Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 142/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100346
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:593
Núm. Roj: SAP OU 593/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00357/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0001686
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: Dª MARTA ORTIZ FUENTES
Abogado: D. JOSE IGLESIAS ARES
Recurrido: Dª Genoveva
Procurador: D. DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: D. PABLO LUIS RUA SOBRINO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 357
En la ciudad de Ourense a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos con el
nº. 265/17, Rollo de apelación núm. 142/18, entre partes, como apelante la entidad Banco Santander, S.A.,
representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del letrado don
José Iglesias Ares y, como apelada, doña Genoveva , representada por el procurador de los tribunales don
Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado don Pablo Luis Rúa Sobrino.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar como estimo, la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rúa Sobrino actuando en nombre y representación de Doña Genoveva , frente a BANCO SANTANDER, S.A. y en dicha razón se declara, el incumplimiento grave de la entidad demandada, de sus obligaciones contractuales de diligencia, transparencia, lealtad e información, asumidas con la actora en relación a la contratación asesorada y la tenencia de las participaciones preferentes SOS Cuétara, pronunciamiento que se extenderá a todas las operaciones posteriores que se derivaron de la contratación, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a los actores la cantidad invertida de 100.000€ más las comisiones y gastos cobrados por la contratación de los productos con los intereses legales desde la última fecha hasta su completo pago, debiendo restituir los actores a la entidad, tanto los rendimientos ya percibidos, con los intereses legales, así como las acciones en las que se han convertido las participaciones preferentes aludidas y a las que refiere la demanda.En cuanto a costas, expresa imposición a la parte demandada vencida del modo que se dispone en el apartado correspondiente '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Doña Genoveva se ejercita en el presente procedimiento con carácter principal, frente a la entidad Banco Santander SA una acción de resolución de los contratos concertados con ésta en virtud de los que, en fecha 28 de noviembre de 2016, adquirió participaciones preferentes SOS CUÉTARA SAU, por un valor nominal de 100.000 euros, alegando que, en la comercialización del producto, la entidad incumplió gravemente sus obligaciones contractuales de diligencia, transparencia, lealtad e información, y ello la indujo a error en la contratación, que no hubiera formalizado de haber conocido las características y riesgos del producto suscrito. Con carácter subsidiario, solicitó que se declarase el incumplimiento grave, total o parcial, o cumplimiento defectuoso, doloso o culposo, por parte de la demandada de sus obligaciones de información, transparencia, diligencia y lealtad en el asesoramiento, comercialización, contratación y tenencia de las participaciones preferentes con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. La parte demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al haber actuado en la operación de compra solamente como intermediario, actuando como receptor y ejecutor de la orden de suscripción de los productos y, en todo caso, la inexistencia de incumplimiento de la obligación de información sobre las participaciones preferentes adquiridas. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda declarando que la entidad había incumplido gravemente sus obligaciones contractuales de diligencia, transparencia, lealtad e información, condenándola a abonar a la actora la suma invertida más las comisiones y gastos cobrados por la contratación de los productos con los intereses legales, debiendo restituir la actora a la entidad los rendimientos ya percibidos, con los intereses legales, así como las acciones en las que se han convertido las participaciones preferentes. Frente a dicha resolución se interpone por la entidad bancaria el presente recurso de apelación basado en el error en la valoración de la prueba en que a su juicio ha incurrido el juzgador de instancia, alegando haber dado cumplimiento a sus obligaciones de lealtad, transparencia e información antes de la suscripción del contrato y la inexistencia de un vínculo contractual que pudiera ser resuelto conforme al artículo 1124 del Código Civil.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se ejercita en la demanda, en primer término, la acción de resolución del contrato en virtud del que adquirió participaciones preferentes de la entidad SOS CUÉTARA SAU, el día 28 de noviembre de 2016, alegando el grave incumplimiento por parte de la entidad comercializadora Banco Santander SA, de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, ya que la misma le recomendó un producto inadecuado a su perfil inversor, sin haberle explicado las características y los riesgos del producto adquirido.
Sobre las consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento, el régimen de eficacia del contrato y la procedencia de la acción de anulabilidad, resolución o de daños y perjuicios se ha pronunciado ya de forma reiterada el Tribunal Supremo, recogiendo la sentencia de 13 de septiembre de 2017, la doctrina establecida en numerosas resoluciones precedentes que en ella se citan. Se indica en esa resolución que '(...) es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988, 20 de junio de 1996, 21 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1980, 11 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1997), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015, de 19 de noviembre: 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artícu los 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento'. Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre: '5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y la 398/2015, de 10 de julio, ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento grave por el banco de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. 'En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado'.
En suma, el incumplimiento de los deberes de información que pudo producir un error en el consentimiento prestado por el inversor, podía dar lugar a la anulabilidad del contrato, conforme a los artículos 1265, 1266 y 1301 del Código Civil, pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del artículo 1124 del Código Civil, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento afectaría a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
Por tanto la acción resolutoria que, aunque de forma ciertamente confusa, parece haberse acogido en la sentencia apelada ha de ser desestimada.
TERCERO.- Desestimada la acción de resolución contractual por incumplimiento, con carácter subsidiario a la misma, la parte actora ejercita también una acción de responsabilidad contractual al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por cumplimiento defectuoso de un contrato de asesoramiento financiero, por faltar la demandada a la estricta observancia de su deber de información, lealtad, transparencia y diligencia, velando por sus intereses, solicitando la condena de la misma a indemnizarles por la pérdida patrimonial sufrida.
Parte la actora de que ha existido un contrato de asesoramiento financiero al haberle recomendado la suscripción de las participaciones preferentes SOS CUÉTARA SAU, objeto de litigio, no habiéndoles informado de sus características y de los riesgos de la inversión, ya que son personas sin formación académica alguna, sin conocimientos financieros y del sector bancario, que nunca, con anterioridad, habían contratado productos complejos. La entidad bancaria niega la existencia de asesoramiento en materia de inversiones, alegando que únicamente prestó a la demandante un servicio de intermediación incluyendo únicamente los servicios de recepción y transmisión de las órdenes de inversión, la ejecución de tales órdenes y el depósito y custodia de los valores adquiridos.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 en un supuesto en el que también se ejercitada una acción de indemnización de daños por la pérdida del valor de participaciones preferentes de un banco islandés, adquiridas por el asesoramiento de una entidad bancaria: 'Conforme al art. 1101 CC, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.
No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.
En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del 'estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.
Pues bien, el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2016 ha declarado que 'para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los demandantes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre 2015, la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente.
Es preciso por tanto valorar cómo se ha comercializado el producto y, para ello, hay que acudir a los criterios previstos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición del servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 4.4 de la Directiva 2004/39/CE. El servicio de asesoramiento en materia de inversión aparece definido en el citado artículo 4.4 como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. Y el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Por ello no puede considerarse recomendación personalizada la que se divulga exclusivamente a través de canales de distribución, destinada al público en general.
En el presente caso fue la entidad bancaria la que ofreció y asesoró a la actora el nuevo producto que comercializaba, como conveniente para sus intereses. La actora tenía la condición de consumidora de perfil conservador cuando adquirió las participaciones, sin experiencia previa en productos de inversión.
Las participaciones preferentes le fueron ofrecidas por la entidad demandada y, únicamente fue informada de su alta rentabilidad y disponibilidad en cualquier momento, dependiendo del mercado secundario, pero garantizando en cualquier caso la recuperación del capital. Según mantiene, ninguna información le fue suministrada sobre la verdadera naturaleza y los riesgos, sobre la posibilidad de pérdida, total o parcial, de lo invertido en caso de insolvencia sobrevenida de la entidad que daba cobertura a la emisión y de cuyos beneficios dependía el abono del cupón trimestral de intereses.
El ofrecimiento de esta clase de productos a clientes no profesionales obligaba a la entidad bancaria a suministrarles toda la información de que dispusieran para que pudieran decidir de forma cabal, meditada, precisa e informada con antelación suficiente para evitar una incorrecta interpretación, haciendo especial mención a los riesgos de la operación máxime cuando se trataba de una recomendación sobre la contratación de un producto catalogado como rojo en el manual de procedimiento del propio grupo bancario, no garantizado por el mismo, debiendo incluso ser negativa la recomendación de contratación para clientes del perfil inversor de la actora.
No consta en este caso que la más rigurosa y leal observancia de los deberes de información referidos se hubieran cumplido, y esta falta de prueba ha de perjudicar a la entidad bancaria a la que incumbía acreditar el hecho de haber prestado la información legalmente exigida, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la misma la que pretende exonerarse de responsabilidad al amparo de tal hecho.
La prueba documental obrante en autos no es suficiente para acreditar el conocimiento por parte de la actora de la naturaleza de los productos adquiridos.
En la orden de compra mecanografiada no se contiene información alguna sobre la naturaleza, características y riesgos de las participaciones adquiridas; la orden de compra manuscrita únicamente contiene el nombre del titular y el valor de la inversión, pero no se indica ni el rendimiento ni el vencimiento ni tampoco las características del producto. En un anexo al contrato de depósito y administración de valores firmado por la demandante, la misma reconoce que 'Tras haber sido informado en la sucursal 5230 de las características y riesgos del producto SOS CUÉTARA PREFERENTES SAU, ha decidido proceder, una vez hecho su propio análisis, a suscribirlo, por importe de 100.000 euros'.
Asimismo se ha entregado a la actora el Manual de Procedimientos para la comercialización minorista de productos financieros, cuya recepción aparece firmada, declarando: 'habiendo solicitado por mi propia iniciativa la suscripción del producto SOS CUÉTARA, por importe de 100.000 euros y habiéndome informado en la sucursal 5230 de sus características y riesgos, he decidido proceder tras mi propio análisis a realizar dicha suscripción'. No consta que se hubiera entregado el folleto-resumen que permitiría a la actora conocer las características del producto. Esas expresiones tipo relativas a la información suministrada constituyen una declaración de ciencia del cliente que carece en sí misma de valor.
En general tales manifestaciones preconstituidas que figuran en los impresos contractuales de las entidades financieras sobre el conocimiento por parte del cliente de la naturaleza del producto no constituyen prueba suficiente de ello, ni eximen a la entidad de acreditar el cumplimiento de su obligación precontractual de suministrar la correspondiente información. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 indica: 'las menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya se manifestó al respecto en la STS 244/2013, de 18 de abril'.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre 2014, en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, rechaza que una cláusula tipo de esta clase pueda significar el reconocimiento de pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales del prestamista. En el mismo sentido en se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, 29 de abril de 2015 y 20 de noviembre 2015; y recientemente, la sentencia de 4 de febrero de 2016, sosteniendo: 'La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara disponer de la información necesaria, tener experiencia y entender el riesgo.
En definitiva, bastaría la inclusión de tales cláusulas para liberarse el banco del deber de informar, lo que no es de recibo. No podemos aceptar, por tanto, que la simple firma de dicha documentación predispuesta será prueba definitiva del cumplimiento del deber de informar, pues tal conclusión es contraria al principio de la sana crítica y no cubre los deberes contractuales de la demandada'.
No existe prueba, por tanto, de que la entidad bancaria hubiera observado los deberes de información que le imponía la normativa sectorial; esto es, que hubiera ofrecido a la clienta toda la información de que dispusiera, en tanto pudiera ser relevante para la adopción de decisiones de inversión y que esa información fuera clara, correcta, precisa, suficiente y entregada con antelación para evitar su errónea interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que conllevaba, máxime cuando se recomendó un producto de alto riesgo que podía ocasionar, como finalmente ocurrió, la pérdida de parte del capital invertido. Y esa falta de información, faculta para el ejercicio de la acción de indemnización de los daños sufridos siempre que los mismos resulten de ese incumplimiento. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 señala que 'en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, ya advertimos que no cabía descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad'. Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 13 de septiembre de 2017, a que se ha hecho referencia con anterioridad.
En este caso, la falta de información sobre las características del producto de riesgo suscrito, o la información parcial que fue suministrada a la actora por la entidad demandada determinó la voluntad de la misma, que suscribió un producto que no hubiera adquirido de haber conocido que era posible la pérdida del capital invertido, que finalmente se produjo, y esa pérdida derivada directamente del incumplimiento de la demandada, justifica la imputación de responsabilidad y consiguiente obligación de indemnizar los daños sufridos.
En relación a la determinación de la indemnización la parte actora solicita que se anude a la acción indemnizatoria los efectos restitutorios propios de la acción de nulidad o resolución. Tal pretensión no puede ser estimada. La indemnización ha de responder a la real pérdida sufrida, viniendo determinado el daño por el resultado de deducir del importe de la inversión inicial, el valor actual de los productos adquiridos y de los rendimientos que de los mismos percibió ya la actora, más los intereses legales devengados por la suma resultante computados desde la fecha de la interpelación judicial, según se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre 2014. No se dispone en el procedimiento de los datos precisos para el cálculo de esa indemnización, que por tanto debe diferirse al trámite de ejecución de sentencia, de forma que de la suma invertida, 100.000 €, se restará el importe de todos los rendimientos percibidos desde la fecha de la suscripción y el valor de las acciones en que los títulos se transformaron a la fecha de la conversión, más los intereses legales devengados por la cantidad resultante computados desde esta última fecha, al tratarse de una deuda de valor que debe ser revalorizada.
CUARTO- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander SA, la procuradora de los tribunales doña Marta Ortiz Fuentes, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 265/2017, Rollo de apelación nº 142/18, cuya resolución se revoca en el sentido de desestimar la acción resolutoria formulada por la actora doña Genoveva , representada por el procurador de los tribunales don Diego Rúa Sobrino, y estimar la acción de indemnización de daños por incumplimiento contractual, condenando a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
