Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 206/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100331

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6984

Núm. Roj: SAP B 6984/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178173394
Recurso de apelación 206/2019 -F
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1348/2017
Parte recurrente/Solicitante: Brigida
Procurador/a: Luis Samarra Gallach
Abogado/a: Nicolas Costa I Villalba
Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración
Bancaria,S.A.), Ignorados Ocupantes CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , Custodia
Procurador/a: Jose-ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 357/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
. Ana María Ninot Martínez
. Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 7 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1348/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Samarra Gallach, en nombre y representación de Brigida contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2018 , y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jose-ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración Bancaria,S.A.).



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y, en su virtud: Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. sobre la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM003 NUM004 - NUM002 -, finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº5 de L'Hospitalet de Llobregat, frente a Brigida y frente a sus ignorados ocupantes.

Condeno a los Brigida y a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM003 NUM004 - NUM002 -, finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad nº5 de L'Hospitalet de Llobregat a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., dicha finca, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de la parte demandada contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Hospitalet de Llobregat mediante la que se estimó la demanda, se declaró la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM003 NUM004 de Hospitalet de Llobregat, y se condenó a la parte demandada a que dejase la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en su caso.

La representación de Brigida interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por cuanto el órgano judicial no ha valorado el conjunto de la prueba aportada que acredita la existencia del título que legitima la ocupación de la demandada.

La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que no concurren ninguna de las causas de oposición previstas en el art. 444.2 LEC , puesto que no se ha acreditado que la demandada hubiese celebrado un contrato de arrendamiento con el anterior propietario de la finca, sin que el certificado de empadronamiento, ni facturas de suministro ni los informes de la Seguridad Social acrediten que se hubiese celebrado dicho contrato de arrendamiento.



SEGUNDO.- En relación con la alegación de errónea valoración de la prueba por no haber considerado acreditado el órgano judicial de instancia la existencia de un contrato de arrendamiento que permitía la ocupación de la finca debe recordarse que el art.444.2 LEC dispone que en los casos en que se ejerza la acción prevista en el art. 250.1.7 LEC 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.' La causa de oposición alegada por la parte recurrente encontraría su fundamento en lo dispuesto en el art. 444.2.2 LEC .

Sin embargo, la parte recurrente no aportó contrato de arrendamiento que justificase su derecho a ocupar la finca. Respecto al empadronamiento en la finca y la contratación del suministro de agua los mismos no acreditan la existencia de un título contractual que legitime la ocupación de la finca por cuanto ni el empadronamiento, ni la contratación del suministro de agua requieren una previa acreditación de contrato que otorgue derecho a disfrutar de la finca.

Por lo que se refiere al auto dictado por el Juzgado de Instrucción n. 3 de Granollers por el que se acordó el sobreseimiento de la causa por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, la lectura del mismo evidencia que en ningún caso el juez de instrucción declaró que existiese un contrato de arrendamiento que legitimase la ocupación, puesto que lo que se afirma en dicho auto es que 'el pretendido ilícito penal debe de deslindarse del correspondiente civil y, necesariamente, por razón de la gravedad de la conducta lesiva, de modo que el simple mantenerse en una vivienda que no constituye morada contra la voluntad de su titular propietario, es atípico, pues es un ilícito propio del orden civil. Por lo que el tipo del art. 245.2 del Código Penal , debe al menos requerir que la ocupación o el mantenimiento en la vivienda que no constituye morada se realice sin violencia o intimidación pero al menos con fuerza en las cosas y no consta acreditado el uso de esta en la denuncia presentada que no contiene pronunciamiento alguno sobre tal extremo y ni tan sólo lo afirma el denunciante' y concluye que 'por lo tanto, deberá acudirse a la vía civil a través del procedimiento correspondiente'. De esta forma, el referido auto en nada contribuye a acreditar la existencia de contrato que cumpla los requisitos del art. 444.2 LEC .

De conformidad con lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de Brigida contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Hospitalet de Llobregat, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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