Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 647/2015 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 357/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100351
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:983
Núm. Roj: SAP GC 983/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000647/2015
NIG: 3502641120100003547
Resolución:Sentencia 000357/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000487/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado LOMITO DE LOS MAJANOS S.L. Luis Eduardo Sainz De Los Terreros Isasa Tomas Ramirez
Hernandez
Apelante Fidel Antonio Maria Reyes Rodriguez Josefa Cabrera Montelongo
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
647/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario 478/2010) seguidos a instancia de DON
Fidel , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Josefa Cabrera Montelongo y
asistida por el Letrado Don Antonio María Reyes Rodríguez, contra la entidad LOMITO DE LOS MAJANOS
S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández y asistida
por el Letrado Don Luis Eduardo Sainz de los terreros Isasa, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA
PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sandra Cárdenes Hormiga en nombre y representación de don Fidel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad LOMITO DE LOS MAJANOS, S.L., de las pretensiones contra la misma dirigidas.
Impónganse las costas generadas en este procedimiento a la parte actora.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de febrero del 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, actora en la instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada y denunciando igualmente infracción de Ley pretende en su recurso que se estime íntegramente la demanda en la que se pretendía que se reconociera la realidad y validez del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito con el apoderado de don Sixto el día 12 de febrero de 1998.
En concreto y en relación a la errónea valoración de la prueba, la parte apelante viene a alegar que de la prueba se deduce que la demandada y alguno de los testigos reconocieron hechos de relevancia para reconocer la validez del contrato objeto de autos y así en el interrogatorio de parte en la persona de D. Fructuoso éste reconoció expresamente que la Comunidad de bienes de sus padres y sus tíos estaba constituida no solo por la finca objeto de litis sino que coexistían dos entidades mercantiles la demandada y la entidad Hielos Alaska S.L y que tanto su padre como su tío Sixto habían sido administradores de ambas entidades. Igualmente Don Fructuoso en su interrogatorio reconoció que participó activamente en la disolución de la comunidad de bienes, en representación de su madre y que en el documento privado que luego se elevó a público se incluyó una cláusula de transacción con su tío Sixto en la que éste le pagaba deudas y que Don Fructuoso se comprometió a retirar las demandas y denuncias interpuestas por esas deudas, reconociendo igualmente que el documento público de disolución de la comunidad no se llevó al registro de la propiedad.
Así mismo se alega en el recurso de apelación que del interrogatorio de Don Fructuoso y de la testifical de Don Sixto que aunque viven en la cercanía de la finca litigiosa y pasan a diario por ella no saben lo que ha pasado con ella y que en ningún momento en estos años han pretendido recuperar o denunciar la ocupación o el contrato del actor. Igualmente Don Fructuoso reconoció que la obtención de la titularidad de la finca ha sido por la adquisición de un crédito bancario impagado desde 1995 y que una vez decretada la ejecución contra las propiedades de su tío Don Sixto , su sociedad, la entidad demandada, compró el crédito para recuperar la finca de sus padres y de sus tíos.
Del testimonio de Don Sixto , continúa el apelante en su recurso, se desprende que reconoce expresamente que su vecino y amigo de toda la vida Don Jesús María trabajaba en el sector turístico y descontaba cheques y dinero en efectivo en su empresa y que por eso le encargó que le resolviese todos sus problemas económicos para pagar sus deudas incluyendo expresamente que le arrendara la finca para obtener ingresos y poder hacer frente a las deudas. Igualmente existiría contradicción en los testimonios de Don Sixto y Don Jesús María , pues el primero no recuerda haber realizado ningún contrato y lo niega y el segundo dice que lo trajo redactado y firmado para que se lo llevara al hoy apelante, siendo evasivas las respuestas de Don Sixto cuando manifestó que no recordaba haber actuado con representación de su esposa o haber actuado en una compraventa de Hielos Alaska S.L en la que vendía las participaciones de su esposa.
Del propio modo Don Sixto y Don Fructuoso reconocieron que estuvieron imputados por estafa y que el procedimiento se archivó por haber informado la fiscalía que existiría prescripción.
Tales hechos considera la parte apelante que tienen relevancia jurídica por cuanto acreditarían a criterio del apelante la conducta de los demandados antes del contrato, durante el contrato y después del contrato, todo ello con la pacífica posesión y explotación por parte del actor de la finca sin que nadie le turbara o pusiera en duda su legitimidad para ello. Igualmente tendría transcendencia que la Comunidad de bienes familiar estaba constituida desde esa fecha por la entidad demandada, quien no puede en ningún momento tener la condición de tercero de buena fe o desconocedora de los pormenores de la finca .
Tendría también trascendencia según la parte apelante el reconocimiento expreso de la transacción entre Don Sixto pagando en 1996 las deudas de su sobrino Don Fructuoso y que aquél explotaba privativamente la parte de los bienes que le correspondía a él y a su esposa ( finca objeto de autos), siendo poco creíble después de casi 20 años la tesifical de Don Sixto , pues tiende a favorecer a la mercantil de sus sobrinos y hermano y perjudicar al tercero hoy actor-apelante Don Fidel cuya su única participación fue adelantarle dinero para pagar deudas de Don Sixto y explotar la finca con las obras de riego y levantamiento o plantación de los invernaderos.
Igualmente alega la parte apelante que la negativa de Don Sixto a reconocerse autor del contrato o haber actuado con la conformidad de su esposa, de la que tuvo poder de representación, tiene trascendencia, por cuanto las cláusulas oscuras perjudicarían a la parte que las redacta sin que pueda sacar beneficio de ello en perjuicio de la otra, como sucede en el contrato en el que la duración es excesiva según la Ley de Arrendamientos Rústicos o en el que se pone una opción de compra sin fecha de ejercicio, ello así concluye la parte apelente, el actor tiene la condición de tercero de buena fe, habiendo actuado pacíficamente como arrendatario de la finca sin ser perturbado ni requerido por la demandada o por ninguno de los comuneros, lo que acreditaría la existencia de un contrato de arrendamiento, siendo contradictorio que la parte demandada alegue que el contrato es falso y similudo acusándolo de fabricar dicha falsedad en connivencia con el apoderado desleal. Sin embargo si el contrato hubiese sido falso o hecho a posteriori el actor no hubiese puesto una opción de compra sin fecha de ejercicio o puesto una duración excesiva según la Ley de Arrendamientos Rústicos, no siendo tampoco lógica la actitud de los demandados o del Sr Sixto respecto del apoderado desleal pues no ejercitaron contra el ninguna acción para denunciar el contrato y si lo desconocían tampoco ejercitaron ninguna ación para recuperar la finca o ponerla en explotación.
En definitva considera la parte apelante que ante dicha pasividad hubo contrato, hubo conocimiento de ello y simplemente han aprovechado el paso del tiempo y la ocasión de una ejecución bancaria para adquirir el crédito y recuperar la finca sin oportunidad para ello del actor porque simplemente se encontró sorpresivamente con el lanzamiento de una finca que tenía arrendada. Así mismo se alega en el recurso que el archivo de la causa penal por el transcurso del tiempo y prescripción no excluye la existencia de dolo civil por parte de los demandados pues el actor ha podido ser objeto de engaño o maniobra lesiva, y que los demandados una vez obtenido el dinero deciden recuperar totalmente la propiedad en perjuicio del actor.
El segundo fundamento del recurso de apelación sería la infracción de Ley cometida en la sentencia apelada al no apreciar la validez del contrato de arrendamiento, partiendo de la existencia de una comunidad de bienes, con cita del artículo 1322 del CC , pues ni la esposa del Sr Sixto ni sus herederos han instado acción alguna para anular el contrato de arrendamiento suscrito por sus esposo y por tanto el consentimiento de su esposo era suficiente para la validez del contrado. Así mismo se alega como infringido el artículo 1362 del CC pues el esposo Sr Sixto actuó acorde a lo previsto para la sociedad de gananciales, tanto en defensa de los bienes privativos de tal manera que para hacer frente a las deudas perentorias mandató expresamente a su apoderado para el arrendamiento y explotación de la finca y no siendo gratuito el contrato suscrito, debe prevalecer la validez del contrato, por lo que tampoco hay vicio o falta de validez del acto ordenado por el Sr Sixto . También se denuncia infringido el artículo 1365 del CC pues el esposo Sr. Sixto tendría la condición de comerciente y en el ejercicio ordinario de la administración de los propios bienes, responderá directamente con los bienes gananciales, por lo que admitir que la omisión de la firma de la esposa en un contrato de arrendamiento favorece al infractor, para declarar nulo el contrato, es contrario a derecho, e infringe lo previsto en dicho artículo y su remisión al Código de Comercio. Otros artículos que se citan como infringidos en el recurso de apelación serían el artículo 1378 del CC pues el contrato no fue gratuito y por lo tanto no hay infracción que declare tal nulidad y con arrenglo al artículo 1549 del CC la entidad demandada no tienen condición de tercero pues es copartícipe anterior de la comunidad de bienes, plenamente conocedora y partícipe de estas circunstancias y únicamente con una maniobra posterior, pretende dar apariencia de tercero de buena fe con la adquisición de un crédito bancario ejecutado sobre la propia comunidad de bienes, en la persona de su tío y comunero Sr Sixto . Así mismo se alega que el contrato firmado o autorizado por uno de los comuneros vincula a las comunidad y lo firmado en el contrato es ley para las partes ex artículo 1256 y 1257 del CC con cita también de los articulos 1259 , 1279 y 1280 del mismo cuerpo legal pues el contrato fue firmado por apoderado debidamente habilitado, actuando por mandato expreso del propietario para obtener ingresos arrendando la finca y llegando a un acuerdo con un tercero para que éste mediante las deudas anteriores le arriende la finca para explotación de invernaderos con una promesa de venta futura sin concretar fecha, teniendo el Sr Sixto poderes de su esposa y aunque no lo tuviera la validez del contrato no puede quedar supeditada a que el arrendatario descubra con posterioridad que era necesario el de su esposa y en cualquier caso la existencia de sociedad de gananciales obliga al matrimonio por lo que firme uno y no puede perjudicar a terceros.
En conclusión continúa alegando el apelante, las infracciones legales que señala la sentencia apelada son infracciones subsanables, tanto la duración como la falta de consentimiento de la esposa, como otras, y no deberían determinar la nulidad del contrato, en tanto que el núcleo de la voluntad de las partes es lo que realmene debe entenderse como fundamental y no es otro que el arrendamiento y se subsanaría el plazo por imperativo legal por prórrogas de seis años.
La parte apelada de opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado pues esta Sala, ni aprecia errónea valoración de la prueba ni infracción de precepto sustantivo alguno cuando la Juez a quo desestima la demanda en la que se pretendía la validez del contrato de arrendamiento rústico con opción de compra de fecha doce de diciembre de 1998 al considerar que el mismo es nulo por falta de consentimiento y causa.
Y por de pronto llama poderosamente la atención que en la demanda objeto de autos no se mencione que aconteción en el previo juicio ejecutivo 311/1995, iniciado por lo tanto antes de la firma del contrato de arrendamiento cuya declaración de validez se pretende en los presentes autos y en el que abierto el incidente 124/2010, ya el hoy actor apelante, se pretendió su derecho a ocupar la finca propiedad de la hoy entidad demandada con base al mismo contrato de arrendamiento y de opción de compra objeto de autos, siendo desestimada dicha pretensión al considerar básicamente la Juez a quo por auto de fecha 1 de febrero del 2010 que dicho contrato adolecía de una simulación absoluta, por lo que se acordó la entrega de la posesión inmediata a la adjudicataria, si bien a los solos efectos del ejecutivo y sin perjuicio del planteamiento de un ulterior juicio declarativo, que es el de objeto de autos.
Aclarado lo anterior, conviene también precisar que la única parte demandada en autos es la actual propietaria de la finca litigiosa LOMITO DE LOS MAJANOS S.L. y no su administrador, por mucho que tenga vínculos familiares con el supuesto arrendador, ni mucho menos es demandado dicho supuesto arrendador del contrato litigioso, Don Sixto o su esposa, Don Sixto que ni siquiera habría actuado en el contrato por sí solo sino a través de un apoderado, ciertamente con poder vigente al tiempo de la supuesta datación del contrato, febrero de 1998, pero con revocación por deslealtad a los pocos meses, pero sin que dicho apoderado tuviese poder de la esposa de Don Sixto , a la sazón también propietaria de la finca. Ello así y no pudiéndose considerar el contrato litigioso como un simple contrato de administración de bienes gananciales a la vista de las particulares cláusulas del contrato de marras, curiosamente y contrariamente a lo habitual a todo contrato de arrendamiento, con cláusulas claramente beneficiosas para el arrendatario y nada oscuras, en atención a su duración y forma del pago del precio, decíamos, siendo los dueños de la finca don Sixto y su esposa doña Otilia , para la validez del contrato de febrero del 1998 que no es un simple arrendamiento, era necesario el consentimiento de ambos y sin embargo, no consta que Doña Otilia interviniera en el mismo, y respecto a Don Sixto , actuó en su nombre un apoderado, a la sazón Don Jesús María , persona a quien don Sixto habia otorgado como antes se indicó un poder general mediante escritura pública de 24 de octubre de 1.996, tal y como se desprende del documento nº 2 de la demanda, pero revocado a los pocos meses de la firma del contrato cuya validez se pretende y como bien motiva la Juez a quo respecto a la actuación del apoderado, el testigo, poderdante-arrendador Don Sixto manifestó en el acto de la vista que ni él ni su esposa tuvieron conocimiento de la celebración del contrato, que nunca recibieron dinero en concepto de renta y que el apoderado actuaba constantemente en su perjuicio, motivo por el cual el 11 de septiembre de 1.998 revocó el poder que le había otorgado y sobre si es válida la suscripción del contrato de arrendamiento por el apoderado, es menester tener en cuenta la duración pactada, y aunque Don Jesús María manifestó en el acto de la vista que el contrato fue redactado por Don Sixto , esta afirmación en la que insiste la parte apelante, fue negada por Don Sixto , por lo que no puede estimarse por acreditada, máxime cuando precisamente las cláusulas con pago adelantado del precio del arrendamiento durante años y duración y prórrogas a quien favorecen es precisamente al arrendatario hoy apelante pues se previó una duración inicial de veinte años prorrogable por igual período de tiempo, y una vez transcurrida la prórroga inicial de veinte años se previeron prórrogas por períodos de tres años, lo cual excede de un acto de mera administración y de de la duración prevista en la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos, no pudiendo pretender la parte apelante que el Juez a quo hiciera una especie de moderación del plazo de duración del contrato para restar fuerza a la nulidad del contrato. Por todo lo expuesto no concurre el requisito esencial del consentimiento, puesto que siendo dos los propietarios de la finca, no consta el consentimiento de ninguno de éstos, no existiendo poder especial de Don Sixto y mal pudiéndose apreciar ratificación ni del mismo ni de su esposa, cuando no consta acreditado el percibo de renta alguno por los propietarios de la finca, no bastando para ello el simple transcurso del tiempo, pues obvio es que la finca se embargó en el juicio ejecutivo 311/1995, siendo por lo demás significativo que el contrato de arrendamiento si se suscribió en el año 1995 y el actor lo consideraba como título arrendaticio frente a terceros pese a que no constarar como era debido en documento público en atención a su duración, no se presentara al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados hasta julio del 2009, ya iniciado el juicio ejecutivo con embargo de la finca y adjudicación a la entidad demandada.
También sería nulo el contrato por falta de causa , que en el contrato de arrendamiento que sostiene la parte actora sería la cesión de la finca a cambio de una renta mensual, estableciéndose además una opción de compra. Pues bien en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, si bien se fija una renta mensual de 40.000 pesetas, se hace constar sorprendentemente y en contra de la esencia de todo contrato de arrendamiento de pagos períodicos de renta, que en el momento de la firma se entregaban diez millones de pesetas en concepto del alquiler de veinte años de contrato, teniendo toda la facilidad probatoria el actor para acreditar dicho abono mensual de renta mensual o los diez millones de pesetas, y que de común se acredita con recibos. Además tales cobros los niega el supuesto arrendatario, estando húerfana de acreditación que esos diez millones los debiera Don Sixto al hoy apelante, pues no vale la simple declaración del apoderado desleal Don Jesús María o lo manifestado por el actor sobre entregas a cuentas o préstamos.
En definitiva no hubo errónea apreciación de la prueba ni infracción de los preceptos en ocasiones inconexos citados en el recurso de apelación y que nada tienen que ver con el nudo gordiano de autos, que no es otro que la nulidad por falta de consentimiento y de causa del contrato cuya validez se pretende en la demanda.
Todo lo expuesto en su conjunto considerado conduce a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde de fecha 20 de febrero del 2014 en los autos de Juicio Ordinario 487/2010 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

