Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 390/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 357/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100341
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2727
Núm. Roj: SAP O 2727/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00357/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000390 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Modificación de Medidas (Supuesto Contencioso) nº 43/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 390/17 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Marí Jose ,
representada por la Procuradora Doña Eugenia García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel
Vicente Vallina Rodríguez, y como apelado y demandante DON Jacinto , representado por el Procurador
Don Daniel García Juesas y bajo la dirección de la Letrado Doña Rogelia Piloñeta Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jacinto , representado por el procurador D. Daniel García Juesas, contra Dª Marí Jose , representada por la procuradora Dª Eugenia García Rodríguez, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas adoptadas por la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2.015 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos en este Juzgado bajo el nº 325/2015, declarando extinguida, con efectos desde la fecha de la presente sentencia, la pensión compensatoria que el actor venía obligado a satisfacer a la demandada.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Marí Jose , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jacinto y Doña Marí Jose contrajeron matrimonio el 15-8-1.993 y por sentencia de 2-9-2.015 se declaró la disolución del vínculo por concurrir causa de divorcio, aprobándose el convenio regulador propuesto. En éste, entre otras medidas, se disponía y regulaba el derecho de Doña Marí Jose a una pensión compensatoria, estableciendo dos períodos de devengo: uno primero de 10 anualidades, a razón de 1.000 € al mes y 2.000 € en aquéllos en que el obligado al pago, en cuanto que preceptor de sendas pensiones, percibiese paga extraordinaria, proveyéndose el decremento de la pensión o incluso su suspensión en caso de acceder la beneficiaria al mundo laboral y obtener ingresos; y un segundo período, transcurrido el primero, para el que se pacta 'una pensión vitalicia' de 100 € mensuales sin ningún tipo de 'condicionante ni posibilidad de resolución, reducción o supresión alguna independientemente de cuál sea la situación de la esposa y del esposo'.
Pues bien, Don Jacinto instó la modificación de la medida referida interesando la declaración de su extinción por mantener la beneficiaria una relación marital con otro varón ( art. 101 CC ).
La sentencia de la instancia tuvo por acreditado ese hecho y declaró la extinción del derecho a la pensión en cuanto que en el convenio no venía contemplada la posibilidad de la vigencia de la medida en caso de darse el supuesto extintivo referido de la convivencia.
La beneficiaria y demandada muestra su desacuerdo parcial con la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de extinción de su derecho a la percepción de la pensión vitalicia prevista para el segundo período, conformándose con la modificación de la medida en lo que se refiere al primer período.
El actor se opone al recurso argumentando, de un lado, que el pacto litigioso no excluye la extinción del derecho a la pensión en el caso de autos, pues no contempló tal circunstancia; y de otro, que la pensión pactada para el segundo período es una pensión compensatoria y, como tal, destinada a corregir el desequilibrio económico causado por la ruptura de la convivencia.
El recurso se estima.
SEGUNDO.- De sobra es sabido que el convenio regulador es un negocio de familia que puede contener tanto pactos típicos como atípicos ( STS 15-2-2.002 , 4-11-2.011 y 20-4- 2.012) y que la pensión compensatoria es un derecho de naturaleza privada sujeto a la autonomía de la voluntad, de forma y en consecuencia que los cónyuges pueden libremente, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, insertar los pactos que lo regulen, quedando vinculados por ellos tanto los interesados como los Tribunales ( STS 10-12-2.012 y 29- 9-2.014 ), de forma y en consecuencia que la aplicación de los artículos 100 y 101 del CC debe hacerse con pleno respeto a dichos pactos, en el sentido que no pueden entenderse como circunstancias nuevas o sobrevenidas aquellas previstas por los interesados o que ya fueron tenidas en cuenta y contempladas al pactar ( STS 24 y 26-3-2.014 , 11-12-2.015 y 3-2-2.017 ).
Dice en este sentido la STS de 10-12-2.012 ' No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ya consideró que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2.012 , [ RCIP nº 2099/2010 (RJ 2012,5911 )] y 31 de marzo de 2.011 , [ RC nº 807/2007 (RJ 2011, 3137)], a partir de la trascendental STS de 2 de abril de 1.997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 de noviembre de 2.011, [RC nº 1722/2008 (RJ 2012, 1248)]), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia. '.
El pacto litigioso que, efectivamente se encabeza como relativo a la pensión del art. 97 del CC , comienza precisando la situación laboral y dedicación de la esposa a la familia y los ingresos del esposo para, luego, regular la cuantía de la pensión estructurando su percepción en dos períodos: uno, primero, con una duración de diez años, que tiene en consideración el fundamento de aquel instituto, cual es el desequilibrio que el cese de la convivencia produce en uno de los cónyuges y establece una cuantía que variará en función de la obtención por la beneficiaria de ingresos propios hasta su suspensión en caso de que esos ingresos superasen la cantidad fijada para la pensión; y un segundo, en que la pensión no se somete a plazo, se declara vitalicia y se aparta del fundamento de la que regula el art. 97 del CC , como claramente se advierte al comparar su cuantía con la del primer período y su vigencia, con carácter vitalicio, sin sujeción a condición ni circunstancia alguna afectante a los interesados y de lo cual resultan las dos siguientes consideraciones: una, la de que cabe dudar de que la pensión del segundo de los períodos, por más que así se diga en el convenio, tenga el carácter de pensión compensatoria, obedeciendo a otra razón o fundamento distinto del que caracteriza el art. 97 CC (en este sentido, la beneficiaria afirma que el pacto se introdujo para posibilitar que en el futuro la recurrente fuese beneficiaria de una pensión de viudedad ( STS 20-4-2.012 ), con la lógica consecuencia, de ser así, que tampoco le serían de aplicación los artículos 100 y 101 CC ; y una segunda, cual es que cualquiera que sea el nombre que se hubiese dado a lo pactado ello fue declarando el derecho a la percepción con carácter vitalicio, cualesquiera que fueran las circunstancias que en el futuro concurriesen en los interesados, en términos tan claros y contundentes que no cabe su interpretación sino en su propia literalidad ( art. 1.281 CC ), de forma y en consecuencia que procede estimar el recurso y declarar la vigencia del pacto relativo al segundo de los períodos, en el bien entendido de que, precisamente, por el respeto debido a lo pactado, no es hasta transcurrido el primer período de diez años que la recurrente ha de percibir la pensión del segundo.
TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Jose contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por Don Jacinto frente a Doña Marí Jose y declarar extinguido el derecho a la pensión compensatoria reconocida a Doña Marí Jose en el convenio regulador aprobado por sentencia de 2.9-2.015 relativa al primer período de lo que en dicha estipulación del convenio se regulan, permaneciendo la vigencia del pacto relativo al segundo período.No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, ni de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

