Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 241/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100365
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2399
Núm. Roj: SAP BI 2399/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-17/000607
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0000607
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 241/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 70/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Adelina
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Abogado/a / Abokatua: MARIA BEATRIZ ALDAMA ZORRILLA
Recurrido/a / Errekurritua : DIRECCION001 S.A. y Isaac
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: JESUS RIESCO MILLA
SENTENCIA N.º: 357/18
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 70/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de DIRECCION000 y del que son partes como demandante DIRECCION001 , S.A., representada por la
Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Sr. Riesco Milla y como demandada, Adelina
, representada por la Procuradora Sra. Llama Díaz de Cerio y dirigida por la Letrada Sra. Aldama Zorrilla
y Isaac , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª
LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de octubre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Dña. Rosa Alday, en nombre y representación DIRECCION001 S.A, contra Dña. Adelina y D. Isaac , debo declarar la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2006, y debo condenar y condeno a Dña. Adelina y a D. Isaac a abonar a DIRECCION001 S.A la cantidad que resulte de sumar el capital prestado y no devuelto junto con los intereses remuneratorios desde el 10 de febrero de 2015 al 22 de noviembre de 2016, y junto con los intereses remuneratorios que se devenguen hasta la firmeza de esta sentencia.
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adelina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 27 de noviembre de 2018 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 13 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, codemandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la cancelación de la totalidad de la deuda reclamada mediante la entrega de la vivienda garantía del préstamo hipotecario y la constitución de un alquiler social para esta parte y su hija menor ( dación en pago).
Subsidiariamente, en atención, igualmente, al Código de Buenas Prácticas de no estimarse la dación en pago interesada, DIRECCION001 , S.A. permita una quita con la cual quedará liberada de cualquier deuda tras la adjudicación de la vivienda.
Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que esta parte reúne los requisitos del Código de Buenas Prácticas, de conformidad con la legalidad vigente, estando en una situación de vulnerabilidad, pues carece de ingresos suficientes, la vivienda hipotecada es su único bien y el de su hija, menor de edad, siendo además una unidad monoparental, por lo que entiende procedente la dación en pago con alquiler social de la vivienda, en las condiciones legalmente fijadas o, subsidiariamente una quita en el capital pendiente de amortización, con lo cual quedará liberada de la deuda tras la adjudicación.
De igual modo, en relación con el vencimiento anticipado y la resolución contractual por impago al amparo del art. 1124 Cº Civil , no puede considerarse que exista, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso, una voluntad obstativa de incumplir, sino una situación crítica de los demandados que les impide cumplir.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, si bien en puridad la parte apelante no solicita ni al contestar a la demanda ni al recurrir la desestimación de la misma sino la aplicación de una serie de medidas que palíen las consecuencias derivadas de la imposibilidad de abonar el préstamo con garantía hipotecaria concedido para la adquisición de la vivienda habitual de ambos demandados, de la que cada uno son copropietarios por mitad, siendo deudores solidarios del préstamo concertado en escritura pública el día 20 de diciembre de 2006 cuyo es el de 194.000 euros y su duración tiene como límite el día 9 de enero de 2047 ( doc. nº 2 demanda) y admite, y ello no es un hecho controvertido como tal, que se da el impago de las cuotas desde el mes de marzo de 2015 ( 23 cuotas al momento de la presentación de la demanda en enero de 2017), por lo que no puede decirse que se muestre contraria a la resolución contractual instada por la actora al amparo del art. 1124 Cº Civil , cuando el incumplimiento es importante, sin que ante las dificultades económicas de la parte apelante que como tales no se cuestionan al igual que las del otro codemandado, ellos como prestatarios no solicitaron de la entidad actora la reestructuración de la deuda hipotecaria que prevé el Código de Buenas Prácticas regulado en el RDL 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
Y pese a no hacer expresa cuestión de tal en el recurso de apelación ante las consideraciones al respecto en su recurso a las que contesta la parte apelada, esta Sala entiende con el Juzgador de instancia que es procedente la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria ante el incumplimiento esencial del art. 1124 del Cº Civil , sin necesidad de aplicar la cláusula de vencimiento anticipado.
Posibilidad de resolución contractual que es acorde a la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 11 de julio de 2018 en la que en relación con la aplicación del art.
1124 del Cº Civil a los contratos de préstamo declara lo siguiente: '
SEGUNDO.- Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo.
El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.
TERCERO.- Desestimación del recurso de casación - 2.- Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial de Previndal, el debate se centra en la aplicación del art. 1124 CC al contrato de préstamo.
Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
-'.
TERCERO.- Realizada en el fundamento de derecho precedente la matización sobre el objeto del presente recurso de apelación, que no es otro caso que la aplicación de alguna de las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas regulado en el RDL 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, el cual el Juzgador estima que es una cuestión a tratar en la fase de ejecución de sentencia cuando la Sala considera que también es factible su planteamiento en la fase declarativa ya lo sea a través de la formulación de demanda contra la entidad bancaria interesando la adopción de alguna de estas medidas ante una reestructuración que se estime inviable, ya a través de reconvención al contestar a una demanda como la actual, pues no hay duda de que guarda conexión el objeto de la demanda principal, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que desde un punto de vista procesal cualquier pretensión que no sea la de desestimación de la demanda o de alegación de compensación o de nulidad absoluta del contrato, que no de anulabilidad, conforme al art. 408 LECn ., implica una reconvención exigiendo para su admisibilidad y consideración al efecto de obtener una respuesta judicial, su formulación por separado del escrito de contestación con cumplimiento de las formalidades de la demanda, sin que sea factible la reconvención implícita ( art. 406 LECn .); mas, acontece que en el presente caso al ser la vivienda hipotecada copropiedad de ambos demandados, estando el Sr. Isaac en situación procesal de rebeldía, siendo a la vez deudor solidario con la demandada Sra. Adelina , del préstamo e implicando la dación en pago con entrega de la propiedad de la vivienda, como nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera, ya desde su sentencia de 25 de mayo de 1999 , ' una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación (sí, sentencia de 5 de octubre de 1987 ) o lo que se conoce por la doctrina actual con el nombre de 'subrogado del cumplimiento', traducción literal de la palabra Erfüllngssurrogate. Lo que es importante destacar es su efecto: no siendo un pago stricto sensu produce los efectos de éste que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta ', lo que entraña un acto dispositivo que necesita del concurso de los dos copropietarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 392 y ss Cº Civil , su legitimación activa al respecto no se daría, como nos recuerda la sentencia de 5 de abril de 2018 que a continuación se analizará ( 'Refuerza esta interpretación no sólo el carácter solidario de las dos obligaciones asumidas por los dos prestatarios, garantizadas con la vivienda copropiedad de ambos, que conllevaría el que la novación de las obligaciones merced a la reestructuración de las dos deudas hipotecarias o la quita beneficiaría también al deudor que no estuviera en el umbral de exclusión, sino también que en un caso como el presente, en que sólo quien está en el umbral de exclusión solicita las medidas, carecería de legitimación para poder optar por la dación en pago sin el consentimiento del otro deudor copropietario del bien hipotecado' ) .
Esta ausencia de reconvención debidamente formulada, impide conocer la pretensión deducida por la parte apelante, que no se prejuzga por ello, sin perjuicio de que pudiera darse su valoración o consideración a lo que como tal no se niega la parte actora, según se deduce de la audición de la grabación en el acto de audiencia previa, en la fase de ejecución, en consideración igualmente a lo que el otro codemandado condenado pueda aducir.
Por otra parte, no se ha de olvidar para su consideración en el momento oportuno, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala Primera el día 5 de abril de 2018, al analizar el Código de Buenas Prácticas regulado en el RDL 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en un supuesto similar la de autos en el que los deudores hipotecantes, en su día casados ahora divorcios y siendo la vivienda objeto de la garantía ganancial sin darse liquidación ( en el caso de autos estamos ante una pareja no casada copropietarios de la vivienda que han cesado en su relación con una hija en común ( doc nº 2 demanda y doc. nº 3 contestación), que establece que es preciso considerar la situación económica de ambos deudores no solo de uno de ellos: ' 3. Ámbito de aplicación . Conforme al art. 2, estas medidas resultan de aplicación a los contratos de préstamo o crédito garantizados con una hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor.
En realidad, como la vinculación de estas medidas deriva de la adhesión de la entidad de crédito al Código de buenas prácticas que las contiene, el deber que se prevé en el art. 5.9 del RDL 6/2012, de 9 de marzo , de 'informar adecuadamente a sus clientes sobre la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código', no pudo nacer antes de que se produjera tal adhesión y, por supuesto, antes de que se hubiera promulgado la norma legal que lo prevé.
En nuestro caso, ante el impago de seis cuotas mensuales de cada uno de los dos préstamos hipotecarios, Ibercaja resolvió el contrato, mediante la cancelación anticipada convenida, e instó la ejecución de la garantía meses antes de que se hubiera promulgado el RDL 6/2012, de 9 de marzo, e Ibercaja se hubiera adherido al Código.
Bajo una interpretación literal del art. 2 el RDL 6/2012, de 9 de marzo , que es la que realiza la Audiencia, para que fuera de aplicación el Código y las exigencias derivadas de su adhesión, sería necesario que los contratos de préstamo o crédito hipotecario estuvieran vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la norma.
Y en nuestro caso, para entonces los contratos habían sido resueltos por Ibercaja, haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado, unos meses antes, sin perjuicio de que los hipotecantes siguieran siendo titulares del bien gravado mientras no se ejecutara la garantía.
Frente a esta interpretación literal entendemos que debe primar otra, en la que la literalidad del precepto se atempera con la finalidad de la norma y el contenido del resto de las normas del RDL 6/2012, de 9 de marzo.
Como se desprende de la exposición de motivos, la instauración de este 'modelo de protección diseñado', que gira en torno a la elaboración de un Código de buenas prácticas al que voluntariamente se adhieren las entidades de crédito, viene determinado por los efectos que la crisis económica estaba ocasionando sobre los deudores hipotecarios sin recursos (en umbrales de exclusión), para evitar en la medida de lo posible la pérdida de la vivienda para cuya adquisición recabaron el préstamo e hipotecaron el inmueble.
Y así se hace referencia al incremento de los procesos de ejecución hipotecaria. De tal forma que las medidas de protección lo son respecto de la vivienda hipotecada, que acaba perdiéndose con la consumación de la ejecución. Bajo esta lógica, lo esencial no es tanto que el contrato de préstamo o crédito hipotecario estuviera vigente cuando entró en vigor la norma, sino que a tenor de la regulación de las propias medidas, el hipotecante todavía estuviera a tiempo de acogerse a alguna de ellas.
De hecho, el propio Código prevé la aplicación de alguna de sus medidas a casos en que, resuelto el contrato de préstamo o crédito hipotecario, ya se hubiera iniciado la ejecución hipotecaria. En el caso de la quita del apartado 2, en la letra c) se dispone que 'esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se haya producido el anuncio de subasta...'. Y en el caso de la dación en pago del apartado 3, en la letra e) se dispone que 'esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado la subasta', por lo que, a sensu contrario, si cabría durante la ejecución hipotecaria mientras no se hubiera producido todavía el anuncio de la subasta.
Bajo esta interpretación sistemática y teleológica de la norma ( art. 2 RDL 6/2012, de 9 de marzo ), la aplicación del Código y de las exigencias asumidas por las entidades de crédito al adherirse al mismo, también alcanzaría a los préstamos o créditos hipotecarios que, pese a haber sido resueltos antes de entrar en vigor la norma, en ese momento el hipotecante todavía estuviera a tiempo de acogerse a alguna de las medidas de protección.
4. Otro de los requisitos exigidos por el art. 2 para la aplicación de las medidas de protección contenidas en el Código es que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión. Umbral que se define en el art. 3.
El art. 2 se refiere al deudor, en singular. Y el art. 3 se refiere en plural a los deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca. Por lo tanto la norma contempla la pluralidad de deudores, que es lo que ocurre en nuestro caso. Al desgranar los requisitos que deben concurrir sobre estos deudores para que puedan considerarse incluidos en el umbral de exclusión, el art. 3.1 exige que todas las circunstancias que a continuación se enumeran concurran 'en ellos'. Esto es, en un supuesto como el nuestro, en que son dos deudores solidarios, prestatarios, que a su vez hipotecan la vivienda en garantía de la devolución de los dos préstamos, la exigencia de que se encuentren bajo el umbral de exclusión debe concurrir en los dos, aunque, como es el caso, después de la separación y el divorcio, hayan dejado de formar parte de una unidad familiar.
Refuerza esta interpretación no sólo el carácter solidario de las dos obligaciones asumidas por los dos prestatarios, garantizadas con la vivienda copropiedad de ambos, que conllevaría el que la novación de las obligaciones merced a la reestructuración de las dos deudas hipotecarias o la quita beneficiaría también al deudor que no estuviera en el umbral de exclusión, sino también que en un caso como el presente, en que sólo quien está en el umbral de exclusión solicita las medidas, carecería de legitimación para poder optar por la dación en pago sin el consentimiento del otro deudor copropietario del bien hipotecado.
En consecuencia, como no consta acreditado que los dos deudores que hipotecaron la vivienda de su propiedad se encuentren en el umbral de exclusión, la Audiencia apreció correctamente que no se cumplía este otro requisito de aplicación de las medidas de protección contenidas en el Código, razón por la cual resulta correcta la desestimación del recurso de apelación y, por ende, de la demanda.'.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida con las matizaciones en la presente realizadas.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llama Díaz de Cerio, en nombre y representación de Adelina , contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Ordinario nº 70/17 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
