Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 596/2015 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 357/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100392

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8859

Núm. Roj: SAP B 8859/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 596/2015-CH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 20 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 541/2014
S E N T E N C I A N Ú M E R O 357/2017
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 30 de junio de 2017.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 541/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, a
instancia de SONICON SYSTEMS, S.L. , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Sara Albero
Iniesta, contra AJS CONNECTING SOFTWARE, S.L. , representada en esta alzada por el Procurador Don
Noel Mas Baga Munne; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de SONICON SYSTEMS, S.L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha
12 de marzo de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 541/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora Doña Sara Albero Iniesta, en representación de la mercantil Sonicon Systems, S.L. contra la mercantil AJS Connecting Software, S.L. en liquidación, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Sonicon Systems, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 7 de febrero de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate La empresa Sonicon Systems, S.L., cuyo objeto social, entre otras actividades, consiste en la prestación de servicios informáticos relativos al desarrollo de aplicaciones software , concertó en fecha 16 de noviembre de 2011 un contrato con la demandada AJS Connecting Software, S.L., en cuya virtud se comprometió a realizar a favor de esta última sociedad las actuaciones necesarias para el desarrollo de una aplicación para teléfonos móviles denominada 'Feelink', según las especificaciones proporcionadas por la cliente. Se presupuestó un precio de 14.900 euros más IVA, y se pactó que el plazo para el desarrollo de la aplicación sería de ocho semanas.

No obstante, durante la vigencia del contrato la demandada fue ampliando las especificaciones de la aplicación y solicitando nuevas prestaciones, lo que determinó que el precio del servicio alcanzara los 44.323,30 euros, de los que AJS Connecting Software, S.L. únicamente ha abonado 18.740,70 euros -es decir, lo inicialmente presupuestado-, por lo que resta una deuda pendiente de 25.612,60 euros, que constituye el objeto de la pretensión.

En el trámite de contestación la representación de AJS Connecting Software, S.L., después de reconocer la relación contractual y el estado de cuentas aportado con la demanda, exponía que cuando se iniciaron los contactos entre ambas empresas y AJS Connecting Software, S.L. puso en conocimiento de Sonicon Systems, S.L. su interés en el desarrollo de una aplicación para dispositivos móviles (tanto para las plataformas iOS como Android), llamada 'Feelink' y destinada a facilitar el contacto y la relación entre personas, Sonicon Systems, S.L. le ofreció dos alternativas: desarrollar la aplicación en el sistema denominado lenguaje nativo, con un coste de 25.000 euros, o en el Appcelerator 'Titanium', con un coste de 15.000 euros.

Sonicon Systems, S.L. informó que la única diferencia entre ambos sistemas era el precio y el tiempo de desarrollo, pero que el rendimiento y las funcionalidades de ambos sistemas eran análogos.

Se agregaba que el error fundamental estribó en que Sonicon Systems, S.L. informó que la aplicación podía desarrollarse en 'Titanium', cuando por las características de 'Feelink' solo podía desarrollarse en lenguaje nativo. La primera beta (versión de prueba de la aplicación) se presentó por Sonicon Systems, S.L.

con una demora considerable respecto al plazo pactado (junio de 2012, seis meses después de que AJS Connecting Software, S.L. hiciera el pago del 30% del presupuesto) y además no se asemejaba en absoluto a lo solicitado; la segunda, entregada en octubre del mismo año, también resultó insatisfactoria.

La aplicación se subió a la Appstore en fecha 13 de enero de 2013, y, a pesar de que aún no funcionaba, AJS Connecting Software, S.L. abonó el 70% restante del presupuesto. Paralelamente se inició por parte de AJS Connecting Software, S.L. una campaña de publicidad, con un coste de 20.000 euros, para ofertar una suscripción gratuita de 'Feelink' un día concreto, el 27 de marzo de 2013, en la página web llamada Appgratis , de modo que era previsible la descarga de miles de usuarios para aprovechar la oferta. AJS Connecting Software, S.L. hizo saber a Sonicon Systems, S.L. que en esa fecha (la oferta únicamente duraba 24 horas) el tráfico de datos sería especialmente intenso.

Sin embargo, a las 11 de la mañana del 27 de marzo de 2013 el servidor se bloqueó fruto de la fuerte demanda de usuarios y miles de clientes no se pudieron registrar y otros tantos se dieron de baja por no poder operar con la aplicación. La misma noche del 27 de marzo de 2013 las partes se reunieron y el 2 de abril siguiente Don Demetrio , representante de Sonicon Systems, S.L., remitió un e-mail a AJS Connecting Software, S.L. en el que reconocía que la aplicación no funcionaba como se esperaba, se disculpaba por el deficiente resultado y admitía que la versión 1.2 no fue aceptada por Apple por culpa de un error de Sonicon Systems, S.L. Incluso llegó a proponer el pago de 2.000 euros a AJS Connecting Software, S.L. como compensación.

En definitiva, y aunque en el escrito de contestación no se mencionaba expresamente la naturaleza de la excepción de incumplimiento que se oponía - total o parcial-, se concluía que la aplicación nunca llegó a funcionar correctamente por causas únicamente imputables a Sonicon Systems, S.L. y que esta última incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios, lo que legitimaba a AJS Connecting Software, S.L. para oponerse a abonar una suma adicional a la ya satisfecha, que coincidía además con la inicialmente presupuestada.

La magistrada de instancia partió de la premisa de que lo que oponía AJS Connecting Software, S.L.

era la exceptio non adimpleti contractus , es decir, la excepción de contrato incumplido absolutamente, por lo que centró el análisis de la cuestión litigiosa en verificar si concurría un incumplimiento esencial de las obligaciones por parte de Sonicon Systems, S.L. que pudiera justificar el impago por comportar la frustración de las legítimas expectativas o la quiebra de la finalidad económica o práctica del contrato.

Desde aquella perspectiva la sentencia rechazó la apreciación de la mayoría de los incumplimientos contractuales denunciados en el escrito de contestación. Así: (i) no consideró acreditado que el sistema 'Titanium' resultara inadecuado para la aplicación 'Feelink' en función de sus características; (ii) reconocía que objetivamente no se cumplió el plazo pactado, pero advertía que el retraso no fue exclusivamente imputable a la actora ya que AJS Connecting Software, S.L. solicitó constantemente cambios y novedades en el desarrollo de la aplicación, lo que sin duda también coadyuvó a la demora, y que en todo caso no constaba que el plazo de entrega se concibiese como esencial; (iii) tampoco estimó probado que la aplicación como tal no fuera operativa, aunque admitía que el 27 de marzo de 2013 el servidor se cayó y la aplicación no funcionó correctamente.

Sin embargo, la juzgadora a quo sí imputaba a Sonicon Systems, S.L. la responsabilidad por los errores en el lanzamiento -aceptó que dicha empresa asumió, dentro de sus obligaciones, la de gestionar el servidor de Dinahosting-, y además lo catalogó como un incumplimiento esencial porque frustró de forma definitiva la posibilidad de dar a conocer la aplicación a un alto número de personas y porque comportó la pérdida de la suma de 20.000 euros invertida en la publicidad del lanzamiento. Por ello desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.

La representación de Sonicon Systems, S.L. aduce en su recurso que la sentencia adolece de incongruencia desde el momento en que, a partir de la constatación de un incumplimiento parcial - defectuosa gestión del servidor-, considera el contrato totalmente frustrado, cuando las verdaderas causas de incumplimiento total -inadecuación del 'Titanium', retrasos en los plazos de entrega y falta de funcionamiento general de la aplicación- fueron rechazadas por la propia juzgadora.

Agrega que la gestión del servidor estaba expresamente excluida del contrato porque Sonicon Systems, S.L. no presta servicios de alojamiento o hosting , sino que se limita a desarrollar la aplicación, y que tampoco asumió voluntariamente tal obligación ni realizó ningún acto de gestión del servidor, aspecto, además, que no formaba parte de la finalidad del contrato.

Insiste la recurrente en la incoherencia de la sentencia porque admite que la demandada no ha acreditado que la aplicación no funcionase correctamente, y sin embargo desestima la demanda al amparo de una causa de incumplimiento parcial, que solo podría prosperar, según conocida jurisprudencia, si AJS Connecting Software, S.L. hubiese cuantificado y probado los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento parcial. Tampoco justifica la razón por la que la deficiente gestión del servidor comporta una frustración económica del contrato, y, en cuanto a la falta de publicidad, tampoco se relaciona, por su carácter de servicio accesorio, con el hipotético fracaso del fin contractual.

Apunta finalmente que la gestión del servidor encarnaría como máximo un contrato de mandato gratuito, y que como tal en ningún caso podría ser resuelto ni mucho menos legitimaría al mandante para reclamar daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Subsidiariamente interesa la adopción de un pronunciamiento neutral en materia de costas por haberse acogido una excepción de cumplimiento defectuoso o parcial.



SEGUNDO .- Naturaleza de la relación contractual entablada entre las partes. La incongruencia que se predica de la sentencia de instancia en función de la estrategia defensiva diseñada por la demandada El negocio jurídico que enfrenta a las partes presenta indudablemente la configuración de un contrato de empresa o de arrendamiento de obra, que se define doctrinalmente como aquel por el que una persona, denominada contratista o empresario, se obliga respecto de otra -comitente o dueño-, mediante precio, a la ejecución de una obra, bien entendido que, a diferencia del arrendamiento de servicios, la prestación que incumbe al contratista no consiste pura y simplemente en la realización de un encargo con abstracción absoluta de la finalidad perseguida por los contratantes, sino que se trata de una obligación de resultado, a cuya consecución debe encaminarse su actividad creadora.

En otros términos, la obra ejecutada ha de reunir las cualidades debidas en relación al uso previsto, porque el comitente que la encarga tiene derecho a que su realización esté exenta de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o la utilidad previstas en el contrato, de suerte que, mientras no acredite el contratista, ante la oposición de la contraparte, que la obra goza de tales cualidades por haber sido ejecutada con arreglo a la peritia artis exigible por su profesión, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio, o postular una equitativa reducción o minoración de este.

Al tratarse de un contrato de carácter conmutativo y bilateral, quien encarga la obra puede alegar, cuando el contratista le reclama el pago del precio pactado, el incumplimiento total o falta absoluta de observancia de la obligación correlativa por la contraparte - exceptio non adimpleti contractus -, o bien un cumplimiento defectuoso o insuficiente - exceptio non rite adimpleti contractus -, y ello porque ambas partes son al mismo tiempo acreedoras y deudoras; si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponerse en cualquiera de los dos sentidos.

En el ámbito probatorio, a diferencia de la excepción de inejecución absoluta -en la que el demandante debe probar el cumplimiento íntegro de lo que se cuestiona-, en el incumplimiento inadecuado o defectuoso es el demandado quien debe justificar las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 16 mayo 1989 ). Ello no es sino aplicación del régimen legal previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento de este, y por tanto impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio o de parte de él.

Debe inicialmente advertirse, en el supuesto que se enjuicia, que la representación demandada no identificó nominalmente en su escrito de contestación la defensa que esgrimía, pero parece evidente que lo que se pretendía invocar era la denominada exceptio non adimpleti contractus , esto es, el incumplimiento total y absoluto de la obligación de Sonicon Systems, S.L. de desarrollar una aplicación para dispositivos móviles de las características pactadas en los albores de la contratación.

Y es que, en efecto, la demandada hace referencia a distintas causas de incumplimiento contractual que imputaba a la negligencia de la contraparte - inidoneidad del framework o infraestructura digital 'Titanium', incumplimiento del plazo de entrega y fallo o caída del servidor en el lanzamiento de la aplicación) y, como corolario de ello, invoca la falta de funcionamiento de la aplicación. Todas las irregularidades expuestas encarnan motivos de incumplimiento total, y prueba de ello es que en el escrito de contestación se propugna la aplicación del efecto naturalmente asociado a la exceptio non adimpleti contractus , cual es la exención absoluta del pago del precio por parte del comitente.

De ahí que deba ya rechazarse la tacha de incongruencia que se predica de la sentencia de instancia en el escrito de recurso por entenderse que asienta una premisa que no se ajusta a la realidad, cual es la de que a partir de la alegación de un incumplimiento parcial, como es la defectuosa gestión del servidor, la juzgadora de instancia considere el contrato totalmente incumplido; y es que se insiste que la representación demandada en ningún momento especificó que se limitara a oponer la defensa de contrato parcial o defectuosamente cumplido, antes al contrario, esgrimió un variado elenco de causas de incumplimiento asociadas directamente con la frustración definitiva del fin económico del negocio, y en todo caso la sentencia recurrida razona con suficiencia los motivos por los que considera que aquella frustración se materializó a partir de una deficiente gestión del servidor.



TERCERO .- Reanálisis de la actividad probatoria. Respaldo del criterio de la juzgadora de instancia en cuanto al incumplimiento esencial imputable a Sonicon Systems, S.L.

Ya se anticipó que la magistrada de instancia escrutó individualmente cada uno de los aspectos contractuales con los que la representación de AJS Connecting Software, S.L. asociaba el incumplimiento contractual imputado a Sonicon Systems, S.L., si bien únicamente apreció tal incumplimiento respecto a las actuaciones relacionadas con la gestión del hosting .

Se comparte íntegramente aquella observación pese a que la recurrente aduce que la gestión del servidor no formaba parte de las obligaciones asumidas en el contrato por Sonicon Systems, S.L. y que, en todo caso, la hipotética deficiencia en la prestación de tal servicio representaría un incumplimiento parcial y no total.

Con independencia de que se pactara expresamente o no la realización de aquella actuación por parte de Sonicon Systems, S.L., lo cierto es que se cuenta con los datos necesarios para concluir que durante la ejecución del contrato dicha empresa asumió la obligación de gestionar el servidor y que por ello tal actuación debe incluirse en el círculo de deberes contractuales que incumbían a la ahora apelante. La juzgadora a quo también lo explica con nitidez. Tal como se desprende de la declaración por escrito prestada por los responsables del servidor de Dinahosting, el sistema fue contratado en la modalidad de no administrado, lo que implicaba que era el contratante quien administraría el sistema a su medida, con inclusión del sistema operativo y la capacidad del disco, y para ello era necesario que dispusiera de conocimientos técnicos elevados.

La gestión la contrató formalmente, tal como apunta la recurrente, AJS Connecting Software, S.L. a través de su apoderado Don Norberto , y fue tal empresa la que asumió igualmente el pago del coste de la prestación del servicio y a la que se facilitaron las claves, que luego proporcionó a Sonicon Systems, S.L.

Se exponía en el escrito de recurso que Sonicon Systems, S.L. no presta servicios de alojamiento o hosting , sino que se limita a desarrollar la aplicación; no se niega que tal afirmación se ajuste a la realidad, pero no se está discutiendo si la ahora apelante ofrecía los servicios de alojamiento -era efectivamente Dinahosting la que los prestaba-, sino los de gestión o administración, y sobre tal particular la prueba es contundente y conduce a la misma conclusión que la sentencia recurrida.

Así, en el correo electrónico remitido el 31 de diciembre de 2012 por el representante de Sonicon Systems, S.L., Don Demetrio , al apoderado de AJS Connecting Software, S.L., Don Norberto , el primero reconoce, aparte de otras dificultades en el desarrollo de la aplicación, que 'hasta que no terminemos de subir todo a Dinahosting no funcionará correctamente la aplicación o directamente no funcionará'. Y en un nuevo e- mail enviado el 2 de abril siguiente el propio Sr. Demetrio , después de enumerar las actividades o tareas que había desempeñado Sonicon Systems, S.L. de forma gratuita -incluidas las actividades en el hosting -, admite una responsabilidad moral por el mal funcionamiento, aunque rechaza una 'responsabilidad real' puesto que el servicio del hosting se realizó de forma gratuita.

Por otra parte, fue el número de teléfono del Sr. Demetrio el que se facilitó a Dinahosting, ya que era quien realmente accedió al sistema porque disponía de la contraseña de acceso, y prueba de ello es que, como resulta de la testifical por escrito de Dinahosting, el 11 de marzo de 2013 Don Demetrio consultó con el servidor la forma de diseñar una estructura para una aplicación web , incluso durante la diligencia de interrogatorio reconoció que se valió del servidor Dinahosting para realizar los tests o betas y las pruebas de rendimiento, consideraciones todas ellas que respaldan no solo que se trataba de una actividad contractual que se incorporó por voluntad de las partes al ámbito de las obligaciones que correspondían a Sonicon Systems, S.L., sino también que la gestión del servidor encarnaba un relevante aspecto en la prestación del servicio.

Es cierto, como se refleja la sentencia de instancia, que los resultados arrojados por la actividad probatoria no son elocuentes para dilucidar si el framework 'Titanium' era idóneo o no para el desarrollo de la aplicación, como tampoco si una hipotética elección del sistema de lenguaje nativo hubiera asegurado el éxito del servicio. Pero lo que no es cuestionable es que, por razones que únicamente pueden ser imputables a la empresa a la que se confirió el encargo de desarrollar la aplicación, tal actuación no colmó en absoluto las legítimas expectativas contractuales albergadas por la contraparte.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones, todas ellas extraídas de la actividad probatoria: a) En el documento de especificaciones de la aplicación (número 2 de la contestación) se plasma que el plazo para el desarrollo de la misma sería de ocho semanas, que obviamente no se respetó como admiten ambas partes. Es cierto que no consta, como se apunta en la sentencia de instancia, que se concibiera aquel plazo como esencial, y que AJS Connecting Software, S.L. amplió las especificaciones de la aplicación a través de la solicitud de nuevas prestaciones, pero no lo es menos que el plazo de ejecución se dilató en exceso por motivos que también fueron asumidos por Sonicon Systems, S.L.

Así, Don Juan Enrique , socio de Sonicon Systems, S.L. que se encargó hasta agosto de 2012 del desarrollo de la aplicación y que se erigió hasta entonces en interlocutor con AJS Connecting Software, S.L., remitió a esta última un e-mail en fecha 22 de agosto de 2012 en el que aceptaba asumir actuaciones que no le correspondían 'por los retrasos increíblemente grandes que estamos teniendo'. Y en un nuevo correo electrónico de 2 de octubre de 2012 el representante legal de Sonicon Systems, S.L., Sr. Demetrio , expresó al apoderado de AJS Connecting Software, S.L., Don Norberto , que 'espero que veas el esfuerzo y las ganas que ponemos para conseguir paliar el efecto negativo generado por el tiempo extra de desarrollo'.

b) Don Norberto remitió un nuevo correo electrónico a Don Demetrio en fecha 14 de octubre de 2012, en el que describía todas las irregularidades que estaban aconteciendo y se quejaba del retraso que estaba padeciendo el desarrollo de la aplicación, ya que del plazo previsto de ocho semanas se había pasado a diez meses. El Sr. Demetrio contestó en la misma fecha y manifestó, sin desmentir aquellas irregularidades, que 'no es tan grave la cosa, de todas formas seguimos trabajando para solucionar estos últimos flecos'.

c) El intercambio de mensajes de whatsapp entre el Sr. Demetrio y el Sr. Norberto que se reflejan en el documento número 8 de la contestación acredita que la aplicación 'tiene fallos', e incluso es el propio Sr.

Norberto quien propone al representante de Sonicon Systems, S.L. suspender el lanzamiento si los errores no se subsanaban.

d) Es indiscutiblemente ilustrativo a los efectos que se debaten el correo electrónico que el 2 de abril de 2013, escasas fechas después del fallido lanzamiento de la aplicación, remitió Don Demetrio al apoderado de AJS Connecting Software, S.L.

En dicha comunicación el representante legal de Sonicon Systems, S.L., después de enumerar las actividades o tareas que Sonicon Systems, S.L. había realizado de forma gratuita -incluidas las de gestión en el hosting- , hacía referencia a los siguientes aspectos: (i) reconocía expresamente que la aplicación no funcionó como se esperaba por varias razones (bloqueo y lentitud del servidor, fallos de geolocalización); (ii) apuntaba significativamente que Sonicon Systems, S.L. 'pidió y vuelve a pedir perdón por el mal resultado'; (iii) admitía una 'responsabilidad moral' por el mal funcionamiento, aunque rechazaba una responsabilidad real argumentando que el servicio del hosting se proporcionó de forma gratuita; (iv) reconocía asimismo que la versión 1.2 de la aplicación no fue aceptada por Apple por culpa de un error de Sonicon Systems, S.L., y que se intentaría compensar tal contratiempo; (v) enumeraba los múltiples errores detectados en el desarrollo y proponía solventarlos (notificaciones push , revisar y solucionar los chats, optimizar la velocidad de la app ); y (vi) proponía compensar a AJS Connecting Software, S.L. mediante una serie de actuaciones: realización de la nueva funcionalidad de envío masivo de notificaciones push desde la web sin coste asociado, colaborar con AJS Connecting Software, S.L. en lo relacionado con los servidores -aunque sin asumir responsabilidad-, e incluso llegaba a ofrecer el abono de una compensación económica por importe de 2.000 euros.

e) En definitiva, la aplicación nunca llegó a funcionar correctamente, y prueba adicional de ello es que también se detectaron errores en la suscripción a la aplicación a través de Apple (cfr. correo electrónico remitido por Don Demetrio remite a Don Norberto el 9 de abril de 2013), y que, como se ha dicho, la propia Apple rechazó la versión 1.2 de la aplicación por razón de un error imputable a Sonicon Systems, S.L.

A modo de síntesis de lo expuesto se concluye que es cierto que Sonicon Systems, S.L. asumió de forma voluntaria la gestión del hosting, pero lo hizo en un contexto en el que el desarrollo de la aplicación se estaba demorando mucho más de lo pactado contractualmente y habían surgido dificultades de innegable relevancia, de modo que debe entenderse que aquella actuación se incorporó al ámbito de obligaciones que incumbían a Sonicon Systems, S.L. y por cuyo incumplimiento debe responder, aunque ya se ha razonado que la deficiente gestión del servidor no constituyó la única irregularidad detectada en la prestación del servicio por parte de la ahora apelante.

Ha de recordarse que desde su perfección los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y se reitera que desde el momento en que Sonicon Systems, S.L. asumió la gestión del servidor frente a AJS Connecting Software, S.L., tal actuación pasó a formar parte de las obligaciones de dicha empresa en el contexto del contrato, y su incumplimiento, además de esencial, no deja de participar de una naturaleza contractual, máxime cuando aquel ofrecimiento se realizó a la vista de los pobres resultados del desarrollo de la aplicación, porque sí debe reconocerse que Sonicon Systems, S.L. siempre fue consciente de su responsabilidad en la inviabilidad de la aplicación y, aunque de forma infructuosa, propuso soluciones para subsanar las anomalías o, en su caso, compensar al cliente.

Se comparten por todo ello las consideraciones vertidas en la sentencia que se recurre en cuanto a la frustración del fin económico del contrato por causas únicamente atribuibles a Sonicon Systems, S.L., frustración que queda ilustrativamente reflejada en la observación apuntada durante la diligencia de interrogatorio por el Sr. Demetrio , al declarar, en un elogiable ejercicio de buena fe, que 'la aplicación falló, eso está claro, si no, no estaríamos aquí'.

El recurso de apelación, por tanto, no puede tener acogida.



CUARTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En contra de lo postulado en el escrito de recurso, no se aprecia en juicio objetivo que concurra una razón que aconseje apartarse del criterio del vencimiento en cuanto a las costas de la primera instancia, ya que la juzgadora a quo no acogió la excepción de cumplimiento parcial, sino que concluyó que los fines económicos del contrato habían quedado definitivamente frustrados por el incumplimiento predicable de Sonicon Systems, S.L.



QUINTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sonicon Systems, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Sara Albero Iniesta, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 541/2014, promovidos frente a AJS Connecting Software, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Noel Mas Baga Munne.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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