Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 916/2017 de 01 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100352
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2210
Núm. Roj: SAP TF 2210/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000916/2017
NIG: 3802342120160008646
Resolución:Sentencia 000357/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001001/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Petra ; Abogado: Francisco Gutierrez Leon; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: Rita ; Abogado: Luis Alberto Falcon Fernandez; Procurador: Rosario Hernandez Hernandez
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Doña María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de octubre de 2018
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. antes reseñada,
el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San
Cristóbal de La Laguna en los autos de juicio verbal seguidos en el expresado órgano judicial con el número
1.001/2016, iniciados a instancia de Doña Rita , representada por la Procuradora Doña Rosario Hernández
Hernández, y asistida del Letrado Don Luis Alberto Falcón Hernández, contra Doña Petra , representada por
la Procuradora Doña Elena Margarita Lara Rodríguez, y asistida del Letrado Don Francisco Gutiérrez León;
ha pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de octubre de 2017 el Ilmo. Sr. Don Francisco Cabrera Tomás, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Cristóbal de La Laguna, dictó Sentencia en los autos indicados en el encabezamiento de la presente resolución, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta, mediante su representación procesal Sra. Hernández Hernández, por Dª. Rita , y ESTIMANDO la reconvención formulada, mediante su representación procesal Sra. Lara Rodríguez, por Dª. Petra , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Petra de todas las pretensiones formuladas en su contra por Dª.
Rita .
2.- DECLARAR Y DECLARO la inexistencia del derecho real de servidumbre de paso permanente, pretendido por Dª. Rita , sobre la finca propiedad de Dª. Petra .
3.- CONDENAR Y CONDENO a Dª. Rita a estar y pasar por la anterior declaración y a que se abstenga en el futuro de hacer uso de dicho paso.
4.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandante reconvenida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Concretada la cuantía del proceso en 4.154,86.-€, mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del deposito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Doña Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de la parte actora, recurso que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por diez días para que presentaran escrito oponiéndose al recurso o, en su caso, impugnaran la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la Procuradora Doña Elena Margarita Lara Rodríguez, en la representación procesal que ostenta de la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, y emplazándose a las partes por término de diez días para su personación ante este órgano.
TERCERO.- Recibidos los autos, tras la aplicación de las correspondientes normas de reparto, en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial (Civil), las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiséis de septiembre del corriente año 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda formulada por la parte actora, Doña Rita , aquí apelante, imponiéndole las costas procesales. Señala el juzgador de la instancia que la servidumbre de paso goza de carácter discontinuo y que sólo se puede adquirir en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme, salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC, no siendo una de ellas la prescripción adquisitiva pretendida por dicha actora.
Frente a esa resolución se alza la referida actora, quien solicita su revocación y la estimación íntegra de los pedimentos de dicha demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes. Como alegaciones del recurso aduce la incorrecta apreciación de la prueba. Muestra su discrepancia del criterio y conclusiones del juzgador de instancia, y sostiene, con indicación de las pruebas en las que apoya esta consideración, que, en el presente caso, la servidumbre de paso es aparente, por la existencia de obras permanentes indispensables para su ejercicio, convirtiéndola en continua, por constituir la obra por sí una invasión permanente del fundo gravado, siéndole aplicable, como lógica consecuencia, la prescripción adquisitiva como modo adquirir por uso continuado desde el año 1982 (35 años). Asimismo discrepa de la estimación de la acción negatoria de servidumbre, ejercida por la demandada mediante reconvención, entendiendo prescrita dicha acción negatoria e insistiendo en la prescripción adquisitiva a su favor.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas de esta alzada a la apelante, por ser preceptivas. Considera que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, más en concreto, al derecho positivo y a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las servidumbres de paso, y muestra su acuerdo con el criterio desestimatorio de la demanda al que llega el juzgador de la instancia, así como con los fundamentos en los que esta última se basa para esa conclusión.
SEGUNDO.-La revisión de todo lo actuado y el nuevo examen y valoración en esta segunda instancia de las pruebas practicadas conduce a este tribunal a coincidir con la apreciación que de esas pruebas efectuó el juzgador de la instancia de forma objetiva, conjunta, imparcial y totalmente acorde a las normas de la razón y de la sana crítica, aceptando también en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en los que se recogen las pretensiones de las partes, la naturaleza, características y requisitos precisos para el éxito de las acciones respectivamente ejercidas por las hoy actora-apelante y demandada-apelada, los argumentos determinantes del fracaso de la demanda principal y del éxito de la reconvencional, así como de la imposición de costas a la referida actora apelante, sin que las alegaciones del recurso permitan desvirtuar de algún modo las aludidas valoración probatoria y fundamentación jurídica, todo lo cual hace innecesaria, por superflua, la reproducción de las mismas en la presente resolución.
Merece no obstante reiterarse la constante doctrina jurisprudencial, recogida, además de en las ya citadas en la sentencia recurrida, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008, nº 343/2008, recurso nº 1688/2001 , que establece que 'Las restricciones históricas a la usucapio servitudis [usucapión de la servidumbre] han cristalizado en el CC en la imposibilidad de adquirir las servidumbres no aparentes y las discontinuas mediante prescripción, y en el mandato de que sólo pueden adquirirse en virtud de título. La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y, a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 , 30 de abril de 1993 , 13 de octubre de 2006, rec. 92/2000 , 24 de octubre de 2006, rec. 20/2000 ).' Sentado lo anterior, ha de ponerse expresamente de manifiesto que, como queda evidenciado del contenido de la propia demanda, el título en el que se apoya la acción ejercida por la hoy apelante es el de prescripción adquisitiva (se habría venido beneficiando del paso aquí discutido desde el momento de la construcción del inmueble o edificación de su propiedad, hace más de treinta años -hecho cuarto de la demanda-), siendo que este modo de adquirir no es admisible para la servidumbre de paso, que, a diferencia de lo aducido por la apelante, es discontinua, sin que este carácter pueda entenderse modificado por la alegación de esa parte de que, al constituir la obra una invasión permanente del fundo gravado, ha de entenderse que es continua, habiendo venido usándola desde el año 1982 (según la documentación aportada con la demanda, la obra de edificación, y, por ende, del garaje, se habría terminado en el año 1990).
Por otro lado, debe mantenerse la consideración del juzgador de la instancia de entender que el uso del paso controvertido en esta litis lo habría sido por mera tolerancia de la demandada, en su condición de propietaria del terreno por el que discurre dicho paso, sin que tampoco, en cuanto a la alegación de la hoy apelante sobre la prescripción de la acción negatoria de servidumbre ejercida por la parte demandada, pueda obviarse que en el hecho quinto de la demanda se recoge expresamente, de modo genérico, que 'Desde hace algún tiempo la demandada ha pretendido perturbar el derecho de paso de mi representada obstaculizando la entrada.'; tales actos perturbatorios -cuyo inicio en un tiempo posterior al necesario para que dicha apelante pudiera obtener a su favor el título que invoca no ha sido debida ni suficientemente demostrado- vendrían a interrumpir la prescripción adquisitiva invocada por esa apelante, a quien en todo caso incumbía la carga de probar tanto los hechos en los que sustenta su acción confesoria como su postura opositora a la acción negatoria que, por vía reconvencional, formuló la hoy demandada apelada.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, no habiendo demostrado la actora-apelante -se reitera- la realidad de la constitución de la servidumbre de paso cuya declaración de existencia impetraba, habiendo cumplido, por el contrario, la demandada la carga probatoria a ella imputable, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a esa apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Hernández Hernández, en la representación procesal que ostenta de la parte actora, Doña Rita .2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas procesales de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

