Sentencia CIVIL Nº 357/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 891/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100331

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4781

Núm. Roj: SAP B 4781/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168209040
Recurso de apelación 891/2017 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1352/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eladio , Estela
Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez, Carmen Fajardo Gomez
Abogado/a:
Parte recurrida: OCUPANTES DE C. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 DE
GRANOLLERS, ZUELA SOCIEDAD DE DESARROLLOS PATRIMONIALES S.L
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon, Carmen Fajardo Gomez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 357/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 21 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1352/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Fajardo Gomez, en nombre y representación de Eladio , Estela contra Sentencia - 27/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Berbegal Añon ZUELA SOCIEDAD DE DESARROLLOS PATRIMONIALES S.L.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por ZUELA SOCIEDAD DE DESARROLLOS PATRIMONIALES SL representada por la Procuradora Sra. Imirizaldu Orzanco contra los ignorados ocupantes de la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 - NUM002 Granollers y Eladio Y Estela .

DECLARO que los ignorados ocupantes de la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 - NUM002 Granollers y Eladio Y Estela ocupan la vivienda en situación de precario.

DECLARO procedente el desahucio contra los ignorados ocupantes de la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 - NUM002 Granollers y de Eladio Y Estela .

Condeno a los ignorados ocupantes de la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 - NUM002 Granollers y a Eladio Y a Estela a dejar libre y expedita la mencionada finca y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Notifiquese a los Servicios sociales de Granollers la fecha del lanzamiento.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

ZUELA SOCIEDAD DE DESARROLLOS PATRIMONIALES S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de GRANOLLERS.

Comparecen DON Eladio y DOÑA Estela y solicitan el reconocimiento de justicia gratuita y la suspensión del procedimiento.

Designados abogado y procurador del turno de oficio se levanta la suspensión decretada.

DON Eladio y DOÑA Estela presentan escrito de contestación a la demanda.

Se celebra vista en la que se propone la prueba propuesta y admitida y se dicta sentencia.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por ZUELA SOCIEDAD DE DESARROLLOS PATRIMONIALES S.L. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de GRANOLLERS, contra DON Eladio y contra DOÑA Estela , declara que los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de GRANOLLERS, DON Eladio y DOÑA Estela ocupan la vivienda en situación de precario, declara procedente el desahucio contra los referidos demandados y condena a todos ellos a dejar la vivienda libre y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan en el plazo legal.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Eladio y DOÑA Estela interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Falta de notificación a los ocupantes de la adquisición de la vivienda por parte de la entidad demandante .

Alega la parte apelante que la demandante es una persona jurídica, que es propietaria desde 20 de julio de 2016, que ha adquirido la finca de una entidad bancaria que, a su vez adquirió por subasta judicial el día 12 de diciembre de 2011, y que la actora no ha notificado a los ocupantes, que ya residían en el inmueble cuando lo adquirió, ser la nueva propietaria del inmueble.

No existe ningún precepto legal que disponga que la adquirente de una finca, debe notificar a los ocupantes sin título habilitante que es la nueva propietaria del inmueble.



TERCERO.- Función social de la vivienda.

Alegan los apelantes que amparándose en el artículo 5 de la Ley procedieron a ocupar la vivienda.

Dice el artículo 5 la Ley 18/2007 .Cumplimiento de la función social: ' 1. El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.

2. Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que: a) Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.

b) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.

c) La vivienda esté sobreocupada.

d) No se destine, si es una vivienda de protección oficial, a residencia habitual y permanente de los propietarios.

e) Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

f ) Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

g) Después del inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un desahucio por impago de alquiler por parte de personas jurídicas que hayan adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

3. Para garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, las administraciones competentes en materia de vivienda deben arbitrar las vías positivas de fomento y concertación a las que se refiere el título III, y pueden establecer también otras medidas, incluidas las de carácter fiscal, que propicien el cumplimiento de dicha función social y penalicen su incumplimiento.

4. El departamento competente en materia de vivienda y las administraciones locales deben actuar coordinadamente en la delimitación y declaración de los ámbitos o las situaciones aisladas en que se produzca incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda, y en la determinación y ejecución de las medidas legalmente establecidas que sea preciso adoptar'.

Pero dicho artículo no ampara la ocupación por la vía de hecho.



CUARTO.- Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo al no haber tenido en cuenta la Ley 18/2007.

Se dice que se ha vulnerado dicha ley pues la vivienda se encontraba totalmente desocupada, que su propietario es una persona jurídica por lo que la misma no cumplía la función social a la que está destinada y, por lo tanto, la actuación efectuada por los demandados, avalada por la administración local al permitir su empadronamiento, es totalmente adecuada.

Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en vigor desde 9 de abril de 2008, va dirigida a las administraciones públicas para conseguir que las viviendas desocupadas injustificadamente, en ámbitos de acreditada necesidad de viviendas, se incorporen al mercado inmobiliario mediante técnicas de fomento, y también mediante técnicas de intervención administrativa.

Si analizamos el artículo 5 'Cumplimiento de la función social', vemos que la misma va dirigida a las administraciones competentes en materia de vivienda, concretamente, al departamento de la Generalitat competente en materia de vivienda y a las administraciones locales.

Se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales del orden civil.

Si los demandados se encuentran en situación de vulnerabilidad, deberán dirigirse y solicitar a las Administraciones Públicas o a los servicios sociales que resuelvan el problema que exponen en su recurso, pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de los demandados, sin que puedan aplicar medida alguna ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, no es posible alegar que la entidad demandante tiene la obligación de garantizar la existencia de una vivienda a los demandados, y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, debe seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer, ni a esta entidad ni a ninguna otra, la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.

No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.- Situación de vulnerabilidad social y económica .

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.



SEXTO.- Costas .

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eladio y DOÑA Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de GRANOLLERS, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 1.352/2016, de fecha 27 de abril de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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