Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 357/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 511/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 357/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100364
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 511/2015
SENTENCIA N º 357
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 2 de junio de 2.015que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Filomena , representada por la Procuradora Dª. Ana María Ballesteros Navarro, y asistida por la letrada Dª. María Piedad Cabañero Lope, y, como apelada, la parte demandante D . Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil, y asistida por la Letrada Dª. Asunción Roselló Ros.
Es Ponente D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Rodrigo , representado por la procuradora Sra. Herrero Gil, debo condenar y condeno a Dª. Filomena al abono de 15.000 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, sosteniendo error en la valoración de la prueba, en los siguientes términos:
A.- EN CUANTO A LAS CANTIDADES PAGADAS POR Dª Filomena A TRAVES DE SU CUENTA PERSONAL Y A LAS CANTIDADES TRANSFERIDAS A LA CUENTA DE D. Rodrigo .
Cabe decir que, de la documental se extrae, como así se señaló en Sala,
el día del juicio, que había una convivencia more uxorio y que los ingresos y
pagos se compartían indistintamente. Pagando, a su vez, la Srta. Filomena , como,
a continuación se indicará, préstamos suscritos por el Sr. Rodrigo , y, que no han sido tenidos en cuenta, a fin de compensar la cantidad reclamada a Dª. Filomena , en caso de considerarse que deba ser devuelta la cantidad a la que se le ha condenado.
Así:
1.°- EN PRIMER LUGAR, cabe señalar que, tanto del extracto bancario aportado en la Contestación de la demanda, como DOCUMENTO N.° 9 y DOCUMENTO N.° 10, así como de los extractos aportados por CAJA MAR mediante Oficio requerido, de fecha 22 y 30 de Mayo de 2014, se extrae que Dª Filomena pagó, un total de 6.048.00C, en su cuenta número NUM000 (IBAN: NUM001 ), desde el día 22 de Mayo de 2009 hasta el 22 de Febrero de 2012, del préstamo hipotecario suscrito por D. Rodrigo , por importe de 40.000,00€. Préstamo que fue concedido e ingresado en la cuenta del
Sr. Rodrigo , cuenta número NUM002 (IBAN:
NUM003 ), el día 22 de Abril de 2009, bajo el concepto
de 'CONST. PRÉSTAMO NUM004 ' e importe de 39.600,00 euros.
PRESTAMO HIPOTECARIO RURALCAJA NUM005
CAPITAL -IMPORTE: 40.000,00€
PLAZO: 420 MESES
MOVIMIENTOS DE LA CUENTA DE Filomena (DOCUMENTO M 9 Y 10):
CUENTA NÚMERO ( NUM000 ) QUE DEMUESTRAN EL PAGO DE LAS CUOTAS DEL PRÉSTAMO CITADO POR PARTE DE Dª. Filomena
FECHA IMPORTE CONCEPTO
22/05/2009 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
30/06/2009 230,96 RCBO PRESTAMO NUM004
22/07/2009 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
24/08/2009 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
22/09/2009 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
22/10/2009 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
23/11/2009 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
22/12/2009 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
22/01/2010 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
22/02/2010 2,38 RCBO PRESTAMO NUM004
26/02/2010 228,15 RCBO PRESTAMO NUM004
22/03/2010 215,11 RCBO PRESTAMO NUM004
22/04/2010 141,99 RCBO PRESTAMO NUM004
30/04/2010 88,41 RCBO PRESTAMO NUM004
24/05/2010 116,65 RCBO PRESTAMO NUM004
28/05/2010 47,77 RCBO PRESTAMO NUM004
22/06/2010 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
22/07/2010 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
23/08/2010 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
22/09/2010 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
22/10/2010 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
22/11/2010 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
22/12/2010 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
22/01/2011 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
22/02/2011 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
22/03/2011 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
25/04/2011 149,32 RCBO PRESTAMO NUM004
23/05/2011 159,77 RCBO PRESTAMO NUM004
22/06/2011 20,35 RCBO PRESTAMO NUM004
29/06/2011 154,90 RCBO PRESTAMO NUM004
22/07/2011 159,77 RCBO PRESTAMO NUM004
22/08/2011 159,77 RCBO PRESTAMO NUM004
22/09/2011 159,77 RCBO PRESTAMO NUM004
24/10/2011 159,77 RCBO PRESTAMO NUM004
22/11/2011 159,77 RCBO PRESTAMO NUM004
22/12/2011 159,77 RCBO PRESTAMO NUM004
22/01/2012 159,77 RCBO PRESTAMO NUM004
22/02/2012 18,50 RCBO PRESTAMO NUM004
22/02/2012 141,27 RCBO PRESTAMO NUM004
TOTAL 6048,00 RCBO PRESTAMO
NUM004
Importes que corresponden a las cuotas del préstamo hipotecario,
suscrito por D. Rodrigo , según se observa en el cuadro de amortización aportado de contrario, como DOCUMENTO N.° 7 en el acto de la Audiencia previa, correspondiente al préstamo hipotecario de fecha 22 de Abril de 2009, y en el DOCUMENTO N.° 6 de la Contestación de la Demanda (Nota Simple del Registro de Moneada, solicitada por la letrada de Dª. Filomena ).
2.°- EN SEGUNDO LUGAR,del extracto bancario aportado en la demanda como DOCUMENTO N.° 9 y DOCUMENTO N.° 10 de la Contestación de la Demanda, y del Oficio de CAJA MAR que consta en autos, se extrae, que Filomena pagó al Banco CETELEM, seis cuotas, por un importe total de 1.220,58€, correspondientes al préstamo de la moto Suzuki comprada por el Sr. Rodrigo .
Préstamo del Sr. Rodrigo , que, éste, pagaba a través de su cuenta
número NUM002 (IBAN: NUM003 ), (DOCUMENTO N.° 11 Contestación de la Demanda).
PRÉSTAMO BANCO CETELEM POR COMPRA DE MOTO
PAGOS REALIZADOS POR EL SR. Rodrigo
CUENTA NUMERO DOCUMENTO
NUM002 N2 11
FECHA IMPORTE CONCEPTO
07/01/2009 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
29/01/2009 166,84 TRF BANCO CETELEM
03/02/2009 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
10/02/2009 13,20 TJ-BANCO CETELEM, SA
07/07/2009 30,00 TJ-BANCO CETELEM, 5A
14/08/2009 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
09/09/2009 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
12/04/2010 178,14 TJ-BANCO CETELEM, SA
05/05/2010 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
05/10/2010 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
08/11/2010 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
05/01/2011 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
07/02/2011 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
05/04/2011 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
08/06/2011 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
05/07/2011 164,94 TJ-BANCO CETELEM, SA
24/11/2011 178,14 TJ-BANCO CETELEM, SA
05/12/2011 14,25 TJ-BANCO CETELEM, SA
TOTAL 2559,85
PRÉSTAMO BANCO CETELEM POR COMPRA DE MOTO
SUZUKI: PAGOS REALIZADOS POR
Filomena
CUENTA NÚMERO DOCUMENTO
NUM000 NS 9 Y10
FECHA IMPORTE CONCEPTO
23/12/2009 329,88 TJ-BANCO CETELEM, SA
12/08/2011 178,14 TRF BANCO CETELEM
13/09/2011 178,14 TJ-BANCO CETELEM, SA
13/10/2011 178,14 TJ-BANCO CETELEM, SA
18/01/2012 178,14 TJ-BANCO CETELEM, SA
14/02/2012 178,14 TJ-BANCO CETELEM, SA
TOTAL 1220,58
3.°- EN TERCER LUGAR, a la hora de valorar la prueba han de tenerse
en cuenta las transferencias de dinero que Filomena realizó a
la cuenta del Sr. Rodrigo por importe de 4.282,80 euros, tal y como
se demuestra en la cuenta bancaria de Filomena , aportada como
DOCUMENTOS N.° 9 Y 10 de la Contestación de la demanda y en el Oficio
de CAJA MAR, tanto de la cuenta de Filomena como de la del Sr. Rodrigo .
Transferencias que, han de ser descontadas de la cantidad reclamada por el actor, en caso de considerarse que Dª Filomena deba devolver la cantidad a la que se le ha condenado en primera instancia, y que se desglosan en el cuadro siguiente:
TRANSFERENCIAS REALIZADAS POR Filomena DE
SU CUENTA NÚMERO NUM000 DOCUMENTO 9 Y 10
A LA CUENTA DE D. Rodrigo DOCUMENTO N2 11
FECHA IMPORTE CONCEPTO
30/10/2009 448,20 TRF Rodrigo
25/11/2009 63,20 TRF Rodrigo
07/12/2009 451,20 TRF Rodrigo
24/12/2009 64,20 TRF Rodrigo
08/01/2010 620,00 PAGO PRESTAMO Rodrigo
05/02/2010 655,00 PAGO PRESTAMO Y SEGURO DE HOGAR
16/05/2011 200,00 TRF Rodrigo
21/07/2011 1200,00 TRF Rodrigo
11/10/2011 225,00 TRF Rodrigo
20/12/2011 356,00 TRF Rodrigo
TOTAL 4282,80 TRF Rodrigo
Transferencias que el Sr. Rodrigo , destinaba al pago de préstamos
que él debía y que aparecen cargados en su cuenta número
NUM002 (DOCUMENTO N.° 11 Contestación de la Demanda),tal y como se puede observar en los movimientos de su cuenta y que se desglosan en el cuadro siguiente:
MOVIMIENTOS DE LA CUENTA DE D. Rodrigo
DOCUMENTO N9 11 PAGADOS DESPUES DE REALIZAR TRANSFERENCIAS
D. Filomena A FAVOR DE D. Rodrigo
FECHA IMPORTE CONCEPTO
30/10/2009 447,74 RCBO. PRESTAMO NUM006
30/10/2009 0,26 TARJETA NUM007
25/11/2009 63,81 RCBO. PRESTAMO NUM008
07/12/2009 449,40 RCBO. PRESTAMO NUM006
07/12/2009 0,79 TARJETA NUM007
24/12/2009 63,78 RCBO. PRESTAMO NUM008
24/12/2009 0,22 TARJETA NUM007
08/01/2010 169,53 LIO CTA VISTA NUM009
08/01/2010 449,61 RCBO. PRESTAMO NUM006
08/01/2010 0,86 TARJETA NUM007
05/02/2010 205,43 RCBO SEG. GENERALES NUM010
05/02/2010 449,19 RCBO. PRESTAMO NUM006
05/05/2010 0,38 TARJETA NUM007
16/05/2011 200,00 TARJETA NUM011 VISA CLA
21/07/2011 165,66 RCBO. PRESTAMO NUM006
21/07/2011 480,00 INGRESO EN TARJETA DE CRÉDITO
21/07/2011 336,00 TJ-PADDOK
22/07/2011 100,00 TJ-CAJERO RURAL
27/07/2011 46,93 RCBO. PRESTAMO NUM008
01/08/2011 30,00 TJ-CAJERO RURAL
05/08/2011 41,41 TARJETA NUM011 VISA CLA
11/10/2011 159,91 RCBO. PRESTAMO NUM006
11/10/2011 62,38 RCBO. PRESTAMO NUM008
11/10/2011 2,71 RCBO. PRESTAMO NUM006
28/11/2011 24,54 RCBO. PRESTAMO NUM008
(RECIBO IMPAGADO-PENDIENTE DE
COBRO)
05/12/2011 14,25 RCBO. BANCO CETELEM
(RECIBO IM PAGADO-PENDIENTE DE
COBRO)
20/12/2011 316,65 RCBO. PRESTAMO NUM006
20/12/2011 0,56 RCBO. PRESTAMO NUM008
TOTAL 4282,00
Por tanto,en conclusión. Filomena ha pagado a través de su cuenta personal y ha transferido dinero (ala cuenta de D. Rodrigo ) para el pago de préstamos contraídos por el Sr. Rodrigo , por los importes siguientes :
-6.048,00 euros;
- 1.220,58 euros; y
-4.282,80 euros.
Lo que hace un total importe de 11.551,38 euros,tal y como se demuestra en los cuadros anteriores, confeccionados, a fin de agilizar y clarificar la prueba que consta en autos, y que desarrollan los movimientos recogidos en el DOCUMENTOS N.° 9, 10 y 11 de la Contestación de la demanda yen el Oficio de CAJA MAR, solicitado por esta parte.Datos que así se alegaron en el juicio en fase de conclusiones, y que consideramos han de ser tenidos en cuenta a la hora de valorar la prueba y determinar la cantidad debida por parte de Filomena , en caso de que se considere que Dª Filomena debe devolver la cantidad a la que ha sido condenada, en primera instancia.
Hecho que, así se manifestó en los HECHOS de la contestación de la demanda, como CUESTIÓN PREVIA, tras indicar lo siguiente:
'Para el caso de que no se estimen las pretensiones alegadas en el presente escrito de contestación a la demanda, subsidiariamente, en el ORDINAL DÉCIMO de la misma, se plantea por esta parte la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN,de conformidad con el art. 408 LEC .'
Así como, también, en elHECHO DÉCIMO de la Contestación de la demanda, al señalar:
'EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN,al amparo del art. 408 LEC . Finalmente y con carácter subsidiario, para el caso de que no se atendieren las alegaciones efectuadas por esta parte, hemos de reseñar, quese ha producido una compensación total de deudas en virtud de un acuerdo tácito entre los integrantes de la pareja al tiempo de la extinción de la convivencia de una unión more uxorio.
En este sentido la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5a, Sentencia de 4 Abr. 2013, rec. 141/2013 ha manifestado 'la compensación en virtud de acuerdo tácito entre los créditos de las partes abonados con pecuniario común -si puede hablarse de tal en una unión more uxorio en la que no se pacta su existencia-, o por lo menos de cotitularidad de ambas partes, respecto a los pagos realizados con el mismo para atenciones o gastos de uno solo de los compañeros o sobre los bienes de uno solo de ellos'.
Queda probado, que la demandada es titular de un crédito frente a Don Rodrigo por importe, cuanto menos, de 12.541,06 €.'
Indicándose, a su vez, en dicho HECHO, que:
'Hemos de añadir que resulta incontrovertida la existencia del crédito a favor de Dña. Filomena , pues el propio Sr. Rodrigo , admite el mismo, en el documento privado de fecha 1 de febrero de 2010 (DOCUMENTO N° 7),en virtud del cual reconoce que le pertenece a la demandada la mitad de la vivienda de su propiedad. Con la firma de dicho documento Don Rodrigo admite que es deudor respecto de Dña. Filomena y en ningún caso acreedor de la misma.'
Y, más, teniendo en cuenta que, la cantidad reclamada, según la parte contraria, fue entregada el 10 de Enero de2005. Por lo que no debemos olvidar que, el día 1 de Febrero de 2010, esto es, cinco años después, las partes suscribieron documento privado, en virtud del cual D. Rodrigo se declaraba deudor respecto a Dª Filomena . Pero, como se demuestra, en ningún momento, se señaló la existencia de deuda alguna por parte de Dª Filomena a favor de D. Rodrigo , tal y como se constata en el DOCUMENTO N.° 7 de la Contestación de la Demanda,y como así se indicó en el HECHO DÉCIMO ,descrito en el párrafo anterior. Por lo que, cabe entender que D. Rodrigo no se consideraba acreedor de Dª Filomena , ya que, si así, hubiese sido, lo habrían indicado en dicho documento. De ahí que, como se indicó en la Contestación de la Demanda, resulta inadmisible que ahora, mediante el planteamiento de la demanda, el Sr. Rodrigo pueda ir en contra de sus propios actos. 4.°- EN CUARTO LUGAR, cabe señalar que, además de las cantidades descritas y mencionadas en los cuadros y en los párrafos anteriores, que ascienden a un total importe de 11.551,58 euros, hemos de adicionar la cantidad de 1.112,00 euros, en pago de parte del mobiliario que ha quedado en la vivienda propiedad del Sr. Rodrigo , tal y como se demuestra en la factura n.° NUM012 . Expedida en fecha 3 de marzo de 2011, por la empresa VALENCIA ECOCONFORT, SL.(DOCUMENTO N.° 8 de la Contestación de la Demanda).
Cantidad que, también, consideramos, ha de ser tenida en cuenta en la compensación anteriormente indicada, en el supuesto de que se considere quela Srta. Filomena deba devolver la cantidad a la que ha sido condenada, en primera instancia, tal y como se ha indicado a lo largo del presente escrito.
Por tanto,la cantidad total definitiva, pagada y demostrada, por
parte de Dª Filomena , a favor de D. . Rodrigo ascendería a un total importe de 12.663,38€. De ahí que, como se alegó en el último párrafo del HECHO DÉCIMO de la Contestación de la Demanda, 'la cantidad reclamada por el actor se encuentra totalmente retribuida o compensada,...'.
Así, finalmente, cabe señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11a, de 24 Mayo de 2013, rec. 568/2012 , al decir expresamente '...que pueden considerarse para el beneficio y provecto común de vida para lo que las partes emplean dinero de su peculio, al hacerlo de manera indistinta satisfaciendo los gastos uno u otro para cada caso, sin atender de forma inmediata durante ese tiempo a los excesos que pudiera existir favorables para el otro conviviente, como se deduce de extracciones de cuentas, con posibilidad de entregas de uno a otro para pago de gastos generados por dicha convivencia, a partir del conjunto de justificantes bancarios y recibos, se puede llegar a la conclusión de que cada uno satisfacía tales importes en la medida que así lo consideraba, pero sin una regla igualitaria, puesto que en este caso no se entiende que la exigencia de diferencias no fuera inmediata y se espere a la ruptura de la relación. Y sin que resulte factible, por un cambio de criterio surgido una vez se produce el cese de la convivencia, acudir al igualitario de manera retroactiva. E, independientemente, que ello podría abocar a una controversia que no podría tener fin, puesto que nada impediría en otro caso reclamar todos y cada una de las cantidades empleadas por uno y otro, por más nimias que fueran en el tiempo en que se mantuvo la relación.De lo que resulta exponente la queja que efectúa el demandante inicial a no poder alegar, frente a las solicitudes cursadas en la reconvención, otros gastos que considera haber efectuado para poder haberlos compensado, lo que podría ser replicado por la contraria aludiendo a otros nuevos, y así de manera sucesiva.'
B.- EN CUANTO A LA CONVIVENCIA MORE UXORIO ENTRE LAS
PARTES. Incuestionada la realidad de la convivencia more uxoriodurante aproximadamente nueve años (DOCUMENTO N.° 3 de la Contestación de la Demanda),cabe señalar que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una unión de hecho a la que no le es aplicable el régimen económico-matrimonial. Por ello, en cada caso concreto hay que analizar cuáles son los pactos existentes entre ambos. Pactos de los que se derivan las relaciones patrimoniales. Así como que el mero hecho de convivir no supone que aparezca un régimen económico determinado, ni que se pueda aplicar alguno de los dispuestos por la ley para la sociedad conyugal, sino que habrá que estar a lo expresamente pactado o. más habitualmente. a las actuaciones de las partes durante la convivencia para determinar cuáles eran sus intencionesrespecto de los bienes que se iban adquiriendo.
Dicho lo anterior, en el caso presente,el Sr. Rodrigo no ha podido demostrar carga procesal que le incumbe de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , la existencia de ningún acuerdo, expreso o tácito, tendente a crear préstamo civil con obligación de devolución.
Si bien, es cierto que el Sr. Rodrigo firmó un cheque con cargo a su cuenta número NUM013 , con el que se pagó el vehículo a nombre de la Srta. Filomena . Dicho pago nunca se realizó en concepto de préstamo.
El hecho de que el cheque con que se abonó el vehículo propiedad de la Srta. Filomena , se realizará con cargo a la cuenta corriente del Sr. Rodrigo , no entraña a estos efectos, ningún hecho concluyente, pues, de la documental aportada por esta parte, lo que verdaderamente pone de relieve es que ambos convivientes acordaron compartir ingresos y gastos ordinarios, incluyendo entre estos últimos los originados por adquisición de determinados bienes privativos,caso de los plazos de amortización del préstamo hipotecario del actor, del préstamo para adquirir la moto propiedad del actor o el vehículo de la demandada.
Como se indicó en la Contestación de la demanda, no existen datos o elementos de prueba que permitan afirmar, de modo cierto e inequívoco, que los litigantes, además de su convivencia more uxorio en lo estrictamente personal, que es indudable, y de ese pacto para compartir ingresos y gastos, que es de todo punto normal y lógico, también quisieran perfeccionar un contrato de préstamo con obligación de devolución a fecha cierta.
El supuesto contrato de préstamo, sobre el cual se funda la acción que ejercita la demandante frente a Dª Filomena sentido, es necesario destacar que la existencia de un contrato de préstamo, definido en el citado artículo, precisa que el deudor reconozca, o el acreedor en su defecto, que la cantidad constitutiva del mismo la tiene, en efecto, recibida el deudor con la obligación de devolverla en plazo determinado. De suerte que, en el caso de autos, no concurriría la condición esencial del préstamo, que es que una determinada cantidad de dinero la ha recibido el deudor con la obligación de devolverla en plazo determinado.
Por tanto, y en definitiva, partiendo de lo expuesto y aceptando el criterio jurisprudencial de que por regla general no es factible concretar efectos económicos liquidatarios a la ruptura de la relación more uxorio, salvo en lo que pudiera corresponder a lo libremente pactado por la pareja, y a salvo de los efectos específicos de la división del bien adquirido en común, entiende esta parte, que las contribuciones dineradas, que indistintamente realizaronD. Rodrigo y Dª.. Filomena , deben ser consideradas para el beneficio y provecto común de vida de ambos litigantes.
Para lo que las partes emplearon dinero de su peculio, haciéndolo de manera indistinta,satisfaciendo los gastos de uno u otro para cada caso, sin atender de forma inmediata durante ese tiempo a los excesos que pudiera existir favorables para el otro conviviente. Lo que permite llegar a la conclusión, quecada uno de los miembros de la pareja satisfacía tales importes en la medida que así lo consideraba, pero sin una regla igualitaria. Por ello nose entiende que la exigencia de diferencias no fuera inmediata y que, para mayor abundamiento, el Sr. Rodrigo , no hiciera constar deuda alguna en el documento privativo suscrito entre las partes el día 1 de Febrero de 2010, y haya esperado, casi 8 años, desde la supuesta concesión del préstamo, así como que el importe objeto del litigio sea reclamado un año después de la ruptura de la pareja, tras enterarse que Dª. Filomena había iniciado una nueva relación.
De ahí que quepa señalar de nuevo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11a, de 24 Mayo de 2013, rec. 568/2012 , al decir expresamente'... que pueden considerarse para el beneficio y provecto común de vida para lo que las partes emplean dinero de su peculio, al hacerlo de manera indistinta satisfaciendo los gastos uno u otro para cada caso, sin atender de forma inmediata durante ese tiempo a los excesos que pudiera existir favorables para el otro conviviente,como se deduce de extracciones de cuentas, con posibilidad de entregas de uno a otro para pago de gastos generados por dicha convivencia; a partir del conjunto de justificantes bancarios y recibos, se puede llegar a la conclusión de que cada uno satisfacía t ales importes en la medida que así lo consideraba, pero sin una regla igualitaria, puesto que en este caso no se entiende que la exigencia de diferencias no fuera inmediata y se espere a la ruptura de la relación. Y sin que resulte factible, por un cambio de criterio surgido una vez se produce el cese de la convivencia, acudir al igualitario de manera retroactiva. E, independientemente, que ello podría abocar a una controversia que no podría tener fin, puesto que nada impediría en otro caso reclamar todos y cada una de las cantidades empleadas por uno y otro, por más nimias que fueran en el tiempo en que se mantuvo la relación.De lo que resulta exponente la queja que efectúa el demandante inicial a no poder alegar, frente a las solicitudes cursadas en la reconvención, otros gastos que considera haber efectuado para poder haberlos compensado, lo que podría ser replicado por la contraria aludiendo a otros nuevos, y así de manera sucesiva.'
Terminó solicitando que, previos los trámites legales, que en su día se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, considerando que Dª Filomena no debe cantidad alguna a D. Rodrigo , o, en su defecto, que la cantidad reclamada por el Sr. Rodrigo ha de ser compensada con las cantidades pagadas por las Srta. Filomena a través de su cuenta personal y con las cantidades transferidas a la cuenta del Sr. Rodrigo . Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 5de noviembre de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, D. Rodrigo presentó demanda en reclamación de 15.000 euros, cantidad que habría prestado el actor a Dª. Filomena , para la adquisición del vehículo Ford Focus Sport TDCI 110, con matrícula ....-SKC , en fecha 10 de enero de 2005.
La sentencia de instancia estimó la demanda, razonando: PRIMERO: No se discute la existencia de una relación 'more uxorio', con convivencia entre los litigantes y la prueba documental ha dejado acreditados los siguientes hechos:
a.- El actor entregó 15.000 euros suyos para el pago del coche de la demandada y no consta que tal acto jurídico fuese una donación.
b.- No se acredita el abono del Impuesto sobre Donaciones.
Así las cosas, se trata de determinar si nos encontrábamos ante una donación efectuada por el actor a la demandada, o más bien se trataba de un préstamo simple, denominado también mutuo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección primera, de 5 de Noviembre de 2.014 determinó que :'Efectivamente, como se sabe, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandí no se presume , siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelada. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS. 30.11.1987 y 27.3.1992 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS. 20.10.1992 , 12.11.1997 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Además, es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS. 13.7.2000 ), de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( STS. 27.3.1992 , con cita de las de 30.11.1987 , 28.4.1975 , 2.1 y 7.7.1978 y 31.5.1982 .'
De lo anteriormente expuesto, resulta que claramente nos encontramos ante un préstamo que uno efectuó al otro y que ahora tiene derecho a recuperar, sin que de la prueba practicada de contrario se haya podido acreditar, cumplidamente, la existencia de una compensación. La doctrina del « 'onus probandi' » y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio « non liquet » ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.
Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos « Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat » Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944; 19 de febrero de 1945 (C.D. , 158); 8 de marzo de 1991; 28 de julio de 1993; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997, entre otras; « Necessitas probandi incumbit ei qui agit »; « 'onus probandi' incumbit actori » Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 ; « Per rerum naturam 'factum' negantis probatio nulla est »; « reus in excipiendo fit actor » Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959, o « negativa non sunt probanda » Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 .
En su consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda, con desestimación de la excepción de compensación planteada.'.
SEGUNDO.-Frente a ello, interpone recurso de apelación la demandante, que alega ERROR EN LA VALORACIÓN EN LA PRUEBA.
Revisada la grabación del juicio, se constata que la parte actora desistió de la práctica del interrogatorio de la contraparte, y de la testifical propuesta, quedando, por tanto, la prueba, reducida a la valoración de las manifestaciones de las partes y de los documentos que se habían aportado
La parte demanda se opuso a la estimación de la demanda sobre la base de un doble argumento. De una parte, negar la existencia del préstamo que sostuvo la parte demandante, para el pago del vehículo ....-SKC , adquirido en fecha 10 de enero de 2005 por la demandada, y que figura registrado a su nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico. Y por el contrario, la convivencia entre las partes, y la existencia de una económica conjunta entre ambos, para la adquisición de determinados bienes privativos, que no obstante usaban indistintamente.
El Magistrado de instancia ha concluido la existencia del préstamo, atendiendo exclusivamente a la falta de prueba de la donación. Pero la Sala no puede compartir tal conclusión, en una demanda que se basa según indica la propia demanda en el fundamento jurídico V, en el art. 1753 del Código Civil , 'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y cantidad'.
TERCERO,-Sosteniendo la existencia del préstamo, se imponía a la parte que sostenía su existencia su acreditación, como incumbía a la contraparte la prueba de que obedeció tal acto a una donación, o cualquier otro motivo.
La prueba aportada por las partes ha sido en esencia documental, y en su recurso la parte apelante intenta realizar aquello que no hizo en primera instancia, es decir, individualizar distintos conceptos y movimientos de cuentas para justificar una posible compensación, basándose siempre en la existencia de convivencia, ya finalizada, que llevó incluso intervenir como co-titular en el préstamo hipotecario y de afianzamiento, de refundiCón de deudas (véase doc. Número 4, acompañado a la contestación (folio 38 y siguientes) y a redactar testamento abierto en favor del ahora apelado (folio 67 en adelante)
A pesar de ello, no podemos entender que se haya acreditado la existencia de la donación, ya que como indica Audiencia Provincial de Madrid, Roj: SAP M 5021/2015 - ECLI:ES:APM:2015:5021, 'La transmisión patrimonial efectuada por un valor de 25.826,62 euros deviene pacífica, con las precisiones efectuadas en el primer motivo de recurso, así como la finalidad de la misma que, como reza la sentencia recurrida, fue la de 'financiar la adquisición de un vehículo' marca Lancia, modelo Phedra, en fecha 22 de junio de 2010 , siendo el importe del capital concedido de 31.000 euros, como se desprende del documento número uno de nuestra demanda.
Ahora bien, no así su onerosidad, como resuelve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de febrero, número 83/2010 , siempre se presume, salvo prueba en contrario. De igual modo, se corrobora este criterio con el contenido de otras sentencias, tal y como se infiere de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 13 de diciembre, número 1023/2000 .
El carácter de la obligatoriedad de la devolución es innegable, ya que, como incidiremos más adelante, no existe razón alguna para justificar la entrega de la cantidad y, aun cuando se aduzca la existencia de un animus donandi , éste ha de ser probado por la demandada, cosa que no ha hecho. Así lo entiende la jurisprudencia en diversas sentencias, citando, por todas, la Sentencia 185/2006 de la Audiencia Provincial de Toledo, de 23 de Junio de 2006 y Sentencia 109/2009 de la Audiencia Provincial de Castellón, de 7 de julio . La resolución citada anteriormente no es más que el exponente de un criterio jurisprudencial consolidado, como se desprende de la Sentencia 91/2008 de la Audiencia Provincial de Toledo, de 3 de marzo .
Aplicando esta jurisprudencia al procedimiento, evidenciamos que la juzgadora de instancia parte, de una premisa previa errónea y fundamental, como es la titularidad del préstamo , cuando hace constar, en su Fundamento Jurídico Segundo, el siguiente tenor literal: 'En el presente caso, lo primero que debe decirse es que no se ha aportado la más mínima prueba de que el préstamo al que se refiere el demandante fuera suscrito por la demandada o que ambos se obligaran frente a la entidad bancaria prestamista. Además de que esto se deduce de manera indubitada por las resoluciones judiciales aportados como documentos n° 3 de la demanda y 4 de la contestación (...,)'. Para después, en el Fundamento jurídico Tercero concluir que '(...) el hecho de que el préstamo fuera suscrito únicamente por el demandante y sin embargo la factura de adquisición del vehículo se hiciera a favor de la demandada evidencia que el propósito del demandante era asumir de manera personal el coste del mismo (...)'.
Consta sobradamente acreditado que dicho préstamo personal fue suscrito conjuntamente por ambas partes y con carácter solidario, tal y como se infiere de los documentos aportados con la demanda, del documento número uno aportado en la audiencia previa, y de la propia contestación a la demanda, en la que en ningún momento se discute este hecho, alegando la demandada únicamente el animus donandi de mi mandante, y consecuentemente, la improcedencia de la reclamación.
Sin embargo, a la luz del resultado de la sentencia, los documentos número tres de la demanda y cuatro de la contestación no han sido correctamente entendidos, toda vez que ponen de manifiesto todo lo contrario, esto es, el carácter oneroso de la entrega del vehículo. Utiliza la juzgadora de la instancia como argumento, para la desestimación de nuestras pretensiones, la existencia de una resolución judicial previa dictada por el Juzgado de Familia número 76 de Madrid, en el procedimiento ejecutivo 722/2011, si bien el mismo ha sido utilizado fuera de contexto. Como se puede comprobar de la lectura de dicha resolución, mi mandante instó dicho procedimiento para solicitar la siguiente medida establecida en el fallo: 'Los créditos que hayan suscrito las partes deberán abonarlos conforme hayan pactado con la entidad bancaria', en referencia al préstamo cuya reclamación se hace ahora, ante los reiterados impagos protagonizados por Doña Filomena . El procedimiento finalizó mediante sentencia desestimatoria, al entender que no existía título ejecutivo, y tras formalizar el correspondiente recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, resolvió mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2013 , desestimando dicho recurso y, por ende, confirmando el Auto de instancia en su integridad. Ahora bien, lejos de lo que afirma la juzgadora 'a quo', si nuestra pretensión no tuvo favorable acogida en las dos instancias, no fue, ni mucho menos, porque la Sra. Filomena no fuera una de las partes integrantes del contrato de préstamo celebrado, sino que obedeció a la ausencia de título ejecutivo sobre el que fundamentar la petición. Es decir, hasta ahora, la presunción de onerosidad no ha quedado desvirtuada en modo alguno, más allá de la existencia de errores palmarios en la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
A partir de aquí, la línea argumentativa de la sentencia de instancia discurre por lares de todo punto ajenos al asunto que nos ocupa, sobre la base de presunciones vagas e imprecisas, fruto de la importancia desmedida e injustificada que se le concede a la versión de la hoy apelada: '(...) A ello se le une el hecho que resulta acreditado que la compra del vehículo se hizo en fechas inmediatamente posteriores al nacimiento del hijo de ambos, lo que ratifica la versión de la actora de que se trató de un regalo con motivo del nacimiento de dicho menor. Además, el demandante venía sufragando dicho préstamo en solitario, sin reclamar nada a la demandada, siendo que la primera vez que menciona la existencia de dicha deuda es una vez concluida su relación'.
Pese a existir una relación sentimental entre las partes, esto no es indicativo de donación, pues la jurisprudencia recoge, como igualmente hace la sentencia recurrida, que para que ésta exista, debe probarse el animus donandi de las partes, correspondiéndole la carga de la prueba a quien alega la donación. Así, lo tiene reconocido la jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia 185/2006 de la Audiencia Provincial de Toledo, de 23 de junio .
En este punto, la jurisprudencia se aparta del criterio seguido por la juzgadora de instancia, puesto que la existencia de relación sí justifica la gratuidad de la transmisión, pero, esto no supone la inexistencia de préstamo , puesto que éste puede ser gratuito y no devengar intereses según lo estipulado en el artículo 1740 del Código Civil , y, de hecho, se considerará gratuito si no existe pacto en contrario, según el artículo 1755 de dicho Código . De esta manera, lo interpreta la jurisprudencia en la Sentencia 91/2008 de la Audiencia Provincial de Toledo, de 3 de marzo .
En definitiva, de no probarse dicho animus , se entenderá que la transmisión es un préstamo y deberá devolverse, según lo dispuesto en el artículo 1753 del Código Civil ' .
Atendiendo la prueba practicada y siendo aplicables los anteriores razonamientos a la situación enjuiciada, entendemos que el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De la compensación judicial.
Las alegaciones de la parte recurrente sostiene que debería efectuarse una compensación, dado que entre las partes existía proyecto de vida en común, y contribución a los gastos ordinario y extraordinarios de la convivencia.
En ese ámbito conviene precisar que, más allá de la compensación legal, y de la derivada del pacto entre las partes, la llamada compensación judicial, que no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 CC , ha sido admitida en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 [RJ 20006803]).
Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 [RJ 1999 39 ], 8 junio 1998 [RJ 19984284]).
Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 [RJ 20014761], con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 [RJ 199939]).
Y a pesar de las alegaciones de las partes, no podemos entender probado que sea a su vez, y en qué medida acreedora de la contraparte, pues de un lado se ha evidenciado que era cotitular del préstamo cuyos pagos de cuota reclama, así como, en relación al pago a Cetelem, si bien se reflejan unos pagos, no se concreta ni se ha acreditado en qué concepto se han realizado. De ahí que no pueda tenerse por acreditadas las alegaciones de la parte recurrente.
Finalmente y en relación al pago de determinados bienes, no ha sido negado por la contraparte, que ha reconocido que eran de la propiedad de la recurrente, y su disposición a que fueran retirados del que fue domicilio común.
Por todo ello, entendemos que, no habiéndose acreditado la existencia de error en la valoración de la prueba, que sustenta el recurso de apelación, la sentencia debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede efectuar expresa condena de las costas en esta alzada.
SEXTO.-Según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso, al ser desestimado su recurso de apelación.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Filomena .
Confirmamos la sentencia recurrida.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado para recurrir la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

