Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 481/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 357/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100342
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2135
Núm. Roj: SAP IB 2135:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00357/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MAR
N.I.G.07040 42 1 2016 0003809
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000121 /2016
Recurrente: CECOSA SUPERMERCADOS SL
Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT
Abogado: JUAN CARLOS HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Fructuoso
Procurador: SILVIA COLOM RUIZ
Abogado: ERNESTO FLORIT CANALS
SENTENCIA Nº 357
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a, dos de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 121/16, Rollo de Sala número 481/16, entre partes, de una como demandada apelante CECOSA SUPERMERCADOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN GAYA FONT y asistida del Letrado DON JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA y, de otra, como demandante apelado DON Fructuoso , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA SILVIA COLOM RUIZ y asistido del Letrado DON ERNESTO FLORIT CANALS.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 15 de junio de 2016 se dictó Sentencia , aclarada por Auto de fecha 23 de junio de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora SILVIA COLOM en nombre y representación de Fructuoso contra CECOSA SUPERMERCADOS S.L. y se condena a la demandada al pago de 12.799'15 € por rentas impagada hasta mayo de 2016, inclusive, al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 29 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la parte actora se condene a la demandada al pago de 5.119,66.- euros en concepto de rentas impagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, así como las que, eventualmente, vayan venciendo e impagándose durante el curso del procedimiento y hasta la fecha del juicio, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento. Alega a tal fin que suscribió con DISTRIBUCIÓN MERCAT S.A. (de la que es sucesora la demandada) en fecha 1 de julio de 1997, un contrato de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra sobre las instalaciones de su propiedad sitas en el supermercado de la calle Bonaire 6 de Palma, contrato en que se estableció tanto una duración como una renta variable en función de las circunstancias que se reflejaron en el mismo; que aún cuando la contraria ha venido satisfaciendo desde entonces el pago de la renta conforme lo acordado, de manera unilateral y a partir del mes de enero de 2016, ha reducido su importe a la suma de 349,07.- euros, bajo la excusa de la depreciación porcentual de las instalaciones originarias.
A dicha pretensión se opuso la demandada, denunciando que no viene obligada al pago que se le reclama, desde el momento en que el actor de manera constante ha venido incumpliendo el contrato, en concreto su obligación de sustitución de las supuestas instalaciones a que hace referencia el mismo, siendo que en la actualidad todas las instalaciones existentes en el supermercado son posteriores al año de formalización del contrato y que el hecho de que haya venido abonado la totalidad de la renta pactada hasta la fecha que se denuncia, no implica su conformidad, máximo cuando ya advirtió a la actora, su decisión de dejar de pagar, en tanto no se solucionase los problemas habidos.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, al considerar probado a la vista de los términos del contrato, que en virtud de la libertad de pacto, la demandada asumió el riesgo tanto de la expectativa de vida de las personas beneficiadas con el pago de la renta, como de la depreciación de lo adquirido, y que en atención a dichos extremos se fijó el importe de la renta y se eximió a la actora de su obligación de mantener las instalaciones en correcto estado de uso o de sustituir aquellas ya amortizadas o irreparables, por lo que no existe incumplimiento previo de la actora y la demandada viene obligada al pago de la totalidad de la renta pactada.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación errónea valoración de la prueba practicada, tanto en lo que se refiere a la propia naturaleza del contrato, como a las obligaciones que asumía el actor, y que al constar probado que las instalaciones arrendadas han quedado reducidas a un 14,5% de lo que se entregó al suscribir el contrato, debe moderarse en el mismo porcentaje el importe de la renta, esto es, a la suma de 349,07.- euros mensuales, que se reconoce vienen abonando desde enero de 2016.
La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
Ello no obstante y aún cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos argumentos, decir que en puridad el objeto de la controversia se centra en exclusividad en una correcta interpretación del contrato de fecha 1 de julio de 1997, que vincula a las partes, a fin de determinar cuales eran las verdaderas obligaciones asumidas por los contratante, toda vez que la oposición al pago que se reclama a la parte demandada, se fundamenta en un previo incumplimiento del contrario.
Al respecto recordar que en orden a las reglas interpretativas de los contratos el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que 'en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado'.
Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. El párrafo segundo de dicho artículo dispone que 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código.
Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que 'Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios' ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); 'la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación' ( STS de 1 de febrero de 2001 ).
Añadiendo la también STS de 30 enero 2004 'Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : '...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7- 86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )'.
TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no ofrece duda a este Tribunal, que la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato que nos ocupa y como ya indicara el juez a quo, no fue otra que 'el interés del actor de dejar el negocio y el interés de Distribuciones Mercat de quedárselo, no sólo las instalaciones sino también el fondo de comercio' a cambio de una renta vitalicia fijada de antemano y sin posibilidad de actualización, de tal manera que el actor quedaba completamente desvinculado del mismo, asumiendo la contraria el riesgo de la depreciación que pudieran sufrir las instalaciones durante la vigencia del contrato, y que a su extinción en la forma convenida pasaban a ser de su propiedad.
Y así, en virtud del principio de libertad de pacto que rige en nuestro ordenamiento ( art. 1255 Código Civil ), si bien en el contrato se dice que el actor cede en arrendamiento 'las instalaciones que actualmente se encuentran en el local', también se establece una renta mensual variable, de acuerdo con las especificaciones que se detallan en el pacto segundo, en atención a quien resulte perceptor de la renta; renta que se pacta con carácter vitalicio y sin posibilidad de acrecentarse; que al fallecimiento de los beneficiarios, Distribuciones Mercat haría suyos los muebles e instalaciones alquiladas, estipulándose que el pago de la última mensualidad de renta satisfecha por importe de 200.000.- pesetas, equivale al ejercicio de la opción adquirida; y lo que es mas relevante, que atendiendo a la especial naturaleza de esos pactos (renta vitalicia y duración del contrato hasta el fallecimiento de los beneficiarios) expresamente se deja constancia en la estipulación cuarta 'las partes hacen expresa declaración de que se han tenido en cuenta al establecer los mismos, el valor actual de las instalaciones, la depreciación que puedan sufrir por el uso y las expectativas de vida de las personas beneficiarias de la renta establecida'.
En contra de lo que sostiene la apelante, el hecho de que en el contrato el arrendatario tan sólo asumiera ser responsable del pago de todas las reparaciones necesarias para conservar las instalaciones en buen estado de uso (estipulación séptima), no impide considerar, que el arrendador no asumió la obligación de sustituir las instalaciones que hubieran quedado obsoletas o inservibles, pues, se insiste, la renta y duración del contrato, se fijo atendiendo a la depreciación que pudieran sufrir y a la expectativa de vida de los beneficiarios, en justa compensación de la cesión que se hacia tanto de las instalaciones como del fondo del comercio y la desvinculación que respecto del negocio asumía el actor asegurándose para si o las personas beneficiarias una renta vitalicia, fijada también de antemano y sin posibilidad de actualización.
Y prueba de que esa era la verdadera intención de los contratantes, lo constituye también el hecho de durante la vigencia del contrato, la arrendataria no sólo ha venido abonando la renta en la cuantía acordada hasta enero de 2016 en que decide rebajarla unilateralmente, sino lo que es mas relevante, ha venido también asumiendo la renovación de las instalaciones arrendadas, sin que conste que para ello haya recabado previamente la autorización del arrendador, de hecho, tan sólo consta que en el año 2012 comunicará al arrendador la necesidad de proceder a la sustitución tanto del sistema de aire acondicionado como del cuadro eléctrico general (fol. 44), al entender que debía asumir el coste de la misma; y ante la negativa del arrendador de asumir el coste de ejecución de dichos trabajos (fol. 45) por ser contrario a lo pactado, la demandada continúo abonando la renta, pese a reconocer ya en 2012, que debido a la sustitución de las instalaciones que hasta la fecha había realizado respecto de las instalaciones arrendadas, estas apenas alcanzan un 12% del total.
CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN GAYA FONT, ennombre y representación de CECOSA SUPERMERCADOS S.L., contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma , en los autos de Juicio Verbal número 121/16, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
