Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 446/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100277

Núm. Ecli: ES:APH:2018:399

Núm. Roj: SAP H 399/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 446/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 545/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA
Apelante: Romeo
Procurador: IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN
Abogado: ALFONSO MARQUEZ BARBA
Apelado: FACTOR ENERGIA, S.A.
Procurador: ELISA GOMEZ LOZANO
Abogado: RAMON JOSEP BONFILL SEGARRA
S E N T E N C I A Nº 357
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO J. MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación la causa de proceso
ordinario nº 545/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por el demandado Romeo , siendo parte apelada la actora FACTOR ENERGÍA S.A.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de marzo de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR 'FACTOR ENERGÍA S.A.' y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Romeo A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (12.328,44 euros), más intereses legales devengados por la misma desde la fecha de formulación de la demanda iniciadora del previo proceso monitorio, así como al abono de las costas procesales devengadas durante la primera instancia de este procedimiento.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia que estima íntegramente la demanda, con la que la entidad actora pretendía el cobro de una cantidad por el uso del suministro eléctrico del demandado. Alega el recurrente, primeramente, que se ha errado en la valoración de la prueba, considerando que era forzoso y obligado para la entidad suministradora dar un aviso previo de la inspección que pudiera realizarse respecto al aparato contador y a sus circunstancias; y que el hecho de que no hubiera sino técnicos empleados de la misma compañía en el momento de hacer examen del aparato y comprobar su alteración, o la rotura de los precintos, pero sin haberse hecho o dado aviso previo el consumidor, debe conllevar la consecuencia de que la información o los hechos que derivan de la misma no pueden considerarse base para la condena al pago de la cantidad objeto de reclamación. Razona que el informe o el acta de inspección no ha sido ratificado por quien lo elaboró y que, en definitiva, se ha errado al valorar el peso acreditativo del acta en cuestión.

En segundo lugar alega que se ha vulnerado la aplicación de las reglas y normas del sector del suministro eléctrico, y en particular el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre a propósito del modo en que los artículos 87 y 96.2 permiten facturar un importe equivalente a las seis horas de utilización diaria durante un máximo de un año al que se refiere la citada norma, remitiéndose a diversas resoluciones judiciales que considera aplicables.



SEGUNDO.- Este Tribunal debe partir de los hechos que se alegan en la contestación a la demanda, equivalentes en buena medida a aquellos que se contenían en la oposición al proceso monitorio. En tales hechos se hace protesta de la misma irregularidad que pretende haberse cometido por parte de la comercializadora de la energía en la formalización del acta de que se trata. El alegato viene contenido en el hecho tercero, y en el cuarto se hace invocación de las normas relativas a los aparatos de medición y a la solución extrajudicial de la controversia. Lo que no existe es un detalle de cuál es el gasto efectivamente hecho de la energía, sino el coste facturado desde abril de 2015 por una comercializadora distinta que vino a suceder a la precedente. Los documentos que se aportan son precisamente los del nuevo servicio y sólo sirven para comprobar que se trata de un uso de energía eléctrica de entidad superior a la de un empleo meramente residencial, tratándose en definitiva del suministro de una nave industrial, y cuyo importe medio es suficiente - exrapolable-como para dar base a la reclamación que se sustenta con la demanda. No existe pues un alegato específico de cuál pudo ser el motivo de la alteración del contador, ni la parte demandada ha propuesto alguna clase de prueba que permita concluir que esa alteración no fue hecha por la misma entidad, ya fuera por el lugar donde se encontraba o por otras razones. Los documentos de la empresa que en su día instalara el aparato contador hacen ver que fue requerida la parte en sucesivas ocasiones para que diera explicación a esa alteración y para poner en orden los pagos adeudados, y que no recibió respuesta alguna.

Esa actitud precisamente hace ver que no ha actuado el demandado con la debida diligencia para explicar el motivo de esa pretendida alteración o el error en la facturación reclamada.



TERCERO.- La norma reglamentaria distingue con precisión los casos de manipulación de los equipos contadores, de aquellos otros en los que se comprueba su mal funcionamiento sin alteración alguna. Es el artículo 87 el que dispone cuál es la regla de cálculo, y en definitiva y habiéndose acreditado que existe tal manipulación, no existe motivo alguno para considerar que la liquidación de la deuda reclamada sea errónea.

Es de ver además que ni en la contestación a la demanda ni en la apelación, se hace una propuesta de liquidación diversa, aplicando las mismas reglas a que se remite la parte. Añadimos que el mismo reglamento reseña en el artículo 94 que es responsabilidad del usuario la custodia de los aparatos contadores, que no su mantenimiento, razón por la cual precisamente actos de fuerza que pongan de manifiesto que ha sido objeto de manipulación, y que en definitiva da cuenta de un hecho que influye en su capacidad para medir con exactitud el fluido eléctrico consumido, ha de ser responsabilidad de quien está encargado de velar por mantenerlo incólume, y no habiéndose demostrado fallo alguno de funcionamiento no es sino el artículo 87 el que debe aplicarse y no el artículo 96.

En resumen, que ni se han hecho alegaciones específicas, ni se ha aportado prueba del lugar exacto en que está instalado el aparato contador, o sobre si se resulta fácilmente accesible desde la vía pública; y tampoco sobre la razón por la que habría estado de continuo expuesto a la acción de terceros, o sobre el motivo por el cual no existe constancia de haber hecho alguna vez el que recibe el servicio, expresión alguna de haberlo examinado y aparecer alterado o quebrantados los precintos. Afirmaciones éstas de la Sala, o más bien consideraciones sobre el alegato, que nos sirven para poner de manifiesto que, así como la sentencia razona que se ha demostrado, y efectivamente está documentado que el demandante recibió las comunicaciones de la empresa suministradora avisándole de las incidencias en los aparatos contadores, nada se ha demostrado que ponga de manifiesto alguna acción por parte del recurrente tendente a regularizar esa situación, con expresión de datos que puedan hacer pensar que la manipulación fue realizada por terceros.



CUARTO.- En conclusión, que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación de la norma reglamentaria, por lo que el recurso se desestima, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia al no advertir serias dudas en lo tratado. Y con pérdida del depósito constituido para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, que se CONFIRMA, con condena en costas a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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