Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 781/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 03014370042018100124

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2406

Núm. Roj: SAP A 2406/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 781/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2012-0000710
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000781/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000262/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Porfirio , Rafael y Josefina
Procurador/es: M. LUISA GONZALEZ LAGIER, M. LUISA GONZALEZ LAGIER y M. LUISA GONZALEZ
LAGIER
Letrado/s: MANUEL FUSTER RUIZ DE APODACA, MANUEL FUSTER RUIZ DE APODACA y MANUEL
FUSTER RUIZ DE APODACA
Apelado/s: SOSTRASES, S.L.
Procurador/es : M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Letrado/s: GUSTAVO RUIZ ALONSO
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
===========================
En ALICANTE, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000357/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Porfirio , D. Rafael y Dª. Josefina
, representadas por la Procuradora Sra. GONZALEZ LAGIER, M. LUISA, y asistidas por el Ldo. Sr. FUSTER
RUIZ DE APODACA, MANUEL, frente a la parte apelada SOSTRASES, S.L., representada por la Procuradora
Sra. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y asistida por el Ldo. Sr. RUIZ ALONSO, GUSTAVO, contra la
sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000262/2012 se dictó en fecha 23- 06-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª. MARIA LUISA GONZALEZ LAGIER en representación de Dª. Josefina , D. Rafael y D. Porfirio absolviendo a la mercantil demanda, SOSTRASES, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Porfirio , D. Rafael y Dª. Josefina , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000781/2017 señalándose para votación y fallo el día 23-10-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por Dª. Josefina , D. Rafael y D. Porfirio de resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad frente a la mercantil SOSTRASES, S.L., solicitando que se declare que la demandada incumplió el contrato rector y en consecuencia se le condene a la devolución de las cantidades entregadas en concepto de pagos a cuenta del precio, que asciende a 56.282 euros; se condene igualmente a la mercantil al pago del 6% anual del interés moratorio de las cantidades entregadas, en concepto de indemnización por los perjuicios causados al comprador, en aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, ascendiendo al iniciar la reclamación a 13.236,42 euros; al resarcimiento de los daños morales producidos en cuantía que el tribunal considere justificado proponiendo la suma de 25.000 euros y subsidiariamente se declare haber lugar a una reducción del precio de la compraventa, en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de la vivienda.

La sentencia desestima íntegramente la demanda por entender que la parte renunció al plazo de entrega de la vivienda pactado inicialmente y en consecuencia no entiende acreditada la reclamación formulada, y que en el momento actual el no haber entregado el documento que acredite tener el aval necesario para garantizar las cantidades entregadas a cuenta de la construcción no tiene relevancia alguna que afecte al cumplimiento del contrato, decisión que es cuestionada por los demandantes en el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Asumiendo la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos precisos para poder ejercitar la facultad de resolver un contrato, al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 CC, compartimos plenamente la argumentación de la sentencia apelada al analizar los incumplimientos que la demandante atribuye a la demandada y como consecuencia de ello el recurso debe rechazarse.

Atribuyendo la parte demandante y apelante a la demandada el incumplimiento de determinadas obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre ambas, la cuestión esencial se centra en determinar, por un lado el contenido obligacional asumido, el grado de cumplimiento del mismo y la incidencia que todo ello ha tenido en la consecución del fin perseguido por ambas partes al suscribir los demandantes el documento rector.

Resulta acreditado de la prueba llevada a cabo en la instancia que el día 12 de febrero de 2007 se suscribió entre los actores y la mercantil demandada documento de reserva sobre los derechos de adquisición de la vivienda unifamiliar nº 3 de la promoción, complejo denominado ' DIRECCION000 ' en URBANIZACION000 , AVENIDA000 nº NUM000 , fijándose un precio de venta de 263.000 euros, concretando como fecha de entrega el 30 de marzo de 2007 (documento nº 2 de la demanda). A continuación el 3 de marzo de 2008 se formalizó ya el contrato de compraventa de la vivienda en construcción y en la cláusula sexta, párrafo segundo del contrato se establecía un plazo de entrega de la vivienda para el 30 de julio de 2008, y estipulaba que 'si trascurrido dicho plazo, sin que se hubiese verificado la entrega, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo'. En cumplimiento de dicho pacto, el 15 de septiembre de 2009 se procedió por los compradores a resolver el contrato de compraventa alegando al efecto la falta de entrega de la vivienda en el plazo citado por la promotora, tambien la negativa a la formalización del aval bancario que pudiera garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio final (documento nº 7 de la demanda).

Mediante escrito con fecha 14 de septiembre de 2010 por la entidad bancaria CAM se procedió a constituir aval bancario por importe de 196.381,59 euros, a favor de la empresa constructora a fin de que por la misma se continuara en la ejecución de la construcción de la promoción inmobiliaria ' DIRECCION000 ' (doc. nº 21 de la contestación a la demanda), y todo ello, en las condiciones de previa certificación de la obra a fin de proceder a su abono (doc. nº 27 de la contestación), aval que exigió la previa emisión de los correspondientes informes por la mercantil Tabimed a fin de determinar la obra que estaba ejecutada y los costes de su terminación (doc. nº 18 y 19 de la contestación a la demanda), así como el presupuesto previsto para ello de fecha 17/02/2010 firmado por la empresa promotora, la constructora y la entidad bancaria CAM, (doc. nº 20 de la contestación a la demanda).

Por lo que se refiere al primero y esencial de los incumplimientos que se atribuyen a la demandada como causa de resolución del contrato, la demandante concreta el mismo en la falta de entrega de la vivienda en el plazo citado. Si bien es cierto que en el plazo citado no estaba terminada la obra como se habían obligado en la estipulación sexta y así se lo hizo saber la compradora, esta, decidió renunciar a dicha resolución ycontinuar con el contrato inicialmente suscrito, pues así se deduce de la actuación de los demandantes que continuaron haciendo cambio es en la construcción y modificaciones en el diseño después de la supuesta petición de resolución. Esto supone, como bien recoge la sentencia una novación contractual que no llevó aparajeda la fijación de un nuevo plazo, por lo que en modo alguno puede ahora exigir el cumpliento de una clausula a la que renunciaron voluntariamente, deduciéndose que el contrato quedó sin fecha, plazo o término esperandose en consecuencia a la propia ejecución de la obra y su terminación, como a la posterior obtención de las oportunas licencias administrativas para su ocupación, sin que, en este sentido, fijaren las partes y, en concreto, la compradora plazo alguno para atender a dicho cumplimiento. Finalmente la obra se entregó por la empresa constructora a la promotora el 2 de agosto de 2011, al obtener la licencia de primera ocupación por lo que las viviendas se encotraban acabadas en dicha fecha.

Alegan los demandantes para mantener su postura a favor del incumplimiento de los demandados que no se les entregó el oportuno aval a que estaba obligada la vendedora, pero como bien recoge la sentencia cuestionada, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente, al haber sido ya entregadas las viviendas, con la entrega o puesta a disposición de la vivienda a sus compradores, la reclamación en el momento actual carece de la fuerza necesaria para justificar sus pretensiones.

Por todo ello, no constando acreditado que la demandada hubiere incurrido en el incumplimiento que se le atribuye, no es posible por tanto, acoger la pretensión de resolución del contrato pretendida.



TERCERO.- De forma subsidiaria solicitan los demandantes si el incumplimiento no tiene la gravedad suficiente que implique la resolución contractual, se declare haber lugar a una reducción del precio de la compraventa, en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de la vivienda, en una cuantía correspondiente al interés solicitado previamente y calculado desde la fecha en que debió ser entrega la vivienda el 30 de julio de 2008, hasta la entrega de la vivienda en escritura pública, así como una cuantía por daños morales.

Como bien recoge la sentencia no habiéndose declarado el incumplimiento contractual solicitado con base al artículo 1.124 del Código Civil, no puede tampoco entenderse procedente que se deriven efectos indemizatorios ni de daño moral derivados de la tardanza en la entrega de la obra pues esta fue asumida por los compradores, como se deduce de sus actuaciones por lo que no procede resarcimiento de daños y perjuicios, ni tampoco la moderación del precio de la venta, por lo que también procede desestimar esta reclamación como ya lo fue en la instancia.

En consecuencia, no han quedado acreditados los incumplimientos contractuales en que sustenta su pretensión la demandante, por lo que la decisión de desestimar la demanda adoptada en la sentencia de primera instancia debe mantenerse al ser la misma ajustada a derecho, en cuanto sustenta dicha decisión en que los incumplimientos denunciados no han existido y, en todo caso, no ha sido el comportamiento de la vendedora la que ha frustrado la finalidad económica del contrato.



CUARTO.- Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto, lo que a su vez comporta la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398. 2 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefina , D. Rafael y D. Porfirio , representados por la Procuradora Sra. González Lagier, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 23 de junio de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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