Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 403/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 357/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100388

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1693

Núm. Roj: SAP PO 1693/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00357/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36024 41 1 2016 0000593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2016
Recurrente: Paula , Eusebio
Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO, MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: GUILLERMO ALLER ABELEDO, ANTONIO NEGRO CALVO
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS
Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.357
En Pontevedra a doce de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 224/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 403/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Paula , representado por el Procurador D. MANUEL CEAN GARRIDO, y asistido por el Letrado D.

GUILLERMO ALLER ABELEDO; D. Eusebio , representado por el Procurador D. MAGDALENA MENDEZ BENEGASSI GAMALLO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO NEGRO CALVO, y como parte apelado- demandante: MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN FERNANDEZ RAMOS, y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Introducción.

1.La cuestión planteada en el presente recurso de apelación, interpuesto por los demandados, surge con frecuencia ante los tribunales. Se trata, en el marco del ejercicio de una acción de repetición por parte de una compañía aseguradora, de determinar los requisitos que debe cumplir la cláusula de exclusión de cobertura en los casos en los que el siniestro hubiera sido producto de una conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas, tanto en el seguro obligatorio como en el voluntario.

2.El siniestro que dio origen a la controversia ocurrió el día 15.6.14, cuando D. Eusebio conducía el vehículo propiedad de Dª Paula . En la descripción aceptada del suceso, el Sr. Eusebio se salió de la vía a consecuencia de la limitación de facultades producto de la ingesta de alcohol, colisionando con un vehículo que circulaba en sentido contrario. La compañía de seguros demandante indemnizó los daños materiales y las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo, y con invocación del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, reclama al conductor causante del daño y a la propietaria.

3.Los demandados se opusieron a la demanda invocando causas diversas. La representación del conductor centró su oposición en la alegación de la excepción de prescripción, con la tesis de que había transcurrido más de un año desde que la aseguradora efectuó el pago. La representación de la propietaria invocaba la inaplicabilidad de la causa de exclusión en la que se basaba la acción de repetición, desde la consideración de que se trataba de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que, en el marco de un seguro voluntario de accidentes, exigía el cumplimiento de los requisitos de validez del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro .



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia.

4.La sentencia estimó íntegramente la demanda. Tras el resumen de las posiciones de las partes, la sentencia rechaza la excepción de prescripción con el razonamiento de que, pese a haber transcurrido más de un año desde que la aseguradora hizo los pagos a las víctimas, el dies a quo para el cómputo del plazo anual exige considerar si la acción podía ser ejercitada, y en el caso tal circunstancia sólo concurrió desde que la sentencia penal firme condenó por el delito contra la seguridad del tráfico.

5.En relación con la cuestión de fondo, la sentencia parte de la consideración de que se está en presencia de un seguro con ampliación voluntaria de las coberturas legales, por lo que resultan de aplicación las normas generales de la LCS sobre el contenido de los pactos contractuales. La juez de primera instancia califica la cláusula de exclusión de cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la consiguiente inclusión de la acción de repetición contra el asegurado, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado. La sentencia se fija en la aportación de las condiciones particulares del contrato por la parte demandante, que constan de seis folios y que fueron firmadas ' individualmente '; se sostiene también en la sentencia que las exclusiones figuraban en el documento suficientemente destacadas, en letra negrita, por lo que forman parte del contrato, de manera que la acción debe prosperar en su integridad.



TERCERO.- Los recursos de apelación.

6.Los dos recursos de apelación formulados por las representaciones demandadas argumentan en la misma línea de razonamiento, reproduciendo la cuestión sobre el control de incorporación de la cláusula limitativa. Partiendo de la literalidad de los términos de las condiciones particulares, el recurso parte de la afirmación de que los términos contractuales, -de las condiciones particulares, pues las generales no fueron aportadas-, resultan confusos y pueden inducir a error al asegurado, de manera que deben ser interpretados en contra de la parte aseguradora, causante de la oscuridad. Los recursos reiteran que se trata de una cláusula limitativa a la que se aplica en su integridad la exigencia de transparencia del art. 3 LCS , y discrepan de la tesis de la sentencia de considerar suficientemente resaltada la estipulación en cuestión. Se insiste, además, en que el derecho de repetición de la compañía aseguradora no se menciona expresamente para el seguro voluntario.



CUARTO.- Valoración de la Sala.

7.Como se anticipada, despojado el litigio de la discusión sobre la concurrencia de la excepción de prescripción, vuelve a surgir el problema de la constancia en un seguro voluntario de la cláusula de exclusión de responsabilidad por conducción bajo la influencia del alcohol y la posibilidad de repetición por la aseguradora de las cantidades abonadas a un tercero.

8.Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de recordar, la jurisprudencia viene proclamando que en los casos en los que existe seguro voluntario de accidentes, que se superpone al seguro obligatorio, la exclusión de la cobertura en casos en los que el accidente haya sido producido dolosamente o bajo la influencia de sustancias tóxicas exige aceptación expresa por parte del asegurado, al tratarse de una cláusula limitativa, con el efecto de dejar sin efecto la norma general del art. 7 LCS , cuyo ámbito de aplicación es el del seguro obligatorio.

9.Como fundamento de esta afirmación solemos traer la cita de la STS de 5 de noviembre de 2010 : '

TERCERO.- Acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas.

A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan -para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido- , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .' 10.Doctrina que ya había sido seguida en la STS de Pleno de 11.9.2006 , que reiteran las SSTS de 16.2.2011 y 15.12.2011 , y que recuerdan las más recientes de 14.7.2015 y la 404/16 , de 15.6.

11.En consecuencia, la acción de repetición de la aseguradora en el caso del seguro voluntario no nace ex lege; ello así, la clave del litigio está en determinar si la cláusula en cuestión fue aceptada expresamente por la parte asegurada. No es relevante, en cambio, determinar si lo pactado fue expresamente el ejercicio de una acción de repetición, sino la determinación de si la cláusula que en el seguro voluntario excluía el aseguramiento en caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas cumplía los requisitos de incorporación de las cláusulas limitativas. De ser así, la acción de repetición es una consecuencia necesaria, amparada por la proscripción general de todo enriquecimiento injusto.

12.El litigio presenta la singularidad de que no se han aportado, -consecuencia del particular criterio de la juez directora del proceso-, las condiciones generales de la póliza. Ello tampoco resulta relevante, al menos con la intensidad que proponen los apelantes, pues prevalecen sobre aquéllas las condiciones particulares, sí acompañadas con la demanda. Constituyen éstas el documento clave de análisis para la resolución del litigio.

13.La página 3 de las 6 de las que constan las condiciones particulares consta de dos epígrafes que constan en negrita: ' cláusulas a las que se debe especial atención por limitar la cobertura ', y sigue, también en negrita y con el texto subrayado, dos sub-epígrafes referidos, respectivamente, a los seguros de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria; éste último lleva la mención ' coberturas del seguro voluntario (resto de coberturas)'. Adelantamos que este texto no nos parece equívoco, pues claramente, para cualquier asegurado, con un nivel mínimo de comprensión lectora, el listado incluía cláusulas excluidas de cobertura, como sin duda se desprende tanto de la presentación formal del texto, como de su sistemática y de su contenido. Ningún asegurado mínimamente consciente de sus derechos podría entender, a la vista del documento en cuestión, que el listado de cláusulas bajo la mención de ' coberturas del seguro voluntario ' se refería a situaciones cubiertas por el seguro.

14.En este contexto, la estipulación c), a su inicio, excluía los ' accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas ...'. El documento iba firmado al pie por el asegurado, según consta como hecho no discutido.

15.En este estado de cosas, la Sala comparte el razonamiento de la juez de primera instancia. Como de sobra es sabido, las cláusulas que constituyan condiciones generales de la contratación deben ser redactadas de forma clara, transparente, con claridad y concreción. Estas exigencias, contenidas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la normativa sectorial de consumo, ya figuraban en el texto de la LCS, con la exigencia adicional para las cláusulas que supongan una limitación de derechos del asegurado, de que su incorporación al contrato se someta a la doble condición de la firma del tomador que garantice su conocimiento específico, y de la exigencia formal de la ' constancia destacada '.

16.El requisito de la firma no se ha sometido a discusión en el caso, como ha quedado dicho. La cuestión estriba en determinar si la descripción que se ha hecho más arriba de las cláusulas de exclusión de coberturas, satisface el requisito de venir destacadas ' de modo especial '. Y para tal análisis, al igual que razona la juez de instancia, nos fijamos en la redacción formal del documento, que consta de seis páginas, todas ellas firmadas por la tomadora del seguro, en la que de manera esquemática, con una redacción clara y comprensible para cualquier consumidor medio (el texto complementa las condiciones generales, no aportadas, y prevalece sobre ellas), se incluyen las cláusulas de exclusión de cobertura, tratándose de las únicas menciones en la que figura texto subrayado, lo que indudablemente debía de atraer la atención del lector atento. Por tal razón no encontramos motivos para la estimación del recurso. La estipulación debió llegar a conocimiento del tomador de haber empleado una actitud responsable en la contratación, pues la cláusula se redactó de forma sencilla y se destacó de manera suficiente. No se han alegado hechos periféricos sobre la forma en que se desarrolló el singular proceso de formación de la voluntad en el caso, de manera que pudiéramos tomar en cuenta otras circunstancias más allá del análisis literal del documento. No apreciamos tampoco ningún género de oscuridad en la estipulación, que resulta diáfana y comprensible.

17.Por tanto, al haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, bajo la firma expresa del asegurado en la forma prevenida por el art.

3 LCS , la sentencia de primera instancia se ha de ver confirmada.

18.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso, las costas procesales se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Eusebio y Dª Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín recaída en autos de juicio ordinario 224/2016, resolución que confirmamos, con imposición al apelante de las costas devengadas en segunda instancia y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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