Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 363/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100348
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2041
Núm. Roj: SAP CA 2041:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 357
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE PUERTO REAL
JUICIO VERBAL nº 862/2018
ROLLO DE SALA nº 363/2019
En Cádiz a 27 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad HIDRAULIC CENTRAL SYSTEM S.L., representada por el Procurador Sr. Bernardo Caveda,quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caveda Fernández.
Como apelada ha comparecido ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL S.A. (EPRESA),representada por la Procuradora Sra. Leal García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Marín Ardila.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/abril/2019 en el procedimiento civil nº 862/2018, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida y lo impugnó en los particulares en que le perjudicaban habiéndose opuesto, a su vez, la parte apelante a la admisión del recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada, Hidraulic Control System S.L., debe ser desestimado. Consecuentemente debe mantenerse la sentencia dictada en la 1ª Instancia que dio por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 5/abril/2016 por expiración del término en la forma recogida en su Fallo.
Ni debe ser estimado el recurso de apelación deducido por vía directa por la citada entidad demandada en su condición de arrendataria, ni tampoco es preciso que lo sea el que también intenta por vía de impugnación la entidad arrendadora, propietaria del inmueble arrendado desde el día 28/mayo/2018, es decir, la entidad Electricidad de Puerto Real S.A. En el primer caso porque, más allá de que la tácita reconducción en que estaría el arrendamiento litigioso lo fuera por años o por meses, la introducción en su clausulado de una condición resolutoria ad nutuma favor de la propiedad hace inefectivo cualquier intento de mantenerlo en el tiempo más allá del plazo de preaviso pactado. Y siendo ello así, es irrelevante entrar a considerar el recurso que interpone la propiedad, enderezado para el caso de que no se mantuviera la anterior premisa y fuera imprescindible determinar cómo habrían de aplicarse en autos las normas contenidas en los arts. 1566 y 1581 del Código Civil.
Digamos ya en consecuencia que el recurso de apelación deducido por EPRESA por vía de impugnación carece de contenido en la medida en que, una vez que se desestima el que se intenta por vía directa, el arrendamiento queda resuelto tal y como se había instado por la actora y esta carecería ya de gravamen que lo justificara, exigencia implícita en todos los recursos previstos en nuestro sistema procesal ( art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'). Con todo, resulta que es doctrina jurisprudencial asentada (así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 30/diciembre/1981 y 14/junio/1984) la que mantiene que el plazo de duración del contrato en tácita reconducción no es el que regía el contrato extinguido, sino el previsto en el art. 1581 del Código Civil.
Y señalemos también que el 2º motivo de apelación introducido por la representación letrada de la apelante tampoco y por la misma razón no podrá ser ni tan siquiera examinado. Es ajeno al objeto de la demanda que nos ocupa el problema del supuesto impago de las rentas. No estamos ante un desahucio por falta de pago. Es más, la parte actora explícitamente ha renunciado a cobrarlas en este procedimiento como es de ver en el Hecho 6º de su demanda ('Estas cantidades no son objeto de la presente reclamación, por dejarse para una posterior demanda de daños y perjuicios, una vez se puedan cuantificar todos los daños que sufrido esta parte hasta obtener la posesión del inmueble'). Sí sería de interés conocer si la arrendataria está al corriente en el pago de las rentas a los efectos de tener por cumplido el requisito previsto en el art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y al respecto habrá que reconocer que las cosas no están claras. La propiedad considera que algunas de las rentas devengadas desde la compra del inmueble (concretamente la mitad de mayo, junio, julio, mitad de agosto y diciembre de 2018) no le fueron a ella satisfechas), manteniendo la locataria que los pagos se hicieron a la anterior propiedad. Ante tal disyuntiva, y no disponiéndose de datos suficientes para resolver la citada cuestión (aunque no parece que el pago a un anterior propietario, conociendo la compraventa desde el 15/mayo/2018, fecha de recepción del burofax cursado al efecto por parte de Hidraulic Control System S.L.), consideramos más prudente entrar a resolver el recurso, si tenemos en cuenta que la solución, como queda dicho, siempre conllevará su desestimación.
SEGUNDO.- Hechas las anteriores consideraciones, no queda sino reiterar las acertadas afirmaciones hechas en la sentencia recurrida que hacemos nuestras y que dan efectivo cumplimiento al derecho a la tutela judicial de la entidad recurrente.
Aun en el caso de que el contrato de arrendamiento en litigio estuviera vigente por tácita reconducción desde el día 4/abril/2018 y por plazo de un año, entendiendo hipotéticamente que tal era el plazo de prórroga (el plazo anual pactado en la cláusula 2ª sería de aplicación preferente ex art. 1581 del Código Civil, al pago por meses previsto en la estipulación 3ª, opción contraria, como queda visto, a la doctrina legal recaída al respecto), la activación de la citada condición resolutoria implicaría siempre y en todo caso la extinción de la relación arrendaticia.
Recordemos que a tenor de la cláusula 9ª, ' dado que la nave y la finca arrendada se encuentra dentro de los activos de la masa del concurso de COHIDRANE SUR S.L., la arrendataria se compromete a desalojarla con un preaviso de tres meses de antelación al momento en que deba desocuparla sin tener derecho a indemnización alguna'. No parece que sean precisas explicaciones adicionales ante la claridad y contundencia de esta previsión contractual. Refleja sin duda alguna la voluntad de los contratantes de someter la duración de su relación contractual a los avatares del concurso de su anterior propietario, de manera que cuando el activo saliera de la masa concursal, tal y como sucede en autos al ser subastada la nave en enero de 2018, el arrendamiento quedará extinguido al estar operativamente conectado con el desarrollo de la actividad concursal. Al efecto, se confería a quien adquiriera la finca la facultad de resolver aquel contrato de arrendamiento, por su exclusiva voluntad y con la única salvedad de preavisar con la antelación de tres meses.
Eso fue lo que sucedió en autos, de forma que el contrato quedó bien resuelto sin que la arrendataria pudiera oponer la duración ordinaria de su posición contractual.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante principal según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Nótese que la recurrente intenta que así sea el motivo tercero de su recurso, pero no termina de concretar cuáles sean esas dudas de hecho o de derecho que pudieran enervar su condena en costas.
Por su parte, la circunstancia de haber quedado imprejuzgada por la razón dispuesta la impugnación intentada por EPRESA debe provocar que no se haga pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad HIDRAULIC CENTRAL SYSTEM S.L., y desestimandoel recurso deducido por vía de impugnación por la parte inicialmente apelada ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL S.A. (EPRESA)contra la sentencia de fecha 11/abril/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a HIDRAULIC CENTRAL SYSTEM S.L.al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por la tramitación de su recurso. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas por la tramitación del recurso de ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL S.A. (EPRESA)
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir por HIDRAULIC CENTRAL SYSTEM S.L.y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

