Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 239/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100278

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:795

Núm. Roj: SAP BU 795/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00357/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
MPA
N.I.G.: 09059 42 1 2017 0001147
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2017
RECURRENTE : BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador/a : ALEJANDRO JOSE JUNCO PETREMENT
Abogado/a : ENRIEQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA
RECURRIDO/A : Sacramento , Constancio , Daniel , Teresa
Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado/a : DAVID YOLDI RIOS
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR
SAN SALVADOR, y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 357
En Burgos a uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 239/2018,
dimanante del Juicio Ordinario 108/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos,
sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contrato, en recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 25 de enero de 2018 y Auto aclaratorio de 22 febrero de 2018, en los que aparece
como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales,
don Alejandro Junco Petrement, asistido por el Abogado don Enrique Sanz Fernández Lomana; y, como parte
apelada, DOÑA Sacramento , DON Constancio , DON Daniel Y DOÑA Teresa , representados por el

Procurador de los tribunales, don Elías Gutiérrez Benito, asistidos por el Abogado don David Yoldi Rios, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la SENTENCIA recurrida, Y AUTO ACLARATORIO Que contiene el siguiente FALLO ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON ELÍAS GUTIÉRREZ BENITO, en nombre y representación de DON Daniel , DOÑA Teresa , DOÑA Sacramento Y DON Constancio , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador DON ALEJANDRO JOSÉ JUNCO PETREMENT, debo Declarar y declaro el cumplimiento defectuoso de la demandada respecto del mandato de concertación del seguro de vida contenido en la cláusula adicional de la escritura de préstamo hipotecario (aportado como documento nº 4) respecto a la prestataria Dª. Delfina . Condenar y condeno a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios causados por el cumplimiento defectuoso del mandato y en consecuencia: Reduzca el importe del capital pendiente del préstamo nº NUM000 en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €).

Devuelva los intereses abonados en exceso por la falta de amortización de los 60.000 euros desde el mes de abril de 2016 respecto al capital pendiente del préstamo, que serán determinados en ejecución de sentencia y que quedan fijados en la cantidad de 243,01 euros hasta el mes de enero de 2017 '. PARTE DISPOSITIVA ' Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar y completar la Sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de completar el Fallo de la misma con el siguiente pronunciamiento: Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de la oportuna vista el día 17 de Julio de 2018, en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil contra el banco demandado, que absorbió al Banco Pastor, por incumplimiento de este último de la obligación que había contraído con el demandante y con su esposa doña Delfina de gestionarles la contratación de un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario que solicitaron el 29 de octubre de 2003.

Así se puede leer en la escritura pública de otorgamiento del préstamo: ' Cláusulas adicionales. Por la presente cláusula la parte prestataria faculta al Banco para que en su nombre contrate un seguro de vida con la compañía Pastor Vida SA por un capital asegurado de 60.000 euros cada uno, en total 120.000 euros y un plazo de contratación de 20 años, declarando la parte prestataria conocer y dar su conformidad a las condiciones generales y particulares de dicho seguro, el cual no podrá ser cancelado hasta la total liquidación y pago de esta operación, y cuyos importes de primas anuales facultan al banco para que les sean cargadas en su cuenta número 100.732'.

Sin embargo, la póliza de seguro de vida contratada para doña Delfina estableció en las condiciones particulares un plazo de duración de 12 años desde el 30 de octubre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2015, que era la fecha en la que la asegurada cumplía 65 años. No obstante, en el cuestionario de salud firmado por el asegurado, aunque también figuraba una duración de 12 años, se hacía la siguiente declaración: ' Duración.

Prima Periódica. Hasta la anualidad en que el asegurado cumpla 65 años, excepto si el seguro da cobertura a un préstamo o crédito y la duración de dicha operación es superior a la mencionada, en cuyo caso la duración del seguro se ampliará para la garantía principal de fallecimiento hasta el vencimiento del préstamo o crédito, teniendo como limite la anualidad en que el asegurado cumpla 70 años' A pesar de la declaración anterior la compañía Allianz Popular Vida, que había sustituido a la compañía Pastor Vida, anuló la póliza de doña Delfina con efectos de 30 de octubre de 2015. Doña Delfina falleció el 26 de marzo de 2016, y su esposo, que era el beneficiario designado para el caso de fallecimiento, no ha podido cobrar la indemnización pactada.

La sentencia de instancia declara la responsabilidad civil del Banco como consecuencia por incumplimiento o cumplimiento irregular del mandato recibido, que le obligaba a contratar un seguro de vida que se ajustara a las condiciones pactadas en la escritura de préstamo hipotecario.



SEGUNDO. En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Banco Popular se alega que no hubo mandato, pues, aunque inicialmente en la escritura de préstamo se facultó al Banco para contratar a nombre de los prestatarios el seguro de vida, fueron los propios prestatarios quienes contrataron el seguro.

Ciertamente en las condiciones particulares del seguro de vida de doña Delfina figura esta como tomadora del seguro, por lo que el seguro no se contrata por el Banco Pastor como tomador del seguro por cuenta ajena. En tal caso la responsabilidad del Banco por la contratación de un seguro con una duración de 12 años, cuando lo realmente acordado fueron 25 años, sería clara y evidente. Sin embargo, no hace falta que el Banco actúe como tomador del seguro para calificar como mandato las gestiones que el Banco tiene que hacer con la compañía de seguros, que es una compañía del propio banco, para que esta redacte las condiciones particulares de acuerdo con las condiciones de la operación del préstamo. No fueron los prestatarios los que informaron a agente de la compañía de las condiciones que debía reunir sus respectivos seguros de vida, sino que en la mediad en que el seguro debía cubrir una operación de préstamo formalizado con el propio banco, debió ser el banco el que proporcionase la información, bien directamente, bien de forma indirecta, pudiendo consultar el agente de seguros las condiciones el préstamo. En todo caso el Banco Pastor firmó las condiciones particulares, y de hecho es la única firma que figura al pie de la misma, pudiendo cerciorarse entonces de que las condiciones particulares no respondían a lo acordado en la escritura.

En un caso similar, con mismo Banco como demandado y con la misma compañía de seguros, la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 6 en sentencia de 14 de marzo de 2011, no dudó en calificar también de mandato la actuación del Banco. En el caso examinado por la Audiencia de Pontevedra también uno de los asegurados era el tomador del seguro, y el Banco se había obligado a contratar un seguro de vida con los dos prestatarios. Sin embargo, en las condiciones particulares solo figuraba uno de ellos como asegurado, por lo que cuando fue el otro quien sufrió un accidente que determinó su invalidez, la compañía se negó al pago de la indemnización.

La AP de Pontevedra cita en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2001 (Roj: STS 9408/2001), que no duda en calificar la actuación del Banco como mandato. El caso era el mismo que el de la Audiencia Provincial de Pontevedra pues en el seguro de amortización del préstamo solo se había incluido como asegurado a uno de los prestatarios, y fue el otro el que sufrió un accidente que determinó su invalidez. Dice el Tribunal Supremo que ' un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso'.

Por todo lo anterior se desestima el motivo

TERCERO. En el segundo motivo del recurso lo que se alega por el Banco Popular es que la póliza de seguro de vida estaba vigente en la fecha del siniestro, que fue el fallecimiento de doña Delfina el 26 de marzo de 2016, por lo que la obligación de pago de la indemnización es de la compañía de seguros, antes Pastor Vida, y ahora Allianz Popular Vida.

Lo que hace el Banco demandado es contradecir la tesis de la compañía de seguros con la que tiene una evidente vinculación, pues esta procedió a anular la póliza con fecha 30 de octubre de 2015 por entender que la póliza solo estaba vigente hasta esa fecha. Con ello lo que pretende el banco es enzarzar al demandante en un pleito con la compañía de seguros Allianz de dudoso éxito para probar que la duración el seguro se extendía más allá de la fecha de vencimiento que figuraba en las condiciones particulares.

El motivo se desestima por una razón evidente, y es que, aunque pudiéramos entender que la póliza de seguro de vida de la esposa del actor continuaba vigente en la fecha de su fallecimiento, la responsabilidad del banco demandado no es por razón del contrato de seguro, sino por razón del contrato de mandato que le obligaba a asegurarse de que las condiciones particulares contenidas en la póliza eran las mismas que las pactadas. La obligación del banco por lo tanto tiene título de razón distinto, por lo que si ha sido la conducta del banco la que ha determinado la negativa de la compañía de seguros a pagar la indemnización, es el banco responsable del perjuicio que ha sufrido el demandante por esta actuación.



CUARTO. Finalmente recurre el banco porque debiera haberse descontado de la indemnización la prima que el actor hubiera debido pagar por el periodo del seguro siguiente, año 2016. El motivo se desestima igualmente porque el banco carece de legitimación para reclamar al actor la prima del contrato de seguro ya que la falta de pago de la prima nunca puede ser un perjuicio sufrido por el propio banco.



QUINTO. Al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Junco Petrement contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos en los autos de juicio ordinario 108/2017, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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