Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 357/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 464/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 357/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100346

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:529

Núm. Roj: SAP LU 529/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00357/2016
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Doña. EVA ABADES MACÍA.
Lugo, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001159/2015 , procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000464 /2016 , en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Antonio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. VICENTE
MANUEL MESIAS MARTINEZ, y como parte apelada, Doña. Candelaria y Doña Marisa , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistido por la Abogada Doña. ANA MARIA
GOÑI IDARETA, sobre extinción de obligación abono pensión de alimentos, siendo el Magistrado/a Ponente
el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, desestimando la demanda presentada por don Pedro Antonio , representado por el procurador Sr. Rodríguez Gutiérrez, contra doña Candelaria y doña Marisa , representadas por el procurador Sr. Pardo Paz, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda, manteniendo la pensión que en favor de la hija viene establcida para el demandante en la cantidad de 180 euros mensuales.

No se hace especial condena en costas', que ha sido recurrido por la parte Pedro Antonio .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de Septiembre de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y:
PRIMERO.- Contra la sentencia de 13 de mayo de 2016 en la que se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas solicitando la extinción de la obligación de alimentos a su hija Dª Marisa , se interpuso recurso de apelación por el demandante que fundamentó en el error en la valoración de la prueba relativo a que se confunden los ingresos brutos con la renta disponible del actor, quien considera acreditado que la situación de su hija Dª Marisa ha variado desde el año 2006 en que se solicitó la modificación de medidas al contar con 23 años y percibir de manera indirecta una prestación de 368 euros mensuales mientras que el actor tiene una peor situación económica porque su salario es similar al de hace nueve años y porque las necesidades de los hijos nacidos de una nueva relación han aumentado.



SEGUNDO.- La Sala coincide con la valoración probatoria realizada de instancia y con los razonados fundamentos jurídicos de la resolución recurrida así como la correcta aplicación de las disposiciones legales y de la jurisprudencia que las interpreta, en especial, de la citada STS (1º) de 7 de julio de 2014 en la que se establece como doctrina jurisprudencial que la situación de discapacidad no determina por si misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestársele en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos, de tal forma que se establece una equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores de edad.

Y, así, en el supuesto enjuiciado, la hija a favor de quien se ha establecido la pensión alimenticia, de 23 años de edad, sigue conviviendo con su madre y se ha declarado que posee una incapacidad del 70% frente a la declaración anterior del 66%, lo que lógicamente conlleva un aumento de sus necesidades, concediéndole a su madre una prestación por hijo de 368 euros mensuales, insuficiente para satisfacer todos los gastos médicos y de desplazamiento acreditados documentalmente de Dª Marisa , sin que se evidencie en la situación económica del demandante el empeoramiento pretendido, dado que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lugo de 23 de octubre de 2006 en la que se fijó en 180 euros mensuales la pensión alimenticia a favor de su hija tuvo en cuenta que, según sus propias manifestaciones, percibía cerca de 1.000 euros, mientras que en la actualidad su nómina asciende a 1.225 euros mensuales sin prorrateo de pagas extras; y que ya contemplaba la sentencia que tenía dos hijos de una relación posterior a quienes no se vería obligado a desatender actualmente al percibir ingresos económicos suficientes para sus tres hijos, aun cuando las necesidades económicas de estos vayan aumentando con el paso del tiempo.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398.2 LEC , la desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas procesales al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso.

Se confirma la resolución recurrida.

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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