Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 387/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 357/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100353

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:1044

Núm. Roj: SAP BA 1044:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00357/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

02

N.I.G. 06015 37 1 2016 0200388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2016

Recurrente: MAPFRE FAMILIAR S.A. Y Inocencio

Procurador: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ

Abogado: ANTONIO PESSINI DIAZ

Recurrido: Jaime

Procurador: MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA

Abogado: EDUARDO MEGIAS GALVEZ

SENTENCIA Nº357/16

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

===================================

Recurso civil número 387/2016.

Procedimiento ordinario 118/2015.

Juzgado de 1ª Instancia de Llerena.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 118/2015 del Juzgado de Primera Instancia de Llerena, siendo parte apelante, 'Mapfre Familiar, SA' y don Inocencio , representados por la procuradora doña María del Carmen Pessini Díaz y defendidos por el letrado don Antonio Pessini Díaz; y parte apelada, don Jaime , que ha comparecido representado por la procuradora doña María Dolores Isabel Juliá y defendido por el letrado don Eduardo Mejías Gálvez.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Llerena, con fecha 30 de mayo de 2016, dictó sentencia , cuya parte dispositiva, una vez aclarada por auto de 17 de junio de 2016, dice así:

"a) En relación al codemandado don Inocencio que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña María Dolores Isabel López Juliá, actuando en nombre y representación de don Jaime , condenando a don Inocencio a pagar a la actora la cantidad de 104.174,69 euros, más los intereses legales. Sin expresa imposición de costas.

b) En relación a la codemandada Mapfre, que debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por la procurador doña María Dolores Isabel López Juliá actuando en nombre y representación de don Jaime , condenando a Mapfre a pagar a la actora la cantidad de 90.151,82 euros), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como constan en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Inocencio y 'Mapfre Familiar, SA'.

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por don Jaime , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de noviembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Recurso de don Inocencio : error al fijarse los porcentajes de concurrencia de culpas.

'Mapfre Familiar, SA' y don Inocencio aceptan las conclusiones de la sentencia de instancia en orden a que el accidente de caza fue resultado de un concurso de culpas, pero discrepan a la hora de su reparto. La sentencia atribuye a don Inocencio un porcentaje del 80% y al actor solo un 20%. Los recurrentes entienden que ese reparto debe ser del 60 y el 40% respectivamente.

A tal fin, argumentan que don Jaime no respetó las instrucciones recibidas por los organizadores, que incumplió la normativa reglamentaria, que abandonó su puesto, que se desplazó catorce metros, que se situó en una situación peligrosa y que no avisó de su nueva posición a los demás tiradores. Entienden por ello que su conducta contribuyó de forma muy eficiente e importante a la causación del accidente, pues fue él quien decidió moverse y colocarse en grave situación de peligro, con lo cual debe cargar con el 40% de la responsabilidad.

El motivo debe desestimarse.

En efecto, a la vista de las pruebas practicadas, no apreciamos error alguno de la juez de instancia en orden al reparto de la responsabilidad.

Ciertamente, el abandono del puesto previamente fijado por la organización representa en principio una grave irregularidad. Ahora bien, las circunstancias del presente supuesto de hecho vienen a poner de manifiesto que no fue realmente un abandono del puesto, sino un cambio de puesto preordenado a mejorar su seguridad. La Guardia Civil pudo constatar que el desplazamiento efectuado por don Jaime , que se situó catorce metros más allá del sitio elegido por la organización, redujo la probabilidad de verse alcanzado por un disparo. Es decir, no nos encontramos aquí con el supuesto clásico del cazador que abandona el puesto en búsqueda de la pieza de caza y libremente se expone a un mayor peligro al quedar en la línea de tiro de otros cazadores. No, en este caso, el puesto justamente se altera por ser inseguro, por ubicarse en una zona más expuesta al campo de tiro de la armada donde se hallaba. Más que una imprudencia, fue la prudencia y el lógico miedo de quien se expone a una actividad de riesgo lo que provocó la modificación de la posición.

Pero es que, además, la decisión de don Jaime se tomó de común acuerdo con el demandado don Inocencio , es decir, con el tirador que tenía a la vista. Tirador, como acertadamente resalta la parte actora, que no tenía nada de inexperto: era una persona especialmente cualificada, al tratarse del presidente de la asociación de cazadores.

En suma, el incumplimiento reglamentario que supuso mudar el puesto fue justificado y, lejos de exponer a la víctima a un mayor riesgo, lo mitigó. Se hizo por seguridad y con el visto bueno del compañero de caza que representaba la fuente de peligro.

Pues bien, pese a las precauciones y buenos propósitos de don Jaime , terminó recibiendo un balazo de su compañero, don Inocencio , es decir, de la persona con la que había consensuado el cambio y que, por ende, conocía perfectamente su ubicación.

Con rebote de la bala o sin rebote de la bala, hay una cosa segura: mal podemos atribuir a don Jaime la responsabilidad de lo sucedido. La causa eficiente del siniestro fue la negligente acción cinegética de don Inocencio , que efectuó un disparo en la proximidad del lugar donde sabía que se encontraba la víctima.

SEGUNDO.Recurso de 'Mapfre Familiar, SA': infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

'Mapfre Familiar, SA' alega que siempre ha asumido su parte de responsabilidad en el siniestro, pero que, al existir una clara y evidente concurrencia de culpas, era difícil consignar importe alguno. Afirma que ha obrado con buena fe y que, de hecho, llegó a ofertar el finiquito de 90.151,82 euros el 17 de diciembre de 2014.

El motivo se desestima.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro. No obstante, no hay lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Al hilo de este precepto, la jurisprudencia tiene dicho que los intereses proceden cuando el incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se debe a una conducta irresponsable del asegurador y la causa de mora no está justificada. Sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, de suerte tal que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'. La finalidad del precepto, según se dice, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causaper sejustificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional.

Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta esta norma a la luz del llamado principio de incertidumbre. Las sentencias de 25 de enero , 17 de mayo y 18 de diciembre de 2012 convienen en que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, y en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.

Hechas estas consideraciones, ha de entenderse que en este caso no había incertidumbre alguna que justificara el retraso de la aseguradora. Aunque ofertara, lo cierto es que no pagó ni consignó en el plazo legal. Estamos ante un accidente de caza y, de entrada, se presume la culpabilidad. Pero es que, además, a la vista de lo ya expuesto, bien podía anticiparse la responsabilidad del cazador asegurado. Desde el momento en que dicho cazador consensuó el traslado del puesto, que tal traslado se hizo por razones se seguridad y que él, en consecuencia, estaba al corriente de la nueva ubicación de la víctima, pocas dudas podía tener 'Mapfre Familiar, SA' sobre el sentido de la sentencia.

El Tribunal Supremo, como hemos indicado, es muy riguroso a la hora de reconocer la existencia de causa justificada (véase, entre las más recientes, la sentencia 641/2015, de 12 de noviembre ). Y desde luego, la incertidumbre sobre la cobertura ha de ser fundada, de modo que resulte plausible la judicialización del conflicto. No es el caso.

En fin, debe confirmarse la sentencia de instancia en este particular y, por ende, condenar a 'Mapfre Familiar, SA' al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.Último motivo del recurso de 'Mapfre Familiar, SA': improcedencia de su condena en costas.

La aseguradora recurrente afirma que el actor, en su demanda, solicitó una condena solidaria frente a 'Mapfre Familiar, SA' y don Inocencio , que no se pidieron dos condenas independientes o complementarias. Entiende por ello que, al existir solidaridad en cuanto al abono del principal y los intereses, debe existir también solidaridad en cuanto a la condena en costas.

El motivo también se desestima.

La parte actora, en supetitum, apartado segundo, instó la condena siguiente -es literal-:

"A 'Mapfre Familiar, SA' (de forma solidaria con el anterior, hasta el límite de cobertura del seguro) a abonar a mi mandante la suma de noventa mil ciento cincuenta y un euros y ochenta y dos céntimos (90.151,82) y al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

La sentencia, confirmada en esta alzada, condena a 'Mapfre Familiar, SA' en estos términos, también literales:

" En relación a la codemandada Mapfre, que debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por la procurador doña María Dolores Isabel López Juliá actuando en nombre y representación de don Jaime , condenando a Mapfre a pagar a la actora la cantidad de noventa mil ciento cincuenta y un euros y ochenta y dos céntimos (90.151,82), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como constan en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada".

Como puede observarse, frente a 'Mapfre Familiar, SA', la estimación de la demanda es total. Se ha dado todo lo pedido. En consecuencia, opera la regla general del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el vencimiento objetivo.

Y a este pronunciamiento no es óbice el hecho de que la condena sea solidaria. Claro que lo es, pues compañía y asegurado responden solidariamente frente al perjudicado. El hecho de que tal deuda sea solidaria en nada afecta a las costas. Éstas se rigen, en principio, por el criterio del vencimiento. Y aquí la suerte ha sido distinta: la demanda frente al asegurado se ha estimado en parte y frente a la compañía íntegramente. En el suplico, de forma acertada, se matiza que la condena de 'Mapfre Familiar, SA' a los 90.151,82 es con carácter solidario junto con don Inocencio , para aclarar que esa cantidad forma parte de la indemnización soportada previamente por éste. Es decir, para explicar que los 90.151,82 no se suman a la indemnización de 104.174,69 euros a cargo del asegurado. La sentencia de instancia, en cambio, al omitir tal precisión, puede llamar a engaño sobre si los 90.151,82 euros se solapan o se suman. Está claro que no se suman, pero podía haberse explicitado mejor, máxime cuando se dictó un auto de aclaración.

En fin, sea como fuere, las costas de 'Mapfre Familiar, SA' son procedentes.

CUARTO.Costas y depósito.

De conformidad con artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a 'Mapfre Familiar, SA' y a don Inocencio . Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Mapfre Familiar, SA' y don Inocencio contra la sentencia de 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llerena en el procedimiento ordinario 118/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Se imponen las costas a los recurrentes y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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