Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 362/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 357/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100302

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5534

Núm. Roj: SAP V 5534/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000362/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 357
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000572/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Lucio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
ALBERTO GARCIA ROCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra
como demandado - apelado/s CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, con fecha 22/02/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez; contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, sobre acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de cantidad por importe de 8.540 euros; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causada.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/09/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Sr. Lucio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, al considerar que no valora en debida forma la prueba en relación a los daños, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que condene al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar por el valor de la piscina de conformidad con la valoración del perito judicial.

Los antecedentes procesales que deben consignarse en relación al objeto del recurso son los siguientes: a) El demandante, Sr. Lucio , reclama al Consorcio de Compensación de Seguros el pago de una indemnización de 13.029,63 €, importe a que ascienden los daños sufridos en la vivienda de su propiedad a consecuencia de las intensas lluvias producidas el pasado 3 julio 2014; alega que tenía concertada póliza de seguro de hogar con la compañía aseguradora el Ocaso, que cubría los riesgos de reconstrucción de jardín, daños producidos por lluvia, inundación, daños por agua, etc, y que fueron declarados consorciables, no existiendo controversia respecto a esa declaración; el Consorcio de Compensación de Seguros valoró los daños en 4.914,27 € y ha procedido a su pago, no obstante los daños producidos ascienden al importe de 13.029,63 € de acuerdo con el siguiente desglose: 4350 € por daños según detalles del presupuesto que se aporta como documento número 6, 5593,90 € por daños en piscina, según presupuesto que se aporta como documento 5, más otros 8000 € por daños en contenido de acuerdo con la valoración realizada por la entidad aseguradora el Ocaso, termina suplicando se dicte sentencia que condene a la demandada pago de 13.029,63 €; b) La demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, opuso, en primer lugar, impugna la valoración de los daños, en particular los dos presupuestos aportados y la falta de concreción y detalle de los elementos de contenido que supuestamente integran el monto de 8.000 € que se reclama por ese concepto, en segundo lugar, ratifica el informe pericial que aporta emitido por Gesvalt y que se tomó como base para el pago de la indemnización que ascendía un total de 4.914,27 €, en el que se incluía por daños en piscina 1.399 €, muy similar a la valoración realizada por el perito del Ocaso, que fue de 1400 € y muy distante del importe que reclama el demandante de 5.593,90 €, y en cuanto al importe de los 8.000 € no existe concreción de las partidas, por lo que suplica se dicte sentencia desestimando la demanda al haber realizado ya el pago del importe de su tasación; c) La sentencia de instancia desestima la demanda; el demandante interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El motivo de apelación afecta a la valoración de la prueba, se limita a impugnar el valor asignado a los daños en piscina, por lo que interesa que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros al pago del importe establecido en el informe del perito judicial. En todo caso, hay que precisar que por parte del Consorcio de Compensación ya se ha pagado una indemnización que asciende a 4.917,27 € en la cual se comprende por daños en continente, referida a la piscina el importe de 1.399 €, por lo que en el caso de estimarse se limitaría la diferencia entre el valor indemnizado y el valor estimado.

Como punto de partida debe indicarse que la facultad de valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y no es admisible sustituirla por la interesada por la parte al ser parcial y subjetiva, salvo que incurra en error o conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias. Ninguna de esas circunstancias se da en el caso que se enjuicia, en primer lugar, porque el escrito del recurso se limita a indicar que entre los peritajes emitidos debe admitirse del perito judicial, y no el de la parte demandada, y en base a ello concluye que debe estimarse la valoración que consta en aquel informe. Sin embargo, no refuta ni siquiera argumenta la razón por la que la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia no se encuentra ajustada a derecho.

En el fundamento de derecho segundo, apartado 2, se valora la prueba en relación a la piscina y expone la razón por la que acepta las conclusiones del informe de la Sra. Genoveva , como es que la piscina preexistente no es era de las mismas características que la adquirida con posterioridad, que el demandante no exhibió fotografías de la piscina instalada con anterioridad al siniestro y, por último, se constata que por las dimensiones que declara, no existía de esas características en el mercado. Es evidente que la juzgadora de instancia considera que la piscina presupuestada y que actualmente se encuentra instalada en la parcela del demandante no es de las mismas características que la preexistente, sino mejorada, y por esa razón considera que el importem a indemnizar es el de 1.399 € al ser coincidentes dos peritaciones, y aunque en el informe pericial judicial se valora en 5.300 € , no por ello debe entenderse que aporta mayor rigor máxime cuando indica que no se comercializa una piscina de las dimensiones de la preexistente y se limita a valorar la instalada sin entrar a considerar si era de las mismas características que la preexistente.

En atención a las consideraciones expuestas este tribunal considera que la valoración de la prueba pericial realizada por la juzgadora de instancia es correcta, se ajusta a criterios de objetividad y de sana crítica, articulo 348 LEC , y expone la razón por la que considera que la valoración contenida en el informe de la perito de la demandada se ajusta a la realidad, por lo que no es necesario entrar en mayores consideraciones sobre la razón por la que no acoge la valoración del perito judicial. En ese sentido la jurisprudencia, en relación a la valoración de la prueba pericial, dispone: Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 6-10-2008, nº 269/2008, rec. 427/2007 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel.

' Ante ello ha de admitirse la decisión de la juzgadora de instancia de decantarse por atenerse al contenido del informe pericial elaborado por el perito judicial, no pudiendo censurarse tal apreciación, puesta en conexión con los demás medios de prueba disponibles, pues el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada ley , y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, aunque éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras SSTS, entre ellas la de 28 de noviembre de 1992 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( SSTS de 30 de mayo de 1990 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( SSTS de 25 de abril de 1986 , 9 de febrero de 1987 y 19 de diciembre de 1990 ).' Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, se imponen al apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Eva domingo Martínez en representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

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