Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 242/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100344
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2555
Núm. Roj: SAP O 2555/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00357/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0005272
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2017
Recurrente: MARITIMA DEL PRINCIPADO S.L., GENERALI ESPAÑA S.A.
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: JORGE LAVANDERO DIEZ, JORGE LAVANDERO
Recurrido: Luis Pablo
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: MANUEL ADOLFO GARCÍA FANJUL
SENTENCIA Nº 357/18
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En GIJON, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2018, en los que
aparece como parte apelante, MARITIMA DEL PRINCIPADO S.L. y GENERALI ESPAÑA S.A., representados
por el Procurador de los tribunales, D. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistidos por el Abogado D. JORGE
LAVANDERO DIEZ, y como parte apelada-impugnante, DON Luis Pablo , representado por el Procurador
de los tribunales, Dª MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. MANUEL ADOLFO
GARCÍA FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Luisa Villagrá Alvarez, en nombre y representación de Luis Pablo , contra MARITIMA DEL PRINCIPADO S.L.
y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a las demandadas a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 68.519,49 €, con aplicación, no obstante, de una franquicia de 6.000 € en el caso de GENERALI, más los intereses correspondientes, que en el caso de MARITIMA DEL PRINCIPADO serán los legales devengados desde la interposición de la demanda, y en el caso de GENERALI se devengarán desde la fecha de producción del siniestro (12 de septiembre de 2016) y se calcularán al interés legal incrementado en un 50%, siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. y MARÍTIMA DEL PRINCIPADO, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de julio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia discute la responsabilidad de la demandada en la producción del siniestro que considera imputable (al menos en parte aduciendo subsidiariamente una concurrencia de culpas) al conductor del camión, bien por falta de la maniobra de carga, bien especialmente, al llevar a cabo una maniobra inadecuada al levantar el volquete para repartir el exceso de carga, lo que causó los daños a la cabeza tractora y semirremolque así como las lesiones y demás reclamadas, y en segundo lugar el lucro cesante, único aspecto discutido de la indemnización, que estima no puede extenderse por un tiempo superior al de dos meses reconocido. La impugnación versa sobre la petición de que sean condenados en costas los demandados.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se desestima. De la declaración prestada por el testigo señor Ignacio (14 minutos en delante de la grabación), que carece de relación con las partes en el conflicto y presenció desde una posición privilegiada lo ocurrido, pues se encontraba -en espera de que el camión siniestrado concluyese las labores de carga-, detrás de él, a escasa distancia de la tolva causante de los hechos y que escuchó la conversación por radio mantenida entre el conductor del camión y el empleado que descargaba las tolvas en el semirremolque, se desprende que: en primer lugar, -como es lógico además tratándose de descarga de tolvas perjudiciales para la salud-, la operación descarga la dirige el operario de la tolva de carga, puesto que el conductor, precisamente por la toxicidad del material descargado no puede salir de la cabina para evitar daños provenientes de las partículas. De este modo, el hecho de que se sobrecargase el remolque, que puede soportar un máximo de 30 toneladas y en el que se descargaron 60 tm sólo puede imputarse a quien accionaba la tolva y dirigía la descarga. A su vez el hecho en que pretende ampararse la demandada para eludir su responsabilidad, -al elevar parcialmente el semirremolque- también le es a ella imputable y no al conductor del camión. En efecto, la testifical es clara y desmonta la tesis esgrimida por el apelante al contestar (folios 64 y 65), tanto en lo que se refiere como hemos visto a la ausencia de intervención del conductor en el control de la carga, como en lo relativo a esta maniobra que le fue ordenada por radio por quien manejaba la tolva, como oyó el testigo 'el responsable se dio cuenta de que había cargado en exceso y ordenó al conductor mover el basculante', adverando así la declaración del conductor del camión, quien en todo momento se hallaba en el interior de la cabina bajo las órdenes directas de aquel, de modo y manera que la sentencia ha de confirmarse en este punto por los propios fundamentos de la apelada, que se dan por reproducidos al ser ajustados a derecho.
TERCERO.- No mejor suerte merece el examen del segundo de los motivos. Como argumento fundamental para la impugnación de una sola de las partidas indemnizatorias se alude al hecho de que en el plazo de dos meses pudo conocer el actor que la reparación del semirremolque no era económicamente viable (se sustituye la cantidad solicitada por este concepto en la sentencia, por su valor venal más premio de afección) y por tanto en ese momento ya tenía datos suficientes para proceder a la reposición el bien siniestrado sin acudir al un vehículo de alquiler, calculándola por el tiempo que precisa la reparación.
No obstante lo anterior, es cierto que la reparación del semirremolque excedía de su valor de mercado considerándose antieconómica, lo que quizá se hallaba en condiciones de apreciar el accionante al demandar, sin que pueda no obstante hacerse depender la indemnización como pretende el recurrente, del tiempo efectivo empleado en las labores de reparación de un elemento que no va a ser arreglado, pero, -en cualquier supuesto-, dicho elemento forma un todo con la cabeza tractora, cuya reparación, -importe no discutido por el recurrente-, alcanza la cuantía de 35.318,51 euros, folios 23 a 26, concedidos por la sentencia; reparación que no se ha abonado por la demandada ni se ha podido por tanto llevar a efecto hasta la fecha, entre otras cosas debido a la magnitud de su coste unido al de adquisición de un semirremolque de segunda mano que supla al siniestrado, de modo que dicha circunstancia obliga a acoger los gastos de alquiler producidos durante el periodo de tiempo reclamado y que la documental justifica , razones determinantes del rechazo del recurso y de la plena confirmación de la apelada. La impugnación sobre costas se rechaza porque se ha producido una reducción cuantitativa, pero especialmente cualitativa, relevante sobre el quantum indemnizatorio al sustituirse la cantidad reclamada para reparación del semirremolque de 15.454 euros sin el IVA que no incluye el presupuesto (folio 31), por el valor venal y la afección en 11.875 euros, indemnización que pudo acomodarse a la realidad de los daños al tiempo de la demanda por lo que estimamos no puede acogerse en este caso la tesis del vencimiento sustancial.
CUARTO.- Desestimado el recurso y la impugnación las costas de la apelación se imponen a los recurrentes ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. y MARÍTIMA DEL PRINCIPADO, S.L., contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 494/17, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas de alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
