Sentencia CIVIL Nº 357/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 989/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 357/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100722

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2245

Núm. Roj: SAP MA 2245/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20150004347
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 989/2016
Asunto: 601065/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 547/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
Negociado: 09
Apelante: Jose Luis
Procurador: CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR
Abogado: CARMEN MARIA TORRES VILLALOBOS
Apelado: Sagrario
Procurador: JOSE JAVIER BONET TEIXEIRA
Abogado: JAVIER GARRIDO BERMUDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE MARBELLA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 547/15
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 989/16
SENTENCIA N.º 357/2018
Ilmas. Sras
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 25 de abril de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas número 547/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de
Marbella, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Doña Sagrario , representada
en el recurso por el Procurador Don José Javier Bonet Teixeira y defendida por el Letrado Don Javier Garrido
Bermúdez, contra Don Jose Luis , que formuló reconvención, representado en el recurso por la Procuradora
Doña Claudia González Escobar y defendido por la Letrada Doña Carmen María Torres Villalobos; pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado y reconviniente contra
la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas número 547/15 , del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO : Primero: DESESTIMAR la demanda presentada por el procurador D.

Javier Bonet Teixeira, en nombre y representación de Dª. Sagrario , frente a D. Jose Luis , no habiendo lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas en Sentencia de Divorcio de fecha 31 de octubre de 2008 , sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo: DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por el procurador D. David Lara Martín, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra Dª. Sagrario , no habiendo lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas en Sentencia de Divorcio de fecha 31 de octubre de 2008 , sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandado y reconviniente, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 25 de abril 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilustrísima Señora Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Sagrario instó demanda de modificación de medidas frente a Don Jose Luis , en la que suplicaba la modificación de la Sentencia de 26 de marzo de 2004 , recaída en los autos de Separación Contenciosa N.º 143/2004, y la posterior Sentencia de divorcio dictada el día 31 de octubre de 2008, en lo relativo a la medida de uso de la vivienda H-1, uso que se atribuyó al demandado, ello a fin de que el uso del inmueble en cuestión le fuese atribuido a la demandante, con la finalidad de poder proceder a su alquiler y con las rentas obtenidas ir saldando la deuda que el Señor Jose Luis mantiene con ella en concepto de pensión compensatoria, deuda que ascendía, a la fecha de la demanda, a la suma de 135.199,01 euros; pretensión que viene determinada por la alteración que supone el hecho de que el demandado, pese a venir obligado a abonarle pensión compensatoria en cuantía de 1000 euros mensuales en virtud de la Sentencia de separación, mantenida en la posterior Sentencia de divorcio, nunca ha procedido a su abono, lo que obligó a la demandante a promover un procedimiento de ejecución en su contra, en cuyo seno, sólo ha logrado cobrar la suma de 52.893,13 euros, adeudando el Señor Jose Luis la suma expresada, una vez descontada la cantidad cobrada en el procedimiento de ejecución, por lo que ante el pertinaz incumplimiento del obligado, que además ha impedido el embargo del inmueble cuyo uso le fue atribuido a él en la Sentencia de separación al figurar inscrito a nombre de la Mercantil Colina de Archanda S.L, procede la modificación de la medida en el sentido suplicado. El demandado, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, aduciendo que el impago de pensión compensatoria que se alega por la demandante, no constituye alteración sustancial alguna de circunstancias que permita la modificación instada de contrario, más cuando la demandante, por Resolución judicial tiene atribuido el uso de otro inmueble conyugal así como del ajuar doméstico y mobiliario existente en el mismo, por lo que tiene cubierta su necesidad de vivienda, constituyendo los impagos de la pensión compensatoria hecho determinante, en su caso, de un proceso de ejecución, pero no de modificación de la medida suplicada en la demanda, que está guiada por un ánimo de dejar sin hogar al demandado, por lo cual él suplicó la desestimación de la demanda, y, además formuló reconvención, pidiendo la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, pensión que estableció la Sentencia de separación y mantuvo la Sentencia de divorcio dictada el día 31 de octubre de 2008, en el sentido de que se declare su extinción, o, subsidiariamente su reducción cuantitativa y sujeción a lapso temporal, al haberse alterado sustancialmente las circunstancias desde que se estableciese dicha prestación, dado que al tiempo de la Sentencia de separación él era Administrador único de la Mercantil Lonieto S.L y Administrador solidario de Colina de Archanda S.L, Sociedades que componían el patrimonio ganancial, y ello constituyó la base determinante de que se fijase a su cargo y en favor de la esposa el derecho compensatorio, porque la Resolución judicial le imputaba que era él el que gestionaba y administraba ese patrimonio, si bien, desde hace varios años es la Señora Sagrario , la Administradora única de Colina de Archanda S.L, cargo que ostenta desde el año 2010 y Administradora única de Lonieto S.L, cargo que ostenta desde 2011, y como tal la Señora Sagrario , además de la gestión de ambas Sociedades, percibe el importe del pago aplazado del precio obtenido por la venta de un inmueble, sito en Bilbao, que asciende a unos 4.400 euros al mes aproximadamente, en tanto que él, es pensionista y sus únicos ingresos son los que percibe como tal, ascendentes a la suma de 634,50 euros al mes, no ejerciendo actividad laboral o profesional alguna, por lo que resulta de absoluta procedencia la estimación de la Súplica de la Reconvención, a la que se opuso la reconvenida, alegando, en esencia que idéntica pretensión dedujo el reconviniente en los autos de Divorcio N.º 602/2007, siéndole desestimada y, desde aquél entonces, no se ha producido alteración alguna; a lo que añadía toda otra suerte de alegaciones, en base a las cuales suplicaba la desestimación de la demanda reconvencional. Agotados los trámites procesales pertinentes, por el Juzgador de instancia se dictó Sentencia en 21 de julio de 2016 , en virtud de la cual se desestima tanto la demanda principal, como la demanda reconvencional, manteniéndose las medidas definitivas establecidas en la Sentencia de Divorcio de 31 de octubre de 2008 , y, ello, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes. La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado y reconviniente, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Al no haber formulado recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia la demandante Doña Sagrario , el debate de esta alzada queda limitado a la disconformidad del demandado reconviniente con la desestimación de la demanda reconvencional y, con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al apelante, que en definitiva, viene a alegar que el Juzgador a quo, al razonar que no se ha probado que concurra alteración alguna, ni en la capacidad económica del obligado, ni en la de la beneficiaria de la prestación compensatoria, en relación la que cada uno de ellos tenía al tiempo de la Sentencia de divorcio y de la precedente Sentencia de separación, ha incurrido en error de valoración de la prueba, en infracción de los artículos 97 , 100 y 101, todos del Código civil , y del artículo 775 de la L.E.C , así como de la jurisprudencia emanada en la aplicación e interpretación de los citados preceptos, y con ello, en error al desestimar la demanda reconvencional, hemos de comenzar la resolución del recurso exponiendo una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de ofrecer respuesta a la cuestión litigiosa planteada ante esta segunda instancia. Así es de señalar que no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la L.E.C , establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanantes de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso los referidos preceptos, así como el artículo 775 de la L.E.C .

y la doctrina expuesta, que relacionarse con lo regulado expresamente para la pensión compensatoria en el artículo 101 del código Civil , precepto este que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil , entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido pensión compensatoria que se cuantificó, en el caso, en la suma de 1000 euros mensuales, y con lo regulado en el artículo 100 del Código Civil , en la redacción ya vigente a la fecha de la demanda reconvencional, que dispone que ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen'. En el supuesto que enjuiciamos resulta de meridiana claridad que no se ha probado por el demandante y al mismo incumbía, ex artículo 217 de la L.E.C , que haya desaparecido el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial en perjuicio de la esposa, que en su día llevó a establecer en favor de la misma pensión compensatoria, ni que concurra alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, en relación con la capacidad económica de ambos litigantes, que autorice la estimación de la pretensión modificativa articulada por el señor Geronimo , en virtud de la cual, pretendía, con carácter principal la extinción de la pensión compensatoria. En efecto, la pensión compensatoria se estableció en favor de la esposa en la Sentencia de separación dictada el día 26 de marzo de 2004, al considerarse que de la ruptura marital se derivaba un desequilibrio económico en perjuicio de la misma, cuantificándose en la suma de 1000 euros mensuales, Sentencia que fue recurrida en apelación por el Señor Jose Luis , entre otros pronunciamientos por el que se refería a la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, prestación económica que mantuvo la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, al razonarse que la separación matrimonial causaba un desequilibrio económico a la esposa, en relación con la situación que la misma disfrutaba durante la unión matrimonial, encontrándose la esposa sin posibilidad de integrarse en el mercado laboral, dada su edad y dedicación a la casa y negocios familiares durante los más de treinta años de unión marital, en tanto que el Señor Jose Luis desarrollaba una amplia actividad empresarial e inmobiliaria, considerándose además que el patrimonio inmobiliario privativo que tenía la Señora Sagrario eran terrenos rústicos, que no suponían la tenencia de un ingente patrimonio, mientras que el Señor Jose Luis obtenía rentas de distintos inmuebles, tenía cuentas bancarias y Sociedades patrimoniales de las que era Administrador. En 31 de octubre de 2008 se dictó Sentencia en el seno de los autos de Divorcio Número 602/2007, promovidos por el Señor Jose Luis , en la que se mantuvo la pensión compensatoria en favor de la esposa, no obstante haber pedido el Señor Jose Luis su extinción, ello al razonarse en dicha Resolución que no resultaba acreditado que se hubiese producido ninguna modificación de la capacidad económica de la esposa que justificase la extinción de la pensión compensatoria, subsistiendo la situación de desequilibrio entre los litigantes, más cuando el demandante había reconocido no sólo que no había dado cumplimiento al abono de la pensión, sino también que su holgada situación económica se había mantenido, y es a esta Resolución a la que hemos de atender para llevar acabo el preceptivo juicio comparativo a fin de determinar si, como afirma el recurrente, ha desaparecido el desequilibrio determinante del derecho compensatorio en favor de la esposa, desaparición que no podemos estimar probada por cuanto que lo que se ha acreditado es que el obligado sigue siendo titular del mismo patrimonio ganancial, sin que el hecho de que sea ahora la esposa la que lo administra determine alteración alguna que haga desparecer el desequilibrio, en la medida que ambos litigantes, ahora como entonces, tienen idéntica situación patrimonial, coligiéndose de lo que se razonaba en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que la esposa siempre había colaborado en la gestión de los negocios familiares, y aunque es verdad que el recurrente ha probado que en la actualidad se encuentra jubilado y percibe la pensión correspondiente a dicha situación, ascendente a la suma de 634, 50 euros al mes, situación que data del año 2007, como reconoció en el juicio, pese a lo cual la Sentencia de divorcio mantuvo la pensión aunque el Señor Jose Luis ya pretendió en dicho procedimiento su extinción, no es menos cierto que también obra en los autos prueba indiciaria más que suficiente como para presumir que su capacidad económica, pese su situación de jubilado, no es la que ha pretendido hacer valer, pues, en primer lugar reside en una vivienda que está inscrita a nombre de una de las Sociedades gananciales, Colina de Archanda S.L, sin que esté abonando carga o gravamen alguno que pudiera pesar sobre dicho inmueble, habiendo reconocido el Señor Jose Luis que es la Sociedad Vega Nieto S.L, de la que es Administrador único, la que abona todos los consumos derivados del uso de la vivienda, sin que haya acreditado que reintegre a la referida Mercantil los importes que la misma abona, con lo cual, no tiene gasto alguno derivado de la vivienda, ni de los consumos de la misma y, en segundo lugar ha reconociendo que disponía de una tarjeta de crédito de dicha Mercantil y que realizaba numerosos cruceros, no resultándole creíbles a la Sala las explicaciones que ha ofrecido sobre la realización de los referidos viajes, más cuando no ha acreditado haber celebrado contrato alguno con la naviera, y la realización de los cruceros que constan acreditados (documentos 11 y 12 de los presentados en el juicio), desacreditan sus manifestaciones, y resulta de todo punto incompatible con la limitada capacidad económica que alega. Por otra parte, consta acreditado que el Señor Jose Luis , pese a venir obligado, no ha abonado la pensión compensatoria a la esposa durante años, por lo que el hecho de que se haya seguido en su contra un procedimiento de ejecución, no tiene incidencia alguna en la pretensión extintiva deducida en la reconvención y mantenida en esta alzada, dado que ello no obedece sino a un acto voluntario del mismo y, por tanto, alejado de las exigencias jurisprudenciales, anteriormente expuestas, para que pueda prosperar la pretensión extintiva. En otro orden de cosas, el que la Señora Sagrario desde 2010 y 2011 sea Administradora de Colina de Archanda S.L y Lonieto S.L, tampoco se constituye en circunstancia que determine la desaparición del desequilibrio que en su día llevó a establecer y a mantener la pensión compensatoria en favor de la misma, por cuanto que ambas Sociedades, con independencia de quien las administre, continúan integrando hoy como entonces, el patrimonio ganancial, y, por tanto, la situación es la misma, más cuando no resulta acreditado que la Señora Sagrario obtenga de las referidas Sociedades, a título personal, ingreso de tipo alguno pues los 4000 euros mensuales a que se refiere el apelante en todo caso, se trataría de una suma que pertenece a un tercero, concretamente a la mercantil Colina de Archanda S.L, y no de un numerario que perciba la Señora Sagrario en su propio beneficio, siendo que el hecho de que en la actualidad, la misma perciba una pensión de jubilación, por importe, en el año 2014, de 8.860,60 euros, tampoco determina la desaparición del desequilibrio determinante de la pensión compensatoria. De lo expuesto no cabe sino concluir que la situación de desequilibrio entre el señor Jose Luis y la señora Sagrario subsiste y por tanto no cabe extinguir el derecho compensatorio establecido en favor de la Señora Sagrario , al amparo del artículo 101 del Código Civil , estimando la Sala, en consecuencia, que el Juzgador a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación devendría inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el Juzgador a quo, al valorar la prueba, en orden a determinar si ha desparecido o no, la situación de desequilibrio determinante de la pensión compensatoria en favor de la Señora Sagrario , no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada. Por lo que se refiere a la pretensión, que de forma subsidiaria se deducía en la demanda, relativa a que, a que, de no estimarse la pretensión extintiva del derecho compensatorio, se redujese su cuantía, pretensión que se mantiene en esta alzada, para ello, como se infiere del artículo 100 del Código Civil , en la redacción vigente a la fecha de la reconvención, es preciso que el instante de la modificación, acredite que concurre una alteración en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconseje, en relación con la fortuna que tenían al tiempo del divorcio y con las características jurisprudenciales anteriormente expuestas, y como ya hemos razonado, el reconviniente no ha probado que concurra una alteración en su capacidad económica que aconseje la reducción cuantitativa de la pensión, y, por lo que se refiere a la capacidad económica de la que fuese su esposa, si bien no es verdad que la misma reconozca, como afirma el recurrente, en el expositivo cuarto del escrito de contestación a la reconvención, que percibe en la actualidad una pensión de jubilación, tal hecho, que no concurría al tiempo del divorcio, resulta acreditado no sólo porque la señora Sagrario no lo niega guardando absoluto silencio en relación con dicho extremo, sino también porque así se constata de la documental por ella aportada, concretamente, del documento número 7 de los acompañados con la contestación a la reconvención, declaraciones de I.R.P.F, de las que resulta que, al menos desde el ejercicio de 2010, percibe tal ingreso, resultando de la última declaración de las que se aportaron, la correspondiente al ejercicio de 2014, que obtiene anualmente la suma de 8.860,60 euros, que, prorrateada en catorce pagas, doce ordinarias y dos extraordinarias, determina una suma mensual de percepción de ingresos ascendente a 632,60 euros, ingresos de los que carecía, tanto al tiempo de la separación como al tiempo del divorcio y ello, aunque no determine, como antes exponíamos, la desaparición del desequilibrio económico que llevó a establecer en su favor el derecho compensatorio, sí constituye una circunstancia a considerar en orden a la reducción de la cuantía compensatoria, en la medida que el desequilibrio que se pretendía compensar, ha quedado disminuido porque, a la postre, supone una alteración en la fortuna de la esposa, no de entidad suficiente para hacer desaparecer el desequilibrio, pero sí, para aconsejar la disminución de la cuantía en que dicha prestación se estableció en su día, lo que por demás resulta conforme a la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, expuesta en la Sentencia de 1 de marzo de 2016, sentencia 118/2016, de la que hace cita el apelante, si bien esta Sala, no puede acceder a la pretensión del apelante relativa a reducir la cuantía en el importe correspondiente al de la pensión que percibe la esposa, por cuanto que, aunque el Tribunal Supremo así resuelve en la citada Sentencia, las circunstancias concurrentes en el presente supuesto difieren de las que concurren en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia y en este sentido estimamos más proporcionado y equitativo, en atención a las circunstancias concurrentes, reducir la cuantía compensatoria a la suma de 600 euros mensuales, con efectos constitutivos desde esta Resolución, si bien, sin sujeción a lapso temporal alguno, porque en relación con esta cuestión, olvida el recurrente que la pensión compensatoria se estableció con carácter indefinido, y en esta litis, no ha probado que concurra circunstancia alguna que pueda considerarse como circunstancia alterada en relación con lo que se consideró al tiempo de la Sentencia de divorcio en la que se mantuvo dicho derecho compensatorio con carácter indefinido, considerada, además, la edad de la Señora Sagrario y la previsión de no superación del desequilibrio económico entre ambos litigantes. Las razones expuestas conducen pues, a la estimación parcial del recurso de apelación y, consecuentemente, a la revocación en parte de la Sentencia apelada, en el sentido de resultar estimada en parte la reconvención deducida por el Señor Jose Luis , únicamente, en cuanto al particular relativo a la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria.



TERCERO.- Estimado en parte el recuso de Apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Luis frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Marbella, en los autos de Modificación de Medidas N.º 547/15, a que este Rollo de apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de estimar en parte la reconvención deducida por el Procurador de los Tribunales Don David Lara Martín, en nombre y representación de Don Jose Luis , frente a Doña Sagrario , y, conforme a ello, acordamos reducir la cuantía de la pensión compensatoria establecida en favor de la Señora Sagrario , a la suma de 600 euros mensuales, ello con efectos constitutivos desde esta Resolución, confirmándose la Sentencia apelada en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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