Sentencia CIVIL Nº 357/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 357/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 409/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100359

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2532

Núm. Roj: SAP GR 2532/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 409/19
JUZGADO: GRANADA 6
ORDINARIO Nº 762/17
PONENTE SR. LAZÚEN
SENTENCIA Nº 357/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 762/17, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de 'LEGAL HOME S.L.', representado
por el Procurador Sr. Del Castillo Amaro, contra 'JEREZ DEL VALLE S.L.', representado por la Procuradora Sra.
Ceres Hidalgo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 5 de marzo pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Se desestima la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil 'Legal Home S.L.' frente a la entidad mercantil 'Jerez del Valle S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.' Dicha sentencia fue complementada mediante Auto de 24 de abril pasado, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Se accede al complemento de la sentencia instado por la representación procesal de ambas partes en cuanto a la cuantía del retracto, debiendo considerarse complementada la sentencia dictada en este procedimiento con lo dispuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 5-3-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada, en Juicio Ordinario 762/17, seguido por demanda de la mercantil Legal Home S.L. frente a Jerez del Valle S.L., sobre retracto de Comuneros, se interpuso por la representación de la mercantil demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 409/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de las pruebas, a propósito de lo cual, debemos poner de manifiesto que en nuestro sistema procesal , la segunda instancia se configura , con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformado in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18- 1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad, debiendo asimismo señalar que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación , la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación , la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios dé inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Como dice la STS de 6-4-16, debe señalarse que ejercitada la acción de retracto de comuneros (...) se tiene que estar a la inicial previsión del art. 1522 Cc (el propietario de una cosa común podrá usar el retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos). Y la STS de 22-5-96, señaló que el retracto de comunero se concede a quien ostente tal cualidad, para el caso de venta a un extraño de la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos ( art. 1522 Cc), luego la conclusión es que el retracto se da en caso de venta de porciones a extraños, pero no cuando se vende la totalidad, venta de parte indivisa que ya destacó la STS de 11-3-91 y asimismo, dijo que este retracto ha de interpretarse en términos de rigor, interpretación restrictiva que también destacó la STS de 22-10-07, con cita de otras muchas anteriores. Y es que el art. 392 Cc reproduce que hay pluralidad de sujetos sobre el mismo derecho.

Son dos presupuestos básicos: Comunidad y el mismo derecho (que normalmente será el de propiedad). En la Comunidad se produce una concurrencia de derechos sobre la cosa, siendo cada derecho limitado por la existencia de los derechos de los demás cotitulares ( STS 19-5-06 y 21-5-10). Pues bien, partiendo de esta Comunidad, se prevé en el Código Civil el retracto de comuneros, que, como tal retracto, es un derecho del adquisición preferente, como derecho real '-ius in re aliena-', que permite a su titular adquirir la cosa después de haber sido transmitida a un tercero, dándose los presupuestos legales, en las mismas condiciones que este.

Es un limite al derecho de propiedad. Como retracto de comuneros, facilita la terminación de situaciones de Comunidad cuyo antecedente se halla en el Derecho Romano, enemigo de toda comunidad, que consideraba antieconómica y perjudicial, pasó a las Partidas (5ª, titulo 5, Ley 55), y a las Leyes de Toro (Ley 75), llegando al art. 1522cc, y como se ha apuntado anteriormente, presupone la cotitularidad y que recaiga sobre la misma cosa, y que, como dice la STS de 27-6-00, produce como efecto el cambio subjetivo de adquirente, sin que afecte al transmitente.

De lo expuesto, forzoso es inferir en que el presupuesto del que debe partirse inicialmente es el de la existencia de una copropiedad y es aquí donde radica el nudo gordiano de la discusión entre las partes litigantes, pues mientras la mercantil actora sostiene su existencia de dicha copropiedad de la finca cuyo retracto pretende, que en el Registro de la Propiedad, aparece descrita como 'Rustica. Dependencia destinada a corral para albergue de ganado y otras faenas agrícolas en la inmediaciones del Cortijo de San Antonio o Zamarrón, Bajo, en término de Guadahortuna, con superficie total, la de esta finca, de una hectárea, 28 áreas y 85 centiáreas, de la que corresponden a lo que constituye el corral cercado en si, unos 500 m2 y el resto de la superficie se destina a ensanches y rodeo de este... 'De la misma es titular la entidad actora en un 66'666 %, y D. Jose Daniel y Dª Florencia , de un 16'66 %, en régimen de gananciales y D. Luis Angel y Dª Inmaculada , de 16'66 % restante en régimen de gananciales. Frente a ella, la mercantil demandada, sostiene que no existe tal proindiviso y por tanto no procedería el retracto ejercitado, por cuanto la finca en la realidad se encuentra dividida, en su realidad física, frente a lo que expone la realidad registral. Y es a partir de lo expuesto, que la mercantil Legal Home S.L. impugna la valoración probatoria efectuada por la sentencia, tanto documental como testifical (negando de entrada la calificación de urbana que le otorga la sentencia), y negando la existencia de servidumbres de paso, aguas o vistas, como de las periciales practicadas, para invocar finalmente la existencia de pruebas documentales no valoradas en la sentencia, impugnar la cuantía de la litis y combatir por último, la condena en costas, con carácter subsidiario por la existencia de dudas de hecho y de derecho.



TERCERO .- La Sala debe partir de una circunstancia que la apelada sentencia coloca como premisa inicial: el retrato de comunero no puede prosperar cuando se ejercita sobre la venta de una parte de una finca que, aunque registralmente esté en proindiviso, la realidad es que se encuentra dividida y repartida entre los que registralmente figuran como condueños, que no son titulares de toda la finca, sino de partes concretas de la misma. De entrada, hacemos la salvedad en relación a la alegación del recurso de que 'la primera premisa de la que parte la sentencia ya es errónea, al decir que la finca objeto de retracto es urbana...', de que pese a figurar en el Registro de la Propiedad como rústica, a los efectos de retracto, realmente no tiene tal carácter pues su destino no es el cultivo agrícola sino servir de vivienda, y sabido es que la calificación de la finca a efectos del retracto es una cuestión de hecho que ha de deducirse, no solo por el lugar en que está situada la misma, sino por el destino que se le dé, y la prueba ha puesto de relieve que no está destinada al cultivo, a la vista de las edificaciones existentes, que en el Catastro figuran como urbanas y con tal calificación figuran y tributan en el IBI.

En segundo lugar, subyace en el recurso el reproche -según la entidad apelante- de que la sentencias las únicas pruebas que ha tomado en consideración han sido las de la mercantil demandada. Ello alude, en fin, al cumplimiento del deber de motivación, y al respecto, hemos de señalar La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE EDL 1978/3879 . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998, 39/1997 , 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1, 2o LEC, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( art. 476. 2, 4 LEC). Pero es que ello no acontece en el caso enjuiciado, pues ha de señalarse que la referida exigencia de motivación fáctica de la sentencia ( art. 120-3 CE) explicando el juzgador como obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de la s pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( STS 14-6 y 3-7-97, 23-2-99 o STC 138/91, que expresó la constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas).

La sentencia ha efectuado una valoración conjunta y extrae una consecuencia: la finca no está indivisa, sino dividida, y lo que a la postre es objeto del retracto, no es una porción en proindiviso, sino partes concretas y las propia apelante, en fin, viene a reconocer tal extremo, cuando pretende retraer, no una proporción de finca indivisa, sino una o varias partes concretas (así tercer párrafo de la pagina 3 del recurso, 6º párrafo, pág. 5, 1º y 2º párrafos, pág. 8 o, en fin, 3er párrafo, pág. 10).



CUARTO .- Alegación del recurso relativa a la zona llamada 'media fanega', también llamada 'zona vallada' en el dictamen del perito Sr. Victor Manuel . Sostiene la representación de la apelante que dicha zona, es disfrutada por las partes litigantes, afirmación que tiene su base argumental en la manifestación del testigo de la misma D. Alfredo (quien dijo que la actora tenia llaves de la puerta existente en la valla y que esta está destruida -la valla-), pero la prueba, tanto la pericial como el reconocimiento judicial efectuado, han venido a evidenciar que todo el perímetro de la referida zona está cercada con una valla metálica que en absoluto está derruida. Y otro tanto cabe concluir respecto de la alegación relativa a la existencia de una puerta que comunica los patios interiores de las edificaciones de las partes, (que supondría que las fincas no están perfectamente divididas y que por ello seria viable la acción de retracto ejercitada). Y es que la prueba ha vuelto a poner de manifiesto que la finca formaba parte del Cortijo de DIRECCION000 , de manera que las construcciones en él existentes eran corrales y cocheras del mismo, por lo que estaban comunicados. En este sentido la descripción que se hace en la pericial del Sr. Emiliano (hoja 2), y cuando la finca fue segregada y adjudicada a los testigos Dª María , D. Luis Angel y Dª Paula , esas edificaciones quedaron divididas en dos con sus respectivos patios traseros, quedando la puerta entre los dos patios, siendo tapiada y plantándose un árbol con su alcorque de ladrillo, tapando la puerta en el patio de la hoy mercantil apelada, y que se aprecia, sin género de dudas en el reconocimiento judicial. De lo que se ha de inferir que aún cuando ciertamente existe la puerta, esta no se utiliza por las partes y responde a un estado de las edificaciones anterior a su división y reparto.

Finalmente, en orden a la existencia de servidumbres, lo que la sentencia apelada señala es que 'en el proceso de división física o material de la fincas el estado de la costa actual, debería conllevar el reconocimiento de servidumbres divisas (...) tratándose de un estado de cosas que ya existe de facto.'

QUINTO .- Por lo que respecta a la impugnación que se hace de la cuantía de la litis, que fue fijada en Auto de complemento de la sentencia apelada, se ha de dar por reproducido lo ya apuntado en relación al carácter urbano de la finca, pues pese a figurar en el Registro como rústica, la realidad es que en la misma existen dos vivienda, una totalmente restaurada, ademas de jardines, cocheras, pozos, etc, que naturalmente deben incluirse en la valoración, y buena prueba de ello es que en la certificación registral consta como la actora adquirió su finca por 361.620 €. Entendemos, pues, que el método de valoración adoptado por el Juzgado es correcto y a la fundamentación de dicho Auto de 24-4-19, nos remitimos, en evitación de innecesarias repeticiones.



SEXTO .- Se rechaza, por fin, también la alegación relativa a las costas. No se han atisbado dudas de hecho o de derecho que permitan hacer operativa la excepción al criterio del vencimiento objetivo. Ello hace que el motivo, como todo el recurso, no pueda ser acogido, con paralela confirmación de la sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 5-3-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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