Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 627/2016 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100289

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10553

Núm. Roj: SAP M 10553/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2014/0002014
Materia: Transporte. Daños en la mercancía transportada. Pago en metálico de cantidades que superan
lo previsto en el artículo 7 de la Ley 7/2012 . Cuestiones nuevas.
ROLLO DE APELACIÓN: 627/2016
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 144/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid
Parte apelante: DON Cosme
Procurador: Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld
Letrado: D. Alberto Arzúa Mouronte
Parte apelada: CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES S.A.
Procurador: Dña. Isabel Campillo García
Letrado: D. Gonzalo Bonany Zea
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 357/2018
En Madrid, a 22 de junio de 2018.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA
CORTÉS y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA , ha visto en grado de apelación, bajo el nº de
rollo 627/2016 los autos del procedimiento ordinario nº 144/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº
12 de Madrid, el cual fue promovido por CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES S.A. contra DON
Cosme siendo objeto del mismo acciones en materia de transportes.

Han sido partes en el recurso como apelante, DON Cosme y como apelada CAT ESPAÑA
FLETAMENTOS Y TRANSPORTES S.A; todos ellos representados y defendidos por los profesionales
indicados en el encabezamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26 de febrero de 2014 por la representación de CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES S.A. contra DON Cosme en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: ' Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud me tenga por comparecido y parte en la representación acreditada y por formulada demanda de Juicio Declarativo Ordinario, en reclamación de cantidad contra D. Cosme , cuyas circunstancia ya constan en el cuerpo de este escrito; y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de VEINTIDOS MIL TESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (22.367,00 €) en concepto de principal más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda y el pago de los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia, con expresa condena a la misma al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.



TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2016 , cuyo fallo era el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES, S.A, representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, contra DON Cosme , debo condenar y condeno a DON Cosme a abonar a la actora la cantidad de 23.816,60 euros en concepto de principal, más los intereses legales de acuerdo al Fundamento de Derecho Octavo; imponiéndole al demandado el pago de las costas devengadas en el presente proceso.'

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Cosme se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.



QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 10 de octubre de 2016, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 21 de junio de 2018.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES S.A. (en adelante CAT) presentó demanda contra DON Cosme en reclamación de 22.367 euros de principal, por diversos conceptos relacionados con la relación contractual existente entre ambos, consistente en el transporte por carretera de vehículos nuevos y seminuevos.

Uno de los conceptos facturados, responde a los daños ocasionados durante el transporte al vehículo Seat Ibiza con número de chasis NUM000 . La cantidad reclamada por este concepto asciende a 589,25 euros de reparación y 3.683,69 euros por la depreciación al no poderse vender como nuevo. La suma asciende a 4.172,94 euros, si bien la actora ha reclamado 4.172,91 euros.

A efectos probatorios, la actora aportó el parte de daños suscrito de conformidad por el demandado (folio 88), el informe pericial de daños (folio 90), las notas de reclamación a la compañía de seguros, tanto por los desperfectos (folio 94), como por la depreciación del vehículo (folio 95) y las facturas emitidas por el cargador PECOVASA RENFE MERCANCÍAS a CAT por ambos conceptos (folios 99 y 100).

La representación de DON Cosme se opuso a la demanda con diversos argumentos, señalando que los importes reclamados no coinciden con las facturas indicadas y que la factura abonada por CAT a PECOVASA se dice abonada en efectivo, lo que supone una infracción de la cuantía máxima de pagos permitidos en metálico.

La sentencia de la anterior instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar justificados todos los importes reclamados.

Frente a la mentada sentencia, la representación de don Cosme ha formulado recurso de apelación, que seguidamente será objeto de análisis.



SEGUNDO: CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN.- Se indica por el recurrente que la factura reclamada por los desperfectos ocasionados al Seat Ibiza antes referidos (folio 58) asciende a 5.872,91 euros, mientras que el importe de la factura emitida PECOVISA a CAT se emite por un importe diferente.

La apelada aporta una explicación suficiente sobre esta cuestión, pues la factura de PECOVISA a CAT incluyó inicialmente una cantidad de 1.700 euros, que posteriormente se descontó, por lo que el importe definitivamente abonado ascendió a 4.172,94 euros. La diferencia con la factura girada por CAT al demandado es de tres céntimos, que según la actora, obedecen a un error de cómputo, pero que en todo caso beneficia al demandado. Vistas estas explicaciones, el motivo invocado por el apelante no puede prosperar.



TERCERO: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 7/2012 DE 29 DE OCTUBRE .- Señala el recurrente que el pago de la factura girada por PECOVASA a CAT consta hecho en metálico, lo cual supone una vulneración del límite de pagos permitidos en metálico, que se contiene en el artículo 7 de la Ley 7/2012 de 29 de octubre sobre prevención del fraude fiscal.

Ciertamente, la cantidad abonada en pago de la indicada factura superó el límite de 2.500 euros a que se refiere el artículo 7 de la Ley 7/2012 de 29 de octubre . Sin embargo, ello no implica que el pago sea nulo. La jurisprudencia tiene establecido que los efectos civiles de la infracción de la normativa administrativa dependen de la finalidad de la norma y de la naturaleza del acto infractor. El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 433/2017 de 11 de julio de 2017 declara al respecto lo siguiente: 'Es cierto que esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC , invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( sentencia de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( sentencias 834/2009, de 22 de diciembre ; 7164/2007, de 31 de octubre )' En relación a la prohibición comentada, la Ley 7/2012 no declara la nulidad de los pagos efectuados con infracción de la Norma, sino que establece una sanción de tipo pecuniario que no afecta a la eficacia civil del acto realizado, en consonancia con el alcance y finalidad de dicha prohibición. En consecuencia, esta cuestión carece de incidencia en la controversia aquí planteada, por lo que el motivo de apelación no puede prosperar.

Señala el recurrente que no consta ningún recibí del pago de la factura en cuestión. Sin embargo, ello no es óbice para que el juzgador pueda atribuir valor probatorio a la factura, máxime cuando, como ocurre en este caso, no se ha practicado prueba contradictoria que pueda poner en entredicho ni la existencia del perjuicio reclamado, ni su cuantificación.



CUARTO: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.- El recurrente fundamenta asimismo su impugnación en el enriquecimiento injusto producido. Sin embargo, tal y como indica la parte contraria, esta acción no fue entablada en la demanda, por lo que constituye una cuestión nueva. Ello impide a la Sala entrar a conocer de la misma, como reiteradamente hemos declarado en numerosas resoluciones, entre las que se encuentra el Auto de esta Sala núm. 175/2017 de 3 de noviembre , que es del siguiente tenor: 'En nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide suscitar en apelación cuestiones diferentes de las que fueron objeto de la primera instancia. A modo de botón de muestra cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , que señala lo siguiente: 'Cuando se habla de 'novum iudicium' no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -'revisio prioris instantiae'-, que no puede ser ampliado, aunque sí reducido ('tantum devolutum quantum apellatum', congruencia, prohibición de la reforma peyorativa)'. Por lo tanto, no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo)'.

Con ánimo de agotar la cuestión, hemos de indicar que los alegatos efectuados por el recurrente en apoyo de esta nueva acción de enriquecimiento injusto carecen de consistencia. Se dice que PECOVASA remitió a la actora tres notas de reclamación, pero el actor aporta con su demanda únicamente dos de ellas, omitiendo la tercera, por 1.700 euros. Ya hemos indicado que esta cantidad fue inicialmente facturada por PECOVASA a CAT, pero posteriormente dicha entidad hizo una factura rectificativa descontándola. Se trata de una cantidad no reclamada a la demandada, por lo que ningún supuesto enriquecimiento se ha podido producir al respecto.

Se discute asimismo el concepto relativo a la depreciación del vehículo, resaltando que, según se colige de la testifical practicada, se trata de un concepto que se produce sólo en casos puntuales y únicamente cuando afecten a partes esenciales del vehículo.

Sin embargo, se trata de una cantidad que fue objeto de una nota de reclamación a la compañía de seguros (folio 95), que fue facturada por el cargador a CAT (folio 99) y que responde al hecho objetivo de que el vehículo siniestrado ya no podrá venderse como nuevo, lo que conlleva a inevitable depreciación. En consecuencia, entendemos que el concepto indemnizatorio reclamado está justificado.

En conclusión de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO: COSTAS.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 6 de junio de 2016 en el seno del procedimiento ordinario nº 144/2014.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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