Sentencia CIVIL Nº 357/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 825/2015 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 357/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100343

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:955

Núm. Roj: SAP MA 955/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 357/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 825/2015
AUTOS Nº 895/2013
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
División herencia seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Leocadia que en la instancia
fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. ANA CRISTINA DE
LOS RIOS SANTIAGO y defendida por el Letrado D. OSCAR MOLINUEVO DIEZ. Son partes recurridas D.
Juan Enrique que está representado por la Procuradora Dª. MARGARITA MORAN GOMEZ y defendido por
la Letrada Dª. BEATRIZ ROMERO REDONDO, que en la instancia ha litigado como parte demandada; y Dª.
Mónica que está representado por el Procurador D. DAVID SARRIA RODRIGUEZ y defendido por el Letrado
D. ALVARO GISTAS MUÑOZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la propuesta de formación de inventario interesada por el Procurador DON GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO, en nombre y representación de DOÑA Leocadia , contra DON Juan Enrique y DOÑA Mónica , quedando el inventario de la herencia del difunto Baltasar formado en lo siguientes términos: ACTIVO: Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº2 de Marbella; Finca Registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº2 de Marbella; Saldo a fecha del fallecimiento (2.658,43 euros) en la cuenta bancaria abierta en Banco de Andalucía con el número NUM002 .

Ajuar que existía en la finca NUM000 , a saber: 1- Reloj de pared Lámpara Guitarra 2- Reloj de Pie Platos antiguos 3- Dos Relojes de pie Candelabro Platos antiguos Alfombra persa Mesa de malaquita 4- Colmillo de elefante tallado Colección de morteros antiguos Tambor y talla de África Candelabro en pan de oro Dos tallas pequeñas en marfil Platón de plata sobre la Mesa de malaquita 5- Diferentes artículos de Malaquita Alfombra Persa Cuadros antiguos 6- Alfombra persa cacharros antiguos en el suelo 7- Dos lámparas de cristales Dos Lámpara de aceite.

Dos juegos de botellas de licor Jarrón chino Reloj de pie Candelabro de pie Reloj de Elefante Platos antiguos 8- Dos sillas de madera de África 9- Reloj de pie Maquina Antigua para tejer Platos antiguos 10- Alfombra persa Cuadros antiguos Lámpara de aceite Rentas por arrendamiento de los inmuebles sitos en España.

Bienes sitos en COSTA RICA: Título de capital número 355 de la sociedad anónima denominada Inmobiliaria Los Jardines la cual desarrolla el Club Cariari.

Capital accionario de la sociedad anónima denominada Cruces de Hierro.

Fondos de inversión siguientes: - Fondo de liquidez mixto dólares con un saldo de 5.323,54 dólares, Fondo inmobiliaria dólares número uno con un saldo de 135.868,44 dólares, Fondo inmobiliario dólares número dos con un saldo de 47.928,24 dólares.

Vehículos placas NUM003 .

Vehículo Peugeot.

Bienes en Panamá: 100% de las acciones S.A. DELIMA INVERSIONES PASIVO: Gastos de comunidad de propietarios de las fincas sitas en España.

Gastos por impuestos de ambas fincas.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad.'.

Y con posterioridad con fecha 14 de mayo de 2015 por parte del Juzgado de Instancia se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE FECHA 16/04/2015 de fecha, en el sentido de donde dice 'CRUCES DE HIERRO' debe decir 'CRUZ DE HIERRO '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la propuesta de formación de inventario interesada por la parte actora, declarando que deben formar parte del mismo como activo todos los bienes del causante existentes en España, Costa Rica y Panamá descritos en el fundamento jurídico tercero de su resolución, según acuerdo de las partes respecto de su existencia y por lo consignado en el documento nº 2 aportado por el codemandado Sr. Baltasar en el acto de la vista (folio 81 y ss) y en cuanto al pasivo los gastos de comunidad de propietarios de las fincas sitas en España y los gastos por impuestos de las mismas, por entender que conforme a los Arts. 22 de la LOPJ y 9.8 del CC tenía competencia internacional para conocer de la sucesión de un causante de nacionalidad española, residente en Costa Rica, respecto de todos sus bienes y derechos, aún de los situados en el extranjero, con independencia de lo dispuesto en la ley de dicho país respecto de la sucesión hereditaria.

Frente a dicha resolución se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que con fecha 25 de septiembre de 2008 de dictó resolución en el proceso sucesorio de D. Baltasar seguido en Costa Rica, en el que se declaró como sucesora universal de todos los bienes del causante a su esposa Dª. Leocadia , declarando su incompetencia por razón del territorio en cuanto a las fincas inventariadas pertenecientes al mismo, ubicadas en España, que constituyen el objeto del presente procedimiento, por lo que ante la falta de convenio bilateral entre España y Costa Rica para la ejecución de resoluciones civiles, ni aquella resolución ni ninguna otra que se dicte podrá ejecutarse en España dado el tenor del Art. 9.8 del CC , ni la sentencia que se dicte aquí, respecto de tales bienes, tampoco podrá ejecutarse en Costa Rica, ya que la ley costarricense se declaró competente para conocer del procedimiento sucesorio testado del causante instado, ciudadano español, por tener su residencia habitual en Costa Rica y por existir bienes hereditarios en su territorio, aparte de que estos bienes ya fueron adjudicados a la heredera universal, que incluso ha dispuesto de alguno en favor de terceros. Ante el conflicto de normas existente y la naturaleza del presente procedimiento, en el que se debe intentar la partición de los bienes y derechos de una herencia que son pacíficos ( Art. 1.051 y ss del CC y 782 y ss de la LEC ), interesa que se sustraigan del presente procedimiento los bienes y derechos del causante no radicados en España, dada la disparidad de criterios existente entre las partes, sustanciándose todo lo concerniente a su titularidad por medio del juicio declarativo correspondiente.

La parte apelada, hijos del causante, impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Los motivos de apelación, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de las pruebas practicadas, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se prevé de modo general que la sucesión se rija por la ley personal del causante: Artículo 9 Código Civil La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte .

A lo que más adelante se añade: 8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren . Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

Esto supone que la primera conclusión a que hay que llegar o el primer presupuesto que hay que asentar es que, dado que el causante D. Baltasar tenía la nacionalidad española al momento de su fallecimiento, cuestión no controvertida, su sucesión por causa de muerte y la valoración de su testamento se rige por su ley personal, que es la española . Es una cobertura legal total, unitaria, que no hace distinción alguna que pudiera surgir de la distinta naturaleza de los bienes que pudieran verse afectados por la sucesión o del lugar donde estén ubicados. No tiene por qué producirse desequilibrio o divergencia entre la ley nacional aplicable y la realidad material sobre la que se proyecta esa ley. Ley nacional y la sucesión forman desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español un binomio perfecto y sólido, que se interactúa recíprocamente.

Así, pues, entiende la Sala, que la ley personal del causante en este supuesto ha de ser la española ( artículo 9.8 del Código Civil ). Eso resulta indiscutible e indiscutido. Por ello, la Sala no puede compartir el razonamiento de la recurrente, porque cuando el artículo 9.8 del Código Civil dispone, como se ha dicho, que 'La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren' , entendemos que dicho precepto, en el presente caso, afecta a la totalidad de los bienes que integran el caudal hereditario, independientemente de lo resuelto por las autoridades de Costa Rica, ya que la problemática de cuáles son los bienes integrantes del caudal relicto del causante, que es lo que aquí se suscita, entendemos que se ha de regir por la ley española al tratarse de un pronunciamiento declarativo de dominio sobre sobre los bienes y derechos de que era titular el causante al tiempo de su fallecimiento, por lo que, integrando el patrimonio de éste, igualmente forma parte de su caudal hereditario relicto.

No debe olvidarse qu en estos casos la jurisprudencia es unánime en el sentido de evitar la fragmentación sucesoria ante el principio general de unidad del régimen sucesorio y su carácter universalista, aplicado el carácter preponderante de la Ley nacional del cuius. Así lo indican las conocidas SSTS de 15-11-96 , 21-5-96 y la más reciente de 23-9-2002 . En definitiva el derecho español entiende preponderante la ley nacional del 'de cuius'; al propio tiempo, el sistema hereditario español es de carácter universalista, esto es, sostiene el criterio de unidad del régimen sucesorio.

No obsta a lo anterior las alegaciones de la recurrente relativas a las discrepancias existentes entre las partes sobre la titularidad de los bienes residenciados o ubicados en Costa Rica y Panamá, aconsejan acudir al juicio declarativo correspondiente, cuando no se discute que todos los bienes incluidos en el inventario por la juzgadora pertenecían al momento de su muerte al causante, aparte de que parece que la jurisdicción costarricense carece de competencia para pronunciarse sobre los bienes existentes en Panamá al igual que reconoció no tenerla sobre los bienes radicados en España. Todo ello con independencia de que parece que está pendiente de resolución en Costa Rica un incidente de nulidad sobre la resolución dictada sobre la sucesión hereditaria del Sr. Baltasar y que de ser desestimado el mismo la resolución aquí dictada difícilmente será ejecutable en dicho país ante la falta de convenio bilateral entre España y Costa Rica para la ejecución de resoluciones civiles.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, de fecha 6 de Abril de 2015 , en los Autos de Juicio de división de herencia nº.895/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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