Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 483/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100350

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11564

Núm. Roj: SAP M 11564/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2016/0003526
Recurso de Apelación 483/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 488/2016
APELANTE: D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
D./Dña. Vicenta
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Zaida
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA 357/2018
ILMOS. SRAS. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
488/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla a instancia de D./Dña. Alejo
y D./Dña. Vicenta apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ
POMARES y Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ respectivamente y defendidos por
Letrado, contra D./Dña. Zaida apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. ALEJANDRO
PINILLA MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 21/03/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN, en nombre y representación de Dña. Zaida , frente a D. Alejo y Dña. Vicenta ; declaro haber lugar a la misma y, en su virtud, condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y TRES EUROS CONTREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.033'39 euros), más intereses legales.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Zaida interpuso demanda frente a D. Alejo , y Dª.

Vicenta , solicitando la condena de los demandados a abonar a la actora la cantidad de 16.033,39 euros, como importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente del día 11 de agosto de 2014, y costas. Detalla que, cuando ese día se encontraba en el parque aledaño a la calle Extremadura de Pinto, fue golpeada en la parte trasera de la rodilla por el perro de nombre Sardina , propiedad de la demandada, Dª. Vicenta , que paseaba el también demandado D. Alejo , y a consecuencia del golpe, perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo las lesiones por las que se reclama, consistentes en 'contusión en la rodilla izquierda con resultado de contusión en patela y cóndilo femoral externo compatible con lesión por contragolpe por luxación transitoria de la patela, esguince de componentes capsuloligamentosos, internos de la rodilla, posible rotura de la inserción femoral del ligamento patelofemoral interno, esguince del ligamento cruzado anterior, fractura de la cabeza del peroné, derrame articular', necesitando para su estabilización primera asistencia facultativa y tratamiento médico. Constando recibido el alta médica el 20 de abril de 2015, habiendo tardado en estabilizarse, con retirada de apoyo de las muletas ese mismo día, 249 días totales e impeditivos, ya que todos esos días estuvo en silla de ruedas o con muletas' y restándole como secuela 'gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa, valorada conforme al baremo vigente, ley 34/2003, en dos puntos' Los demandados, no contestaron a la demanda, pero se personaron en el procedimiento, antes de la fecha señalada para el juicio, al asistieron en legal forma, negando que su perro hubiera tenido intervención alguna en la caída que sufrió la demandante.

En la audiencia previa se formuló excepción de falta de falta de legitimación activa 'ad causam', que fue estimada por auto de 2 de noviembre de 2016, revocado por resolución de la AP de 8 de junio de 2017.

La sentencia de instancia estimó la demanda.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia la parte demandada formuló recurso de apelación, en base a la incorrecta valoración de la prueba practicada en instancia, a propuesta únicamente de la parte actora, puesto que no se admitió la propuesta por la parte demandada declarada en rebeldía. Manifiesta la demandada que en modo alguno quedó acreditado que fuera su perro el causante de la caída a consecuencia de la cual se produjeron las lesiones por las que ahora se reclama. Solicita igualmente, en la apelación, en caso de desestimación de este motivo la moderación de la indemnización solicitada sobre la base de una lesión previa en la rodilla y de la situación física precedente en la actora, con sobrepeso que produce la agravación del resultado lesivo.



TERCERO.- En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa se ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, derivados de los daños y perjuicios personales causados por un perro propiedad de la demandada, cuando se encontraba con el codemandado, basada su acción 1905 del Código Civil, que establece: ' El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. '.

Expuesto lo anterior, y, aun cuando como es sabido, y expresa la sentencia apelada, el art. 1905 CC impone una responsabilidad objetiva que, como dijo el TS en sentencia de 29 de mayo de 2003 , ' deriva de la posesión del anima, y sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado'. De esta forma, el Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1.905 , constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material. Y es, esta causalidad material, lo que debe quedar cumplidamente acreditado en el procedimiento. El principio de responsabilidad objetiva, no permite estimar que no son de aplicación a estos supuestos, los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, habrá que acreditar primero, que el animal ha causado el daño, para aplicar después la consecuencias de la responsabilidad objetiva que establece el citado artículo 1.905 del Código Civil .

Este Tribunal estima que no ha cumplido la actora la regla sobre la carga de la prueba establecida en el art. 217 LEC , que en su párrafo 2 dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La consecuencia de lo anterior se regula en el párrafo primero del mencionado artículo, que establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor, si le correspondiera la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. La demanda no puede prosperar.' La prueba obrante en el procedimiento, no deja claro, sin lugar a dudas que fuera el perro de los demandados el causante de la caída de la demandante.

Ni puede estimarse acreditado que fuera el perro el que hiciera perder el equilibrio a Dª. Zaida , y provocaran las lesiones de la rodilla, puesto que también pudo pisar algún pequeño desnivel que hiciera vencer su propio peso, provocando la caída y las lesiones derivadas de la misma, pues ella misma manifestó a los agentes de policía local, que acudieron al lugar de los hechos, precisamente alertados por el accidente de la demandante que se había caído 'al pisar en el césped al encontrarse el terreno irregular. Comentando que ya padecía de antes problemas en esa rodilla'. Igualmente, se hizo constar en el atestado que 'ningún perro, había sido la causa de la caída de la mujer'. Igualmente, la misma noche, en el parte médico emitido, por los servicios de urgencias a los que fue trasladada la demandantes, ( Servicio de traumatología del Hospital Universitario Infanta Elena), se hace constar que la paciente refiere 'haber pisado mal con lo que notó un chasquido y posterior impotencia funcional'.

No es hasta el día 13 de octubre, es decir, dos meses después del accidente, cuando la demandante formula denuncia ante la policía local de Pinto, haciendo constar que la causa de la caída fue un golpe del perro de los demandados, en la parte de atrás a la altura de la rodilla. Tampoco las testificales practicadas son concluyentes al respecto, pues Dª Apolonia , manifestó que pudieron ser dos los perros que golpearon a su amiga cuando depuso ante la policía local de Pinto, no supo identificar con claridad al perro causante de la caída, manifestando que pudieron ser dos, uno que identificó como Birras y otro, el de los demandados de nombre Sardina , y el otro testigo, era el esposo de la demandante. Dª. Zaida manifestó que estaba acompañada por otra testigo, Dª. Elvira , pero esta citada por la policía local, tampoco supo identificar al perro causante de la caída, manifestando que intuyó que pudieron ser dos los perros, sin saber cuál de los dos pudo provocar la caída. Esta testigo no fue propuesta como testigo en el procedimiento civil.

Se incoó procedimiento penal, por los hechos, que terminó por sentencia absolutoria por falta de comparecencia al acto del juicio por la actora.

Para establecer la responsabilidad del art. 1905 CC , la demandante tenía la obligación de acreditar la relación de causalidad entre una acción del animal y el daño, y del resultado de la prueba practicada no puede considerarse acreditada la existencia de ese nexo causal. Sin acreditar la intervención del perro en la caída, no puede declararse la responsabilidad de su dueño, ni del responsable del animal en el momento de producirse el hecho invocado. Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación formulado. En el presente caso, los elementos probatorios, dejan dudas importantes sobre la forma en que se produjo la caída. En primer lugar, en el momento de los hechos, el golpe por un perro, no se refleja, ni se comenta a la policía municipal que se personó en el lugar de los hechos, a la que la demandante manifiesta que se había caído porque había pisado mal. Igualmente, al ser atendida en urgencias, manifestó el mismo motivo para la caída. No consta el motivo, por el que no es hasta dos meses después cuando se presenta la denuncia por los hechos, ni el perro causante de la caída, en caso de haber sido esa la causa, queda identificado con claridad, pues los únicos que están seguros de la identidad del perro, son la demandante y su marido. Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con absolución de los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.



QUINTO.- La estimación del recurso, conlleva la imposición de las costas de instancia a la parte apelada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, al estimarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cebrián Badenes en nombre y representación de Dª. Vicenta , al que se adhirió al Procurador Sr. González Pomares, en nombre y representación de D. Alejo , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Parla , bajo el número 488/2016, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Martín, en nombre y representación Dª. Zaida , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0483-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 483/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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