Sentencia CIVIL Nº 357/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 365/2019 de 03 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100375

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:516

Núm. Roj: SAP CC 516/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00357/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2018 0000608
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000369 /2018
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
Recurrido: Candelaria
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 357/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 365/2019 =

Autos núm.- 369/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 369/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de
Coria siendo parte apelante, el demandado DON Marco Antonio , representado en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián , y defendido por el Letrado Sr. Llanos
Hernández , y como parte apelada, la demandante, DOÑA Candelaria , representada en la instancia y en
la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández , y defendida por la Letrada
Sra. Echavarri Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 369/2018, con fecha 5 de Febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Don Marco Antonio y Doña Candelaria , con todos los efectos inherentes a esta declaración , y acuerdo las siguientes medidas reguladoras de los efectos del mismo: 1.-Se atribuye a la esposa e hijo que con la misma convive , el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares.

2.- Se fija como pensión de alimentos para el hijo Julio la obligación por parte de D. Marco Antonio de abonar la cantidad de 350 euros mensuales, dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle. Igualmente, se establece la obligación de ambos progenitores de sufragar al 50% los gastos extraordinarios de carácter necesario 3.- en concepto de pensión compensatoria se establezca a favor de la esposa Doña Candelaria la cantidad de 200 euros mensuales durante un periodo de cinco años.Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

No se hace expresa imposición de las costas causadas ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Mayo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción de Ley y doctrina jurisprudencial y error en la apreciación de la prueba con relación al establecimiento de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandante.

La demandante solicitaba en su demanda una pensión compensatoria por importe de 200,00 € mensuales durante cinco años.

El apelante entiende que no procede pensión compensatoria, y subsidiariamente, en el supuesto de que la Juzgadora entendiese que procedía tal compensación, la misma fuese fijada en 100,00 € y limitada temporalmente a un año.

La sentencia recurrida en este punto, estima íntegramente la demanda, y establece una pensión compensatoria a favor de la demandante por importe de 200,00 € mensuales durante cinco años.

Tal decisión, a su juicio, infringe el artículo 97 del Código Civil , al no tener en cuenta ni haberse valorado las circunstancias que concurren en este supuesto.

Así, la demandante tenía 43 años a la fecha en que se produjo la separación de hecho. Ahora cuenta con 45 años. Durante todo ese tiempo ha estado recibiendo dinero de su esposo, quedándose este con algo menos de doscientos euros para sus gastos y residiendo en el domicilio de sus padres. De fijar ahora una pensión compensatoria de cinco años de duración nos encontraríamos que la duración efectiva de la misma sería realmente de ocho años.

La demandante no padece ninguna enfermedad o situación que le impida trabajar, ni tampoco tiene cargas familiares que se lo impidan. No ha acreditado la demandante haber buscado trabajo alguno durante los casi tres años de separación de hecho. El rechazo al trabajo por parte de la actora, lo da por probado la sentencia recurrida, sin embargo, la sentencia justifica tal rechazo, en el hecho de que la actora no podía aceptarlo porque tenía que atender a las necesidades de la familia.

El matrimonio no tiene más propiedades que el piso que constituye el domicilio conyugal, cuyo uso exclusivo se le atribuye también a la demandante, mientras el apelante se ve obligado a residir en casa de sus padres. No se hace cargo la demandante de los alimentos del hijo que está estudiando, carga que recae exclusivamente sobre el apelante. Los ingresos del demandado proceden exclusivamente del salario que el mismo recibe como mecánico.

2º) Infracción de Ley y doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de limitación temporal en el uso exclusivo del domicilio conyugal conferido a la esposa, siendo los dos hijos del matrimonio mayores de edad.

En relación con esta cuestión, en la demanda se solicitaba la atribución a la esposa demandante del uso exclusivo del domicilio conyugal, así como el ajuar doméstico. En el escrito de contestación a la demanda, no se opuso el demandado a dicha medida, pero condicionaba la misma a que referido uso exclusivo del domicilio, siendo ambos hijos del matrimonio mayores de edad, debía limitarse de alguna manera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo tercero del Código Civil .

La Jurisprudencia vienen interpretando el párrafo tercero del citado precepto en el sentido de que el mismo es aplicable tanto en los supuestos donde no existen hijos, como a aquellos otros en los que, existiendo hijos, éstos han alcanzado la mayoría de edad, como ocurre en el este caso. Y en tales supuestos, necesariamente, el uso que se conceda a uno de los cónyuges, debe estar limitado en el tiempo como dice el precepto. Lo habitual es limitar el tiempo hasta que se proceda a liquidar el régimen económico matrimonial.

A estos efectos, la simple presencia de hijos mayores de edad que han decidido convivir con uno de los cónyuges en dicha vivienda no es determinante; estos hijos mayores, aunque carezcan de independencia económica quedan fuera de la protección del Art. 96 CC : Ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

En este supuesto, la hija del matrimonio, no solo es mayor de edad, sino tiene independencia económica, aunque haya decidido residir con sus padres.

3º) Infracción del Art. 93, 2° del Código Civil y doctrina jurisprudencial al no apreciar la falta de legitimación de la actora para solicitar alimentos a favor del hijo mayor de edad, ante la falta de convivencia del citado hijo con la actora.

En relación con los alimentos de ambos hijos del matrimonio ( Margarita de 23 años de edad, y Julio que cuenta con 18 años), alega que una cosa es que, partiendo de hechos ciertos, se reclame una cantidad determinada, y se pueda discutir si la cuantía es o no adecuada y correcta, y otra muy distinta es lo ocurrido en este caso.

Así en la demanda se solicitó una pensión de alimentos para ambos hijos, cuando conocía y sabía perfectamente que la hija mayor, Margarita , no los necesitaba, pues además de encontrarse trabajando desde hacía prácticamente un año para la misma empresa, el salario percibido por la misma era más que suficiente para atender sus necesidades, máxime cuando nada paga por vivienda.

Margarita manifestó en el acto del juicio que ni necesitaba ni quería que padre le abonase ninguna pensión de alimentos, y que su salario neto mensual superaba los 800,00 €; que residía en el domicilio de sus padres y que su padre, efectivamente le tenía prestado un vehículo haciéndose cargo de los gastos del mismo; extremos también reconocidos por la actora.

La sentencia, lógicamente no fija alimentos para dicha hija, pues la falta de legitimación de la actora para reclamar alimentos para la misma es evidente.

Respecto al hijo, Julio , que estudia en Madrid, la Sentencia fija una pensión de alimentos a favor del mismo por importe de 350,00 €, la misma suma que se pedía en la demanda. En el escrito de contestación a la demanda se decía que se estaban ocultando datos, como lo era el hecho de que el citado hijo tenía concedida una beca de algo más de 4.500,00 €; que además de ello realizaba trabajos esporádicos, que dicho hijo no residía con la demandante, sino que residía en Madrid, y no solo por motivos de estudios, sino que se quedaba en Madrid después de finalizar el curso. Que, sin negar alimentos a dicho hijo, entiende que la actora no está legitimada para solicitar alimentos a favor del citado hijo, dado que el mismo es mayor de edad, y no reside con la madre, siendo él quien administra los ingresos derivados de la beca que por razón de estudios tiene concedida, los que consigue con sus trabajos esporádicos, y el dinero que le entrega el apelante. Por ello, la demanda, en este punto debió ser desestimada.

Respecto a los ingresos del apelante, reitera que los mismos ascienden a 910,00 € y 946,00 €, dependiendo de los días laborables de cada mes, tal y como consta en las declaraciones de IRPF de los ejercicios fiscales de 2015, 2016 y 2017, así como nóminas de los años 2016,2017 y 2018.Lo anterior tiene trascendencia a la hora de fijar la pensión compensatoria interesada de contrario, su cuantía y su duración.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el siguiente sentido: 1º) Declarar que no procede fijar pensión compensatoria alguna a favor de la actora, y subsidiariamente, establecer la citada pensión en la suma de 100,00 € mensuales durante un año.

2°) Establecer una limitación temporal al derecho de uso exclusivo sobre el domicilio conyugal, fijando el mismo, en cuatro años a partir de la sentencia de instancia.

3°) Estimar la excepción de falta de legitimación de la demandante-para solicitar en este procedimiento alimentos a favor del hijo mayor de edad, Julio , o subsidiariamente, autorizar al padre para que pueda abonar la pensión de alimentos directamente en la cuenta del hijo.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, comenzaremos por el examen del tercer motivo, sobre la excepción de falta de legitimación de la actora para solicitar alimentos a favor del hijo mayor de edad, Julio , o subsidiariamente, autorizar al padre para que pueda abonar la pensión de alimentos directamente en la cuenta del hijo.

Consta acreditado que el hijo Julio , que cuenta con 19 años, cursas estudios universitarios en Madrid, y cuando se encuentra de vacaciones reside con su madre en la vivienda familiar, por lo que, como bien se dice en la sentencia recurrida, la madre tiene legitimación para solicitar alimentos en favor de referido hijo, que reiteramos, aunque es mayor de edad, cursa estudios universitarios y no tiene independencia económica.

Respecto a la forma de efectuarse el pago, en la sentencia de instancia se fija como pensión de alimentos para el hijo Julio la obligación por parte de D. Marco Antonio de abonar la cantidad de 350 euros mensuales, dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle.

No se especifica dónde ha de efectuarse el ingreso de dicha pensión alimenticia, siendo lo habitual que el obligado al pago efectúe el ingreso en la cuenta bancaria que designe la actora, que, en este caso, podrá ser la suya o la cuenta del propio hijo.



TERCERO. - En segundo lugar, solicita una limitación temporal de cuatro años para el uso y disfrute del domicilio conyugal conferido a la esposa, tal y como previene el Art. 96 CC , pues al ser ambos hijos mayores de edad, es equiparable al supuesto de que no existieran hijos.

El precepto citado no es de aplicación al supuesto concreto porque, como hemos visto, el hijo del matrimonio, aunque es mayor de edad, cursa estudios universitarios y durante sus vacaciones reside en el domicilio familiar. No obstante, siendo la vivienda familiar un bien ganancial, el uso y disfrute de la misma, que se atribuye a la madre y al hijo, lo será hasta tanto se proceda a la liquidación de los bienes gananciales.



CUARTO. - Finalmente, respecto a la pensión compensatoria, entiende el apelante que no procede fijar cantidad alguna por dicho concepto, al no concurrir los requisitos legales, y subsidiariamente, se fije la suma de 100,00 € mensuales durante un año.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que son muestra las sentencias de 3 , 20 y 21 de junio de 2.013 , según la cual que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o aminorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y que, en el caso, es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.

Pues bien, expuestas las circunstancias económicas de la esposa existentes antes y después de la ruptura matrimonial, no existe duda que el divorcio le produce un desequilibrio económico respecto a la situación anterior, en la que era beneficiaria de los ingresos que percibía el esposo, y que tras la ruptura no se beneficia de los mismos.

En este caso, concurren todos los requisitos examinados, toda vez que, la actora no ha trabajado fuera del hogar familiar; el matrimonio ha tenido una duración de 23 años habiendo dedicado su tiempo a atender las necesidades del hogar y de la familia.

Finalmente, respecto la cuantía de la pensión compensatoria, la Juzgadora de instancia la ha fijado en 200 euros mensuales durante un periodo de cinco años, tal y como pedía la actora, mientras que el apelante, solicita de forma subsidiaria que se fije la cantidad de 100€ mensuales, durante el periodo de un año.

Pues bien, la cuantía debe mantenerse, pues con independencia de la cantidad exacta que perciba el esposo, aún cuando perciba la suma que el mismo reconoce, dispone de capacidad económica para hacer frente a la misma.

En segundo lugar, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes, SSTS 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 . 27 de junio de 2011 , 5 de septiembre 2011 y 10 de enero de 2012 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 . Además, en el mismo sentido positivo se ha manifestado el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Ahora bien, como la esposa tiene 46 años de edad y, por tanto, con posibilidades de conseguir trabajo e ingresos propios, se estima suficiente para compensar el desequilibrio fijar un periodo de dos años a la obligación del esposo de abonar la pensión compensatoria.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de fijar en dos años el tiempo de abono de la pensión compensatoria; limitar el uso y disfrute de la vivienda conyugal hasta la liquidación de los bienes gananciales y que el ingreso de la pensión alimenticia en favor del hijo se realice en la cuenta bancaria que designe la actora, que, en este caso, podrá ser la suya o la cuenta del propio hijo al ser mayor de edad.



QUINTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marco Antonio contra la sentencia núm. 21/19 de fecha 5 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 369/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el siguiente sentido: 1º) Se fija en dos años el tiempo de abono de la pensión compensatoria.

2º) Se limita el uso y disfrute de la vivienda conyugal por la actora, hasta la liquidación de los bienes gananciales.

3º) El ingreso de la pensión alimenticia en favor del hijo se efectuará en la cuenta bancaria que designe la actora, que, en este caso, podrá ser la suya o la cuenta del propio hijo.

4º) CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás.

5º) Sin imposición de costas.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.