el pronunciamiento sobre las costas de que trataremos más abajo, en todo lo demás coincidimos con la razonada valoración probatoria y jurídica recogida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que consideramos del todo punto acertada y convincente, habiendo dado respuesta concreta y razonada a las pretensiones y cuestiones controvertidas del pleito. En el fondo lo que pretende la parte apelante es sustituir la imparcial y más objetiva apreciación judicial por la propia visión de parte interesada, legítima y respetable, pero que el tribunal no comparte. Damos aquí por reproducidos sus razonamientos para evitar repeticiones innecesarias, bastando ahora con señalar lo siguiente:
1- No estamos de acuerdo con la interpretación que en el recurso se hace del interrogatorio de la parte demandante. Don Hugo negó haber llegado a acuerdo alguno de reducción de la renta a 2.000 euros y manifestó que era la contractual de 2.600 euros al mes.
2- La reclamación de la parte demandante ya refería la aplicación parcial de la fianza. Por el contrario, la compensación de la fianza no fue alegada en absoluto por la parte demandada como cuestión controvertida ni para oponerse al requerimiento de pago monitorio ni en la contestación a la demanda ni su ratificación en la audiencia previa judicial, sino introducida por primera vez en el proceso con el recurso de apelación. Era algo de trascendencia y sin embargo no se alegó cuando en las circunstancias del caso fácilmente podía y debía haberse hecho en vez de oponer frente a la reclamación dineraria otras cosas más complicadas de demostrar. Si no se hizo fue porque no era algo controvertido (la parte actora dio al respecto razones en su escrito de contestación al recurso) y no puede sorpresivamente dejarse a ésta sin posibilidad de prueba al respecto. En definitiva, se trata de una verdadera cuestión nueva inadmisible de atender por ser contrario al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'), y a los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, impidiendo a la otra parte poder alegar en su momento al respecto y proponer en su caso la prueba conveniente ( STS de 2/12/1983 , 6/3/1984 , 15/4/1991 , 7/5/1993 , 5/2/2001 , 30/11/2005 , 18/5/2006 , 31/3/2010 , entre otras).
3- Sobre el supuesto acuerdo de compensación mediante entrega de los bienes y objetos a que se refiere el recurso, poco podemos añadir a la convincente valoración de las pruebas y razones expresadas por la juzgadora de instancia en su sentencia. En todo caso el resultado de las pruebas sería dudoso y, tratándose de un hecho extintivo de la deuda, las dudas perjudican al deudor demandado que lo alega frente a la reclamación del pago, por tener que pechar con la carga de su prueba, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4- Presupuesto todo lo dicho y desestimados los anteriores motivos del recurso, caen por su propio peso los demás alegados por la parte apelante acerca del antiformalismo negocial que impera en nuestro Derecho civil, cesión de bienes en pago de deudas, y enriquecimiento injusto. La parte arrendadora demandante está en su justo derecho de cobrar lo que se le adeuda.
QUINTO.- Debemos estimar el motivo del recurso en cuanto a las costas de la primera instancia, pues en la demanda se reclamaba una cantidad bastante superior a la finalmente reconocida en la sentencia. La reducción de la cuantía en la audiencia previa fue por la alegación y justificación por parte del demandado de los 3.000 euros abonados a cuenta que el demandante conocía o debía conocer perfectamente antes de la presentación de la demanda en la que lo omitió. Y, salvo casos especiales o excepciones, a lo que hay que estar para decidir en la sentencia si la demanda es o no fundada es a las pretensiones formuladas y estado de cosas existentes al inicio del proceso (interposición de la demanda) y no a las modificaciones posteriores, según la llamada 'perpetuatio jurisdictionis' y lo dispuesto en el artículo 413.1 LEC . En el presente caso, debemos considerar que la demanda fue estimada parcialmente y en consecuencia no procede hacer mención especial de las costas conforme al artículo 394 LEC al no apreciarse motivos excepcionales en otro sentido.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación en el extremo indicado, lo que conlleva legalmente no hacer mención de las costas procesales de la alzada ( art. 398 LEC ) y la devolución del depósito que en su caso se hubiere constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada únicamente en el sentido de no hacer mención especial de las costas de la primera instancia, confirmándose los restantes pronunciamientos. No se hace mención de las costas de la alzada y devuélvase el depósito que en su caso se hubiere constituido.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
