Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 426/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 357/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100353
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13345
Núm. Roj: SAP M 13345/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2016/0000097
Recurso de Apelación 426/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 19/2016
APELANTE: SOCIEDAD DE SUELO Y VIVIENDA DE ARANJUEZ SA
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
APELADO: CALIDAD DEPORTIVA SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 426/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 19/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 426/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante SOCIEDAD LOCAL DE SUELO Y VIVIENDA DE ARANJUEZ, S.A., representada
por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman; y, de otra, como demandada y hoy apelada CALIDAD
DEPORTIVA, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Ignacio López Sánchez; sobre reclamación de
cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante SOCIEDAD LOCAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA DE ARANJUEZ S.A. frente a la parte demandada CALIDAD DEPORTIVA S.L., y en su virtud, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas a la parte actora SOCIEDAD LOCAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA DE ARANJUEZ S.A.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación acompañó documental, dictándose Auto de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete quedando unidos a las actuaciones los documentos aportados por indicada parte, y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de Votación y Fallo, que tuvo lugar el día seis de septiembre del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Invocándose en el recurso de apelación, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, que el contrato de gestión/explotación de las instalaciones deportivas entró en vigor el 15 de enero de 2010, a su firma, no enervando tal consideración la suscripción de un 'acta de comienzo de la actividad' que no implica la ineficacia de las obligaciones contraídas, la Sala discrepa de tales alegatos pues lo cierto es que la citada acta de 'inicio del servicio .... al objeto de dar inicio al contrato de referencia, comenzando a partir de esta fecha el cómputo del plazo para la explotación del contrato ...', implica, claramente, que la voluntad de las partes era la fijación en dicha fecha -10.1.2011- de la entrada en vigor del contrato de gestión y explotación de las instalaciones deportivas fechado el 15.1.2010.
Consideraciones que se efectúan sobre la base de no solo no tener otra justificación la suscripción de la indicada 'acta' que el fijarse la entrada en vigor del contrato de gestión/explotación, sino cuando además tal acuerdo viene motivado, como más adelante se tratará, por el hecho no haber podido CADE explotar las instalaciones deportivas desde el 15.1.2010 en su integridad.
SEGUNDO .- Así, el interrogatorio de la parte demandada y las testificales practicadas demostraron, como acertadamente recoge la sentencia apelada, no solo que hasta junio de 2010 las instalaciones carecían de licencia de actividad sino también que se ejecutaban obras en aquéllas, haciendo uso el ayuntamiento de la piscina de las instalaciones objeto del contrato ante el cierre de la piscina municipal.
Si bien se alega que si la vigencia del contrato se inició en enero de 2011 carecería de sentido el otorgamiento de licencia en junio de 2010 o el pago por el Ayuntamiento a CADE por el uso de la piscina, lo cierto es que la apelante pretende confundir un uso a instancia del Ayuntamiento, que lógicamente -como indica la apelada- implica unos gastos de personal, con la plena y efectiva vigencia de la gestión y explotación de las instalaciones deportivas.
Es de precisar que la facturación al Ayuntamiento por el uso de la piscina revela que CADE no cobraba a los usuarios de la piscina sino que repercutía al Ayuntamiento el gasto de personal que ello supuso.
Así, debiendo de percibir CADE -con contraprestación al precio del contrato- los precios de las entradas a la Ciudad Deportiva (pliego de cláusulas administrativas particulares) parece claro, en contra del alegato vertido en el recurso de tratarse -el ayuntamiento- de un cliente, que tales actuaciones no se efectuaron en el marco del contrato de gestión/explotación.
TERCERO .- También es de destacar que aunque la 'Addenda' por la que se efectuaron diversas modificaciones al contrato de gestión/explotación (entre otras que los gastos de gas y electricidad de la instalación serían a cargo del Ayuntamiento) se suscribió el 24.1.2011, habiendo sido aprobado su contenido en Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 30.11.2010, lo cierto es que ello responde a una solicitud de CADE efectuada ya a la fecha de suscripción del contrato de gestión/explotación y que, como aduce la apelada, las obras de mejora a ejecutar CADE según dicha Addenda comenzaron a ejecutarse en el año 2010 antes de la firma de la misma (como lo refleja el Acta de la Comisión de Seguimiento de 20.8.2010), lo cual revela que, aun no suscrita la Addenda formalmente, las partes asumían su contenido, no reclamando CADE ingresos por energía fotovoltaica (que, según la Addenda, en contra de lo dispuesto inicialmente en el contrato de explotación, los percibiría el Ayuntamiento), ni tal institución municipal los gastos de gas y electricidad, ni al suscribirse la Addenda ni al firmarse la indicada Acta de inicio de actividad.
CUARTO .- En su consecuencia, en orden al error en la valoración de la prueba que se aduce invocando que el Ayuntamiento no asumió la actividad como propia, según todo lo ya razonado parece que se pretende confunir la realización de determinadas actividades en las instalaciones deportivas con la plena disponibilidad de las mismas para lograr la finalidad perseguida por el contrato de explotación.
Así, y si bien es cierto que en la 'Memoria de Actividades 2010' de CADE se reconoce el comenzar el funcionamiento de la instalación a principios de 2010 con algunos alquileres, incrementándose progresivamente ... (al folio 398), si bien ello pudo implicar un cierto 'uso compartido' de las instalaciones, la suscripción del 'Acta de Inicio del Servicio', como ya se ha razonado, revela la voluntad de las partes de entender que la vigencia del contrato de gestión/explotación de las instalaciones se produjo a partir del 10.1.2011 tal y como el ayuntamiento asume, al no constar que, en orden al plazo de explotación, diese por finalizado el mismo el 15.1.2016 (a los seis años desde la suscripción del contrato de gestión/explotación).
En su consecuencia no procede entender que desde el 15.1.2010 a Noviembre 2010 CADE tuviese que hacerse cargo de los gastos por suministro de gas y electricidad.
Por ello no se aprecia error alguno en la apreciación de los requisitos jurisprudenciales del pago de lo indebido al no existir obligación de la demandada- apelada de pago de las cantidades abonadas por la ahora apelante.
QUINTO .- Desestimándose el recurso de apelación, se imponen a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Sociedad Local de Suelo y Vivienda de Aranjuez, S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 19/2016, CONFIRMAMOS la indicada resolución.Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
